Cargando. Por favor, espere

El Proyecto referido a la eficiencia energética de un edificio objeto de licitación no tiene por qué ser suscrito por Arquitecto

El Proyecto referido a la eficiencia energética de un edificio objeto de licitación no tiene por qué ser suscrito por Arquitecto

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Resolución 95/2024, 25 Ene. Rec. 1675/2023 (LA LEY 19382/2024)

Diario LA LEY, Nº 10495, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 9299/2024

El contrato no tiene por objeto la construcción de un edificio, sino la mejora de la envolvente térmica de un edificio ya construido -la sede de la Autoridad Portuaria de Almería-, así como mejora de las obras de urbanización y ajardinamiento de su entorno y acceso al Muelle de Levante, por lo tanto, no puede aplicarse la reserva ex lege para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución en exclusiva a favor de los profesionales de la Arquitectura.

Portada

Aprecia el Tribunal falta de legitimación del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería para recurrir los Pliegos del contrato de "Servicios de redacción del proyecto básico, de elaboración del estudio de seguridad y salud, y de ejecución y dirección de obra de la mejora de la eficiencia energética del edificio administrativo, sede de la Autoridad Portuaria de Almería, y mejora de las obras de urbanización y ajardinamiento de su entorno y acceso al Muelle de Levante", en cuanto a la exigencia de acreditar como criterio de solvencia trabajos similares al objeto del contrato realizados en los últimos cinco años y a la exigencia de que los licitadores cuenten con un sistema de gestión ambiental certificado.

Ambos motivos de impugnación -de un lado, el criterio de solvencia técnica, sobre el que no se especifica en qué medida menoscaba los intereses profesionales de los arquitectos colegiados de Almería frente a la exigencia de acreditar, como propone el colegio recurrente, trabajos similares al objeto del contrato sin ningún límite temporal; y de otro, la experiencia en la ejecución de contratos similares, que ataca un criterio de solvencia técnica y la regla de la proporcionalidad-, en la medida en que afectan a la defensa de la legalidad ordinaria y no a los intereses de los arquitectos representados por el Colegio Profesional, quedan fuera del ámbito de la legitimación conferido por la LCSP (LA LEY 17734/2017) a los colegios profesionales.

Si se reconoce en cambio legitimación para solicitar que el Proyecto referido a la eficiencia energética del edificio de uso administrativo sólo pueda ser suscrito por Arquitecto, aunque el Tribunal lo desestima porque el contrato no tiene por objeto la construcción de un edificio, sino que consiste en la redacción del proyecto básico y de ejecución, elaboración del estudio de seguridad y salud, y la dirección facultativa de las obras para la ejecución de la mejora de la envolvente térmica del edificio administrativo, materias sobre las que no puede aplicarse la reserva ex lege en exclusiva a favor de los profesionales de la Arquitectura.

Sobre este aspecto recuerda el Tribunal que el principio de proporcionalidad exige evitar que una determinada profesión, en este caso la Arquitectura, suponga en la práctica un monopolio con la consecuente restricción a la competencia para aquellas empresas que no cuentan con titulados en la misma, pero sí con otros profesionales cuya competencia y capacidad sea igualmente admitida por nuestro ordenamiento jurídico para la realización de actividades que constituyen el objeto del contrato.

En relación a la impugnación del presupuesto base de licitación al entender que es excesivamente bajo y que por ello no garantiza un servicio de calidad, la resolución recuerda que la aplicación de baremos para calcular el presupuesto base de licitación es una posibilidad, no una obligación para el órgano de contratación, y que, en tanto en cuanto y como se ha visto, las prestaciones que constituyen el objeto del contrato no se encuentran reservadas a los arquitectos y mucho menos en el ámbito territorial de Andalucía, no existe razón alguna para fijar el Baremo Orientativo de Honorarios del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos, como pretende el colegio profesional recurrente, como criterio determinante para la fijación del presupuesto base de licitación.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll