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Ya estoy aquí. Reforma procesal civil (1)

Jerónimo Pedrosa del Pino

Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Ciudad Real

Diario LA LEY, Nº 10490, Sección Tribuna, 22 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 15173/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO III. De las Cortes Generales
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • SEXTA PARTE. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS.
    • TÍTULO I.. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
      • CAPÍTULO 1.. Instituciones.
        • SECCIÓN QUINTA. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
Ir a Norma L 49/2002 de 23 Dic. (régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
    • CAPÍTULO IV. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos
Ir a Norma L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Ir a Norma Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia
Ir a Norma Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 20/2022, 13 Ene. 2022 (Rec. 5299/2019)
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Resumen

Análisis detallado de todas las reformas introducidas en la jurisdicción civil por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia del servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Portada

Ya estoy aquí. Reforma sustantiva procesal civil.

El día veinte de marzo del año corriente dos mil veinticuatro ha entrado ya en vigor, Disposición Final Novena, la aplicación completa e íntegra del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia del servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (BOE-A-2023-25758).

Con estas líneas, lo único que se pretende es efectuar un mero análisis cronológico de las reformas introducidas en la jurisdicción civil.

El Real Decreto Ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de cuatro libros, conformados por 129 artículos, 16 disposiciones adicionales, 11 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatorio, 9 disposiciones finales y un anexo de definiciones.

El Libro Primero del precitado Real Decreto Ley regula las Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia (artículos 1 a 104) y las Disposiciones Adicionales Primera a Novena (desde la Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia hasta el Personal de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia) entraron en vigor a los veinte días de la publicación en el BOE del Real Decreto y la aplicación fáctica del Libro Cuarto sobre Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo está vigente desde el día 1 de enero de 2024 (artículo 129).

Las disposiciones normativas recogidas en el Libro Segundo sobre Medidas legislativas urgentes en materia de función pública (artículos 105 a (LA LEY 847/1985) 127) y el Libro Tercero que reforma la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985)(artículo 128) son ley vigente desde el día veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Estamos en presencia de una reforma de calado procesal y sustantivo en la que se llegan a introducir, en el orden jurisdiccional civil stricto sensu, un total de 132 modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), si no he contado mal. Expresado numéricamente, es más visible.

I. ¿A qué obedece esta reforma normativa? ¿Cuáles son su motivación y su finalidad?

Tiene una finalidad básicamente económica. Constituye uno de los hitos normativos «de necesaria implementación/promulgación» en orden a conseguir el desembolso de una de las partidas de los Fondos Europeos Next Generation EU en el marco de ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021). La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley es clara y taxativa. Explicita que «…En lo que a las reformas normativas se refiere, cabe tener en cuenta que, como consecuencia de la disolución anticipada del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, quedaron precipitadamente inconclusos los procedimientos legislativos correspondientes a algunas de estas reformas integradas como hitos del cuarto desembolso. Así ocurrió con el proyecto de Ley 121/000097, de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) (BOCG de 22 de abril de 2022); el Proyecto de Ley 121/000116, de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (LA LEY 19638/2022) (BOCG de 12 de septiembre de 2022); el Proyecto de Ley 121/000149, de la Función Pública de la Administración del Estado (BOCG de 24 de marzo de 2023); o la Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOCG de 5 de mayo de 2023). Por este motivo, y al objeto de no dilatar el cumplimento de hitos y objetivos necesarios para obtener el cuarto desembolso fijado para el último semestre de 2023, resulta imprescindible implementar dichas reformas legislativas en el marco del presente real decreto ley…».

En otros pasajes de la Exposición de Motivos, se trasluce esa misma finalidad y se empela como cimiento para fundar, que la tramitación y promulgación de la modificación normativa haya seguido los cauces «de extraordinaria y urgente necesidad» propios de Real Decreto Ley. Así, se recoge que «…Estas razones, en esencia, se concretan en que la propuesta tiene por objeto la aprobación de diferentes medidas incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021); de cuya realización depende el desembolso correspondiente al cumplimiento de los hitos que representan…Si, como resultado de la evaluación, la Comisión determina que no se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, se suspenderá el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo…Esta vinculación entre la consecución de los objetivos e hitos comprometidos y el libramiento de los fondos, hasta el punto de suspender el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de estas medidas…En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos previstos en el Plan de Recuperación y la obtención de la ayuda financiera de la Unión al Plan mediante su financiación (o en su caso, préstamo), y el hecho de que la liberación de los fondos depende del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos comprometidos en el Plan, justifica la adopción de las medidas contempladas en el real decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.Por otro lado, todas estas medidas, singularmente las de digitalización del servicio público de Justicia, así como las procesales y en materia de función pública y tributaria, no inciden en el contenido de los derechos y libertades del título I de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en el ordenamiento de las instituciones básicas del estado, régimen de las Comunidades Autónomas, o Derecho electoral general. Las medidas procesales no "afectan" a aquellos derechos, ni se refieren a los elementos estructurales o esenciales del proceso judicial, ni regulan un elemento esencial del poder judicial como institución básica del Estado. Además, en dicha regulación procesal no se altera ni se afecta la competencia de los órganos judiciales, ni, en definitiva, supone una regulación general del derecho a la tutela judicial efectiva.»

En el Expositivo del Real Decreto Ley se reproducen de manera sistemática las cuatro nociones o «patas» de la reforma: a) «digitalización»; b) «interoperabilidad»; c) «mecanismos eficientes para hacer frente al incremento de la litigiosidad para recuperar el pulso de la actividad judicial al compás de la recuperación económica y social tras la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID19» y d) «reformas procesales en orden a agilizar los procedimientos de los distintos órdenes jurisdiccionales».

Antes de realizar un examen sistemático de las modificaciones civiles introducidas, debemos hacer referencias a tres hitos previos. Dos legislativos y uno de tramitación formal.

El primer ítem legislativo, ya referido es el fallido Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia que se enmarcaba dentro de la Estrategia Justicia 2030 que estaba, a su vez, conectado con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) y el Plan de la Unión Europea Next Generation que pretendía dar respuesta a los desafíos surgidos como consecuencia de la pandemia de la Covid-19 y que fue aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el día quince de diciembre de dos mil veinte. Se tramitó luego como Proyecto de Ley n.o 121/000097 (BOCG Congreso de los Diputados, Serie A, núm. 97-1, de 22 de abril de 2022) y no ha visto la luz final legislativa. El trámite parlamentario ordinario se paralizó.

El segundo, precedente del que ahora es objeto de análisis en algunos aspectos, es el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales e sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Un título muy ampliado y una reforma normativo que ha servido para sortear la parálisis legislativo que se produjo tras la disolución de las Cortes Generales en mayo de 2023 y la convocatoria electoral de julio de dos mil veintitrés. El Título VIII del Libro V de este Real Decreto modifica las leyes procesales de la jurisdicción social, contencioso administrativa, criminal y civil. La modificación sustancial civil básica se circunscribe a la pérdida de autonomía del recurso de casación extraordinario por infracción procesal y el fortalecimiento de la noción de «interés casacional». En esta lid, «se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo», para la interposición de recursos de casación, ora por infracción de norma procesal ora sustantiva con la modificación de la literalidad del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) subsistiendo la vía casacional para la tutela de derechos fundamentales, al margen del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ha desaparecido ya el acceso a casación por razón de la entidad económica del asunto en procedimientos de más de seiscientos mil euros de cuantía, la inadmisión de los recursos de casación puede hacerse ya por providencia «sucintamente motivada» y se ha eliminado el previo trámite de alegaciones que se contemplaba en el artículo 483 de la LEC (LA LEY 58/2000).

El tercero y definitivo, ya analizado, es la utilización del cauce procedimental del Real Decreto Ley ex artículo 86 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

II. ¿Qué modificaciones y novedades se introducen con el Real Decreto Ley 6/2023 en la jurisdicción civil?

Se introduce la tramitación preferente de los procesos en los que intervengan personas mayores de 80 años y posibilidad de que si tienen que intervenir en una vista lo hagan en las primeras horas de audiencia o en las últimas (artículo 7 bis y artículo 183 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Se adiciona un nuevo artículo, el 11 quater en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que introduce la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura.

