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Valor asignado a un local a efectos de la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Consulta de 7 de Octubre de 2022, de la Hacienda Foral de Guipuzkoa (LA LEY 2066/2022)

Diario LA LEY, Nº 10490, Sección Doctrina administrativa, 22 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 9280/2024

La base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será el valor real, que será aquel valor normal de mercado entre sujetos independientes, en circunstancias normales, aunque no coincida con el precio o contraprestación efectiva.

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En una operación de compraventa entre particulares de un local, sobre el que existen tres datos diferentes: valor catastral, valor de tasación y valor de compraventa negociado entre comprador y vendedor, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el artículo 10.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre (LA LEY 2666/1987), del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que viene determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, quedando en manos de la Administración la facultad de comprobar su verdadero valor, a través de los siguientes medios: capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale; o estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

También se puede determinar por los precios medios en el mercado, por cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, dictamen de peritos de la Administración, el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, el precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, y en general, por cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo."

Con todo ello, la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será el valor real, que será aquel valor normal de mercado entre sujetos independientes, en circunstancias normales, aunque no coincida con el precio o contraprestación efectiva. Corresponderá a la Administración Tributaria comprobar dicho valor y dicha comprobación se realizará por cualquiera de los medios establecidos en el art. 56 de la Norma Foral 2/2005 (LA LEY 3952/2005) General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entre los que se encuentra la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el valor comprobado es superior al declarado, prevalecerá el comprobado, y en caso contrario, el declarado.

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