De conformidad con el artículo 33 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, los Impuestos Especiales, tienen carácter de tributos concertados que se regularán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en el territorio de régimen común, sin perjuicio de la competencia de las Diputaciones Forales para aprobar los modelos de declaración de los impuestos especiales y señalar los plazos de ingreso, atribuyendo la competencia para la exacción de los mismos a las Diputaciones Forales cuando el devengo se produzca en el País Vasco.
La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y registren sus movimientos con el objeto de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión Europea.
Para ello, todos los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único, y además los Estados miembros deberán exigir que se integre en todos los envases que se comercializan una medida de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible. En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, solo estaban sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, a partir del 20 de mayo de 2019, pero la propia Directiva 2014/40/UE estableció que a partir del 20 de mayo de 2024 serán obligatorios para todo tipo de productos de tabaco.
En base a la posibilidad amparada en la Decisión de ejecución (UE) 2018/576, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre las normas técnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco, se permite a los Estados miembros incluir, total o parcialmente, las medidas de seguridad en las marcas fiscales exigibles por la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y en base a las habilitaciones al Ministerio de Hacienda y Función Pública, previstas en los artículos 21.13 y 22.2 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, se ha aprobado la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco.
El artículo 13 de la Orden HAC/1365/2018, relativo al uso de marcas fiscales como medida de seguridad, prevé que todos los elementos de autenticación exigidos en España como medida de seguridad se incluirán en las marcas fiscales de productos del tabaco, designándose a la Entidad Pública Empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (Real Casa de la Moneda) como suministradora oficial de dichos elementos de autenticación a incluir en las marcas fiscales del tabaco.
Esta normativa citada obliga a cambios en el sistema previsto para marcas fiscales, reguladas en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que sólo establecía la obligatoriedad de las marcas fiscales en bebidas derivadas, cigarrillos y picadura para liar.
La adaptación de la norma española a las exigencias establecidas en la Directiva 2014/40/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, supone la ampliación de esta obligación de adhesión de marcas fiscales, e incluir en las mismas las medidas de seguridad, para todo tipo de labores del tabaco, incorporando como novedad al resto de productos de tabaco (cigarros, cigarritos y demás labores del tabaco) a partir del 20 de mayo de 2024, mediante la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, que ha dado una nueva redacción al artículo 26 de dicho Reglamento.
La inclusión en la marca fiscal de los elementos de la medida de seguridad, implicará que en las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (dentro de la Unión Europea o terceros países), efectuadas en los establecimientos minoristas situados en puertos y aeropuertos, así como estas mismas ventas o el consumo realizadas a bordo de buques o aeronaves, durante el vuelo o travesía marítima con destino a terceros países o territorios, a partir del 20 de mayo de 2024, todos y cada uno de los envases unitarios de todos los productos del tabaco deberán llevar adherida una marca fiscal que incorpore estas medidas de seguridad.
Habiéndose decidido que las nuevas medidas de seguridad deben ir incorporadas en las marcas fiscales que se adhieran a todas las labores del tabaco que circulen fuera del régimen suspensivo se considera necesaria la aprobación en el Territorio Histórico de Bizkaia de una Orden Foral específica para regular estas nuevas marcas fiscales.
En su virtud, y en uso de la habilitación conferida por el apartado i) del artículo 39 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia,
DISPONGO:
Artículo 1 Aprobación del modelo 515 «Solicitud de marcas fiscales del Impuesto sobre las Labores del Tabaco»
1. Se aprueba el modelo 515 «Solicitud de marcas fiscales del Impuesto sobre las Labores del Tabaco» formato electrónico y las instrucciones para su cumplimentación, cuyo contenido figura en el Anexo de la presente Orden Foral.
2. La presentación del modelo 515 deberá realizarse por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. A tal efecto, el contenido de la solicitud deberá presentarse ajustado a los diseños y contenido que figuran en el Anexo de la presente Orden Foral.
3. La presentación telemática de la solicitud, con el modelo 515, podrá ser efectuada:
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- a) Por el propio titular, persona física o jurídica, del establecimiento solicitante, o en su caso, por los representantes legales.