Se modifica el artículo 24 de la LEC (LA LEY 58/2000) que regula el apoderamiento de los procuradores de tal suerte que el poder podrá ya otorgarse por comparecencia electrónica a través de la sede judicial electrónica además de ante notario o por comparecencia personal, ya sea presencial o por medios electrónicos, ante el Letrado de la Administración de Justicia.

Las reclamaciones de honorarios de abogados y procuradores(artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) si se dirigen contra persona física, podrán ser examinadas de oficio por el juez en orden a concretar si existen o no cláusulas abusivas en el contrato firmado con los clientes. El auto por el que se decida la existencia o no de cláusula abusiva, será apelable en todo caso. Contra el auto por el que se acuerde la suspensión de las actuaciones civiles por prejudicialidad penal (artículo 41 de la LEC (LA LEY 58/2000)), se podrá interponer recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno siendo que antes sí que antes cabía recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que ya ha desaparecido.

Se introduce un nuevo artículo, el 43 bis en la LEC, que regula la cuestión prejudicial europea. En particular, se pauta la suspensión del curso de las actuaciones cuando se plantee una cuestión prejudicial al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) hasta que se resuelva la cuestión prejudicial o se acuerde la retirada de ésta. Plasmación meramente normativa que ya vienen aplicando los Tribunales con carácter ordinario en base a los criterios y estándares que fija la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En lo atinente a la acumulación de acciones(artículo 73 de la LEC (LA LEY 58/2000)) se introduce la posibilidad de acumular la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia. Asimismo, podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia y el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido (artículo 77 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Si se deniega la acumulación de acciones o de procedimientos, el pago de las costas, artículo 85 de la LEC (LA LEY 58/2000), recaerá en la parte que lo hubiera promovido, pero únicamente si ha actuado con temeridad o mala fe.

Se implementa de forma notoria en el curso del proceso de digitalización de la Administración de Justicia, la realización de actuaciones judiciales y de actos procesales mediante presencia telemática

Se implementa de forma notoria en el curso del proceso de digitalización de la Administración de Justicia, la realización de actuaciones judiciales y de actos procesales mediante presencia telemática, lo que conlleva la reforma de diversos artículos del capítulo I del título V del libro I. La previsión general es que las actuaciones que tengan que realizarse fuera del partido judicial se practicarán siempre que sea posible mediante videoconferencia y, en otro caso, subsidiariamente, mediante auxilio judicial. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar mediante videoconferencia en los términos del art. 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Se introduce el artículo 129 bis en la LEC (LA LEY 58/2000) que pasa a regular la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y se dispone que «Los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través depunto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. A excepción de: a) Los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, en los que será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada (Salvo las nuevas excepciones previstas apartado 2). En lo que a lapresentación de escritose refiere(artículo 135 LEC (LA LEY 58/2000))se introduce como novedad que cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar». En esta misma línea, se introduce el artículo 137 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) que prevé la realización de actuaciones judiciales mediante sistema de videoconferencia. Se permite que los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. El uso de medios de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación correspondiente. Los actos de comunicación se practicarán igualmente por medios electrónicos (artículo 152 LEC (LA LEY 58/2000)) y cuando se trate de primer acto de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador, la comunicación se realizará igualmente por medios telemáticos (artículo 155 LEC (LA LEY 58/2000)). Si el acto de comunicación tiene por objeto el primer emplazamiento o citación o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Si la parte no representada por procurador o procuradora no está obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162. El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio. En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica. Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos anteriores, excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el punto siguiente para estos supuestos. En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. En el caso de actos de comunicación distintos a los anteriores, las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. En último término, en este mismo precepto se prevé que no se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

La implantación de los actos de comunicación telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia precisa de inversión.

En lo que a las clases de resoluciones se refiere, el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) pasa a establecer que el recurso de casación podrá decidirse mediante auto en los casos previstos en el artículo 487 de la propia LEC. (LA LEY 58/2000)

El ámbito de aplicación ora del juicio ordinario ora del juicio verbal, artículos 249 (LA LEY 58/2000) y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) cambia para determinadas clases de procedimientos por razón de la materia. Así, las demandas en que se ejercitan acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación van a tramitarse y resolverse por los cauces propios del juicio ordinario mientras que, las individuales irán por el verbal. Las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se ejerciten acciones sobre reclamaciones de cantidad —