Si un club de fútbol que tiene un museo anexo a su estadio que cuenta con varias plantas para la visita y que concluye con el acceso a parte del propio estadio, la sala de prensa y el palco, desde donde se conduce a los visitantes, a través de la tienda oficial, a la salida, la entrada al museo está gravada al tipo del 10% de IVA.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo pero si se contempla en el artículo 20.Uno.14º de la LIVA (LA LEY 3625/1992) al regular las exenciones, entre ellas, las visitas a museos u otros, pero siempre que sean efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social.
Si la entidad tiene la condición de establecimiento privado de carácter social, la entrada al museo estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido; pero si no es un establecimiento privado de carácter social, se aplica el tipo reducido del 10%.
No obstante, puede que la operación esté constituida por un conjunto de elementos y de actos, a los efectos de determinar si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia entendiendo que una prestación única, compuesta de dos elementos diferenciados, uno principal y el otro accesorio, que, si se prestaran de forma separada, estarían sujetos a tipos de IVA diferentes, debe quedar sujeta únicamente al tipo de IVA aplicable a esta prestación única determinado en función del elemento principal.
Si en el caso expuesto, la prestación principal es el acceso al museo en lugar de la parcial al estadio que tendría carácter accesorio, aunque éste sea un acceso parcial y de paso por el estadio, palco y sala de prensa, no constituye para los usuarios del museo un fin en sí mismo y constituye una prestación accesoria a la principal, que es la visita al museo, sujeta al tipo impositivo reducido del 10% de IVA.