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- b) Por su apoderado o por un tercero o tercera que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Las personas profesionales colegiadas que sean asociadas o miembros de entidades o asociaciones reconocidas que hayan celebrado convenios o acuerdos de colaboración con el Departamento de Hacienda y Finanzas que autoricen a la utilización de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en nombre de terceras personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71.7 del Reglamento de Gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, podrán realizar actuaciones, con relación al suministro electrónico de las declaraciones de sus representados, según las facultades que les hayan sido otorgadas conforme a lo previsto en el artículo 69 bis del citado Reglamento de gestión.
4. El formato y diseño del contenido de la «Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco», serán los que en cada momento consten en la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
Artículo 2 Procedimiento para la autorización y entrega física de las marcas fiscales
1. Los fabricantes, titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los destinatarios certificados habituales u ocasionales, los representantes fiscales de vendedores a distancia, los expedidores registrados y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales, mediante el modelo 515 aprobado en el Anexo de la presente Orden Foral.
2. Una vez recibida la solicitud a través del modelo 515, la Sección de Impuestos Especiales y Medioambientales, deberá autorizar o denegar la entrega física, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de Impuestos Especiales.
3. La recepción de la entrega física se deberá comunicar a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, por parte del titular del establecimiento solicitante, en las veinticuatro horas hábiles siguientes a dicha recepción, ya sea esta recepción total o parcial. Además, el titular del establecimiento solicitante deberá indicar a la Sección de Impuestos Especiales y Medioambientales, cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración y/o tipo de marcas fiscales efectivamente recibidas, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles siguientes al descubrimiento de la incidencia detectada.
En caso de comunicación de cualquier incidencia en la recepción física, la Sección de Impuestos Especiales y Medioambientales deberá realizar las actuaciones oportunas de verificación de éstas, en el plazo máximo de siete días hábiles, en tanto que el establecimiento receptor no podrá disponer de las marcas fiscales afectadas, hasta que la Sección de Impuestos Especiales y Medioambientales le autorice expresamente una vez realizadas las actuaciones de verificación mencionadas.
Artículo 3 Contabilidad de marcas fiscales
1. Conforme con lo previsto en el artículo 26.10 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales deberán llevar un libro de marcas fiscales donde, al menos, se anoten:
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- a) Número documento interno del movimiento.
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- b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).
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- c) Código y descripción del modelo de precinta fiscal.
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- d) Las existencias iniciales de cada periodo mensual.
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- e) Número de marcas fiscales entregadas.
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- f) Número de marcas fiscales enviadas para su adhesión a cada fábrica de tabaco, identificada por razón social, Número de IVA o CAE, en su caso, y país donde está situada dicha fábrica.
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- g) Otros movimientos (número de marcas fiscales destruidas con autorización de la Administración tributaria, marcas fiscales devueltas o devueltas por los fabricantes).
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- h) Las existencias finales de cada periodo mensual.
2. Por otro lado, además del libro de marcas fiscales anterior, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales también deberán llevar un libro de contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica de tabaco o proveedor, al menos la siguiente información:
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- a) Número de documento interno del movimiento.
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- b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).
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- c) Número de marcas fiscales enviadas a cada fábrica o proveedor para la adhesión a los envases o recipientes.
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- d) Número de marcas fiscales recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor.
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- e) Otros movimientos.
3. Los receptores de marcas fiscales, comunicarán dentro de los 25 primeros días de cada mes por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en un fichero con formato XLS o CSV que permita el posterior tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos en los apartados anteriores.
4. En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de marcas fiscales deberán permitir a la Administración Tributaria verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del artículo 26, apartado 5 y recuento de marcas fiscales del mismo artículo 26, apartado 9 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 4 Marcas fiscales para labores del tabaco destinados para las ventas por tiendas libres de impuestos a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario, o con destino a terceros países y las entregas para el consumo o venta a bordo en buques o aeronaves con destino a terceros países o territorios
1. Cada uno de los envases unitarios aptos para su comercialización de todas las labores del tabaco, destinados tanto al consumo como para la venta a bordo, tanto en embarcaciones o en aeronaves afectos a navegación internacional, excluido la navegación marítima o aérea de recreo, que hayan sido previamente entregados por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para este tipo de suministros, así como para las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (tanto dentro de la Unión Europea, como con destino a terceros países), en los depósitos fiscales minoristas situados en puertos o aeropuertos, definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar adherida una marca fiscal vigente, de forma indeleble en el exterior del citado envase, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de estas labores del tabaco.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero intracomunitario, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, a través del cual acredite tal condición, y que realice un desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.
No obstante, cuando se trate de ventas de labores del tabaco a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viajero intracomunitario todo pasajero que realice el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
3. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero con destino a tercer país o territorio tercero, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero al que se refiere el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Adicional Única Declaración de existencias y destrucción de mar- cas fiscales
1. Antes del 1 de octubre de 2024 los fabricantes, titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los destinatarios certificados, los representantes fiscales de vendedores a distancia, los expedidores registrados y los importadores, presentarán ante la Administración Tributaria, declaración comprensiva de las marcas fiscales que tengan en existencias sin utilizar de los modelos vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden Foral, con expresión de su numeración.
2. La Administración Tributaria procederá a la destrucción de las marcas fiscales antiguas a las que se refiere el apartado anterior, con anterioridad al 31 de diciembre de 2024. De dicha destrucción se levantará el acta correspondiente, confirmando, el tipo, los tramos de numeración y cantidad de las marcas fiscales destruidas, lugar y fecha de la destrucción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera Mantenimiento de la validez de determinadas marcas fiscales
Se mantiene la validez de las marcas fiscales, previstas en la Orden Foral 484/2019, de 9 de abril, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 sobre marcas fiscales previstas para cigarrillos y picadura para liar, del Reglamento de los Impuestos Especiales, ya adheridas a los envases y/o recipientes con cigarrillos o picadura para liar fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024, en todo caso, con la fecha límite del 20 de mayo de 2026.
Disposición Transitoria Segunda Régimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos y picadura para liar
Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos y picadura para liar, fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad, previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única Derogación normativa
A la entrada en vigor de la presente orden foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.
En particular, se deroga la Orden Foral 1355/2020, de 27 de julio por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 sobre marcas fiscales previstas para cigarrillos y picadura para liar, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Tratamiento de datos personales
Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
Disposición Final Segunda Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ANEXO
Modelo 515. Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco
2. Identidad del solicitante
Nombre, apellidos o razón o denominación social del solicitante. Dato obligatorio (en ningún caso podrá reflejar el nombre comercial).
NIF del solicitante. Dato obligatorio.
Número de impuestos especiales (CAE/SEED). Campo opcional, conforme la normativa vigente en cada uno de los Estados miembros. Deberá identificarse el número de impuestos especiales que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.
Código de autorización de recepción o expedición (CARE). Campo condicional, será obligatorio cuando el solicitante sea alguno de los operadores económicos que se citan a continuación.
Deberá identificarse el destinatario registrado ocasional, del destinatario certificado ocasional o del representante del vendedor a distancia, con el código que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.
3. Lugar de entrega física de las marcas fiscales
Deberá indicarse la dirección completa del establecimiento para la recepción directa de las marcas fiscales:
Tipo de vía.
Denominación completa de la vía.
Número de la vía.
Código postal.
Datos complementarios del domicilio (p.ej. Urbanización, polígono industrial, escalera, planta, piso, puerta, etc.).
Localidad.
Municipio.
Provincia.
4. Datos de contacto del solicitante
En este bloque, opcionalmente se indicarán los datos de contacto relativos a la solicitud de marcas fiscales. La Hacienda Foral de Bizkaia o la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT) harán uso de estos datos para remitir información de la solicitud y de las entregas asociadas a la misma.
NIF.
Nombre, apellidos o razón social.
Teléfono.
Dirección de correo electrónico.
En todo caso, el solicitante deberá manifestar expresamente su conformidad a la autorización para la cesión de los datos de contacto a la FNMT a los únicos efectos de gestionar los envíos e incidencias asociadas a las entregas físicas de las marcas fiscales.
5. Fecha envío preferente
Se debe indicar la fecha preferente de entrega de marcas fiscales.
La fecha de entrega real podrá variar en función de la disponibilidad de las mismas por parte de la entidad suministradora (FNMT).
6. Petición marca fiscal
Debe indicar el modelo (código y descripción), tipo (formato) y cantidad de marcas fiscales solicitadas. Podrá solicitar varios tipos de marcas fiscales en una misma solicitud.
7. Datos de la garantía
8. Datos de la cantidad y modelos de marcas fiscales de labores del tabaco que tiene el establecimiento solicitante en el momento de realizar la petición
9. Observaciones