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El Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicita al TJUE que se pronuncie sobre si el público debió tener acceso a los informes sectoriales sobre eólicos antes de autorizarse los parques (6 mar...

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicita al TJUE que se pronuncie sobre si el público debió tener acceso a los informes sectoriales sobre eólicos antes de autorizarse los parques (6 marzo 2024)

  • 8-4-2024 | Unión Europea
  • La Sala entiende que la ley estatal y la autonómica «podrían no haber traspuesto adecuadamente» lo exigido en la directiva europea al privar a los interesados de su derecho a formular las alegaciones. Los magistrados esperarán a la resolución europea para resolver sobre la legalidad de la autorización de la Xunta para construir del parque eólico A Raña III (Mazaricos).

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha planteado una triple cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que determine si la Xunta debió poner a disposición del público interesado (no solo de los promotores) los informes sectoriales sobre parques eólicos para que pudiese, en su caso, formular alegaciones y participar en el proceso de toma de decisión sobre las autorizaciones de los proyectos antes de que fuesen aprobados. Esos informes sectoriales contienen información sobre materia forestal, de aguas, de patrimonio natural y cultural, de turismo, de salud, de energía eléctrica y de seguridad aérea, entre otros.

La Sala ha acordado suspender, a la espera de que se resuelva la cuestión prejudicial, el litigio en el que deberá decidir sobre la legalidad o no de la resolución de la Xunta en la que otorgó a Eurus Desarrollos Renovables las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico A Raña III, situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña).

El alto tribunal gallego indica en el auto remitido al TJUE que para tomar una decisión sobre el asunto que le plantean «resulta relevante decidir si la normativa interna (estatal y autonómica) se ajusta al mandato del art. 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 28682/2011), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en lo que concierne a la necesidad de que la Administración interviniente ofrezca a los interesados un trámite de audiencia después de la emisión de los informes sectoriales».

Los magistrados explican que uno de los motivos de nulidad que esgrime la parte demandante —la asociación ecologista Petón do Lobo— fue lo razonado en la sentencia del TSXG de 14 de enero de 2022 (PO 7419/2020), que analizó un asunto en el que, al igual que sucedió en el presente caso, no se había ofrecido un trámite de audiencia a los interesados tras la emisión de los informes sectoriales de un parque eólico, lo que motivó la anulación de la resolución que autorizó la ejecución y explotación de las instalaciones. Esa sentencia del TSXG, sin embargo, fue revocada por el Tribunal Supremo en un fallo de 21 de diciembre de 2023 (recurso de casación 3303/2022 (LA LEY 343945/2023)).

El TSXG, según señala en el auto, entiende que el art. 6 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011) obliga a los órganos que resuelven solicitudes de autorizaciones con efectos medioambientales a realizar previamente tres trámites: los dos primeros —sobre los cuales no se fija un orden temporal— son: otorgar audiencia al público en general sobre el proyecto y recabar los informes sectoriales de los órganos competentes en diversas materias; y, el tercero, se realizaría con posterioridad, pues consiste en trasladar los principales informes sectoriales a los interesados (que no es solo el promotor) para que puedan formular alegaciones antes de la toma de decisión.

«Por esa razón, entiende este órgano judicial que los arts. 36 (LA LEY 19745/2013), 37 (LA LEY 19745/2013) y 38 de la Ley estatal 21/2013 (LA LEY 19745/2013), y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009 (LA LEY 23771/2009), podrían no haber traspuesto adecuadamente lo exigido en el art. 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011), en la medida en que, si bien otorgan audiencia al promotor tras los trámites de información pública y obtención de los informes sectoriales, les privan a los interesados, que se definen en su art. 1.2.e), de su derecho a formular las alegaciones con anterioridad a que la autoridad competente adopte la decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto (art. 6.4º de esa Directiva)».

En concreto, los magistrados solicitan al TJUE que aclare el significado de la expresión de «principales informes y dictámenes» a que se refiere el art. 6.3º de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; así como que especifique si los informes a que se refiere el art. 37.2 de la Ley 21/2013 (LA LEY 19745/2013), que debe solicitar el órgano sustantivo, son los que se recogen en el art. 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011); y, por último, demanda que aclare si los arts. 36 (LA LEY 19745/2013), 37 (LA LEY 19745/2013) y 38 de la Ley estatal 21/2013 (LA LEY 19745/2013) y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009 (LA LEY 23771/2009) se oponen a la exigencia que impone el art. 6.3 de la Directiva 2011/92/UE (LA LEY 28682/2011) de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de que pueda formular sus alegaciones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquella se hubiera adoptado.

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