I.- Mediante escritura autorizada el día 27 de febrero de 2024 por el notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, con el número (...) de protocolo, don A. M. R., en su condición de administrador único, formalizó su decisión de trasladar el domicilio social de «Koomori Studio, SL», desde (...) de Madrid, a la calle (...) de Getafe (Madrid).
El contenido del artículo 3 los estatutos incorporados a la escritura de constitución de dicha sociedad, otorgada ante el mismo notario el día 11 de septiembre de 2019, con el número (...) de protocolo, era el siguiente:
«El domicilio de la Sociedad se establece en (...), en Madrid (...).
Por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal; así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente».
En la escritura de traslado de domicilio social se expresaba que dicho artículo 3 de los estatutos sociales quedan con la redacción siguiente:
«El domicilio de la Sociedad se establece en (...)-Getafe (Madrid), calle (...)
Por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal; así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente.»
II.- Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Portela Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: (...)/(...)
F. presentación: 27/02/2024
Entrada: (...)
Sociedad: Koomori Studio SL
Hoja: (...)
Autorizante: Bonardell Lenzano, Rafael
Protocolo: (...)/(...) de 27/02/2024
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con el artículo 3 de los estatutos sociales, el órgano de administración no está facultado para cambiar el domicilio social a distinto término municipal.
Es defecto subsanable,
En relación con la presente calificación: (...)
Madrid, once de marzo de dos mil veinticuatro.»
III.- Contra la anterior nota de calificación, don Rafael Bonardell Lenzano, notario de Madrid, interpuso recurso el día 10 abril de 2024 mediante escrito con los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. Conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, el Notario que suscribe encuentra legitimado para interponer el recurso que mediante el presente escrito se formula, por ser el autorizante de la escritura cuya calificación ha resultado negativa.
Segundo. En el caso que da lugar a este recurso, el defecto advertido por el registrador se centra exclusivamente en que el artículo 3 de los estatutos sociales no faculta al órgano de administración para cambiar el domicilio social a distinto término municipal.
Aunque el registrador no indica en la nota de calificación pasaje legal alguno en que fundamente su decisión obstativa, es evidente que la cuestión debe solventarse atendiendo a las normas que regulan la competencia de los órganos sociales en orden a los traslados de domicilio social dentro del territorio nacional, tema del que se ocupa el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital en dos apartados diferentes.
En el primero de esos apartados, sienta la regla general de que “cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general”; y en el segundo limita esa pretensión totalitaria con una regla singular: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que órgano de administración no ostenta esta competencia”.
En definitiva, los dos apartados transcritos adjudican las atribuciones que a cada órgano atañen en atención al objeto de las correspondientes modificaciones estatutarias. En el primero, sienta la regla básica de asignar la potestad de acordar las modificaciones estatutarias a la junta general; en el segundo, introduce una regla excepcional por cuya virtud la facultad de decidir sobre el cambio de domicilio, dentro del territorio nacional, se concede directamente al órgano de administración, “salvo disposición contraria de los estatutos”, aclarando que tal condición se dará únicamente cuando en su texto “establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.
Tercero. El sentido del mandato incluido en el apartado 2 artículo 285 LSC se comprende mejor atendiendo a la evolución que su texto ha experimentado desde su redacción originaria.
En la versión inicial, disponía que “[P]or excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal”.
Posteriormente, la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, amplió la competencia del órgano de administración a todo cambio de sede dentro del territorio nacional, dotando de un nuevo texto al correspondiente pasaje: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. La aplicación de esta fórmula suscitó algún problema aplicativo que hubo de ser solventado por el Centro Directivo en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016; en ambos casos, se trataba de un cambio de domicilio acordado por el órgano de administración pese a que los estatutos sociales únicamente le reconocían competencia para hacerlo dentro de la misma localidad, y en los dos fue revocada la calificación obstativa.
Después, fue modificado por Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, dándole la redacción vigente en la actualidad: “Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que órgano de administración no ostenta esta competencia”.
Con independencia de que la norma en cuestión es suficientemente clara, a efectos de su interpretación resulta sumamente esclarecedora la exposición de motivos del Real Decreto Ley que la aprueba, fundamentalmente sus apartados II y III, cuyo texto se reproduce a continuación:
“II
Transcurridos más de dos años desde de la aprobación de la reforma, y teniendo en cuenta que la evolución favorable de la situación económica ha favorecido un creciente proceso de aceleración de la movilidad geográfica de nuestras empresas, se ha detectado la existencia de discrepancias en su interpretación. Estas divergencias han ralentizado la inscripción del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil, privando a la reforma, al menos en parte, de su buscada efectividad. Así, existe una línea interpretativa que considera que es una ‘disposición contraria a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa. Frente a dicha línea, existe un criterio interpretativo que resulta más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal ‘disposición contraria solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio.
III
Partiendo de la situación descrita, y con el objeto de garantizar que una norma manifiestamente dinamizadora de la actividad empresarial pueda desplegar todo su potencial y, por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible cuando se considere necesario adoptar esta decisión operativa, es imprescindible dotar al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital de una redacción clara, conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración. Por ello, el único artículo de este real decreto-ley modifica el citado precepto dándole una redacción acorde con estas exigencias.
Adicionalmente, se introduce una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigor de la reforma, en los que se considerará que existe disposición estatutaria en contrario solo cuando con posterioridad la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Cuarto. De la simple lectura del pasaje estatutario cuestionado se desprende con toda claridad que no contiene indicación expresa alguna que prive de competencia al órgano de administración para decidir sobre el cambio de domicilio dentro del territorio nacional. Sin embargo, el registrador, al considerar que la cláusula estatutaria que explícitamente se la atribuye para el cambio de sede dentro del término municipal tiene el efecto de excluirla para hacerlo a otro lugar del territorio nacional, está obteniendo de ella una consecuencia implícita que no consta en su texto.
Con este sorprendente posicionamiento no sólo incumple el mandato contenido en el artículo 285.2 LSC, sino también el más general recogido en el artículo 4.2 del Código Civil en cuanto no respeta el ámbito de la excepcionalidad definido por el primero, impidiendo la aplicación de ese régimen singular a un supuesto directamente comprendido en su texto.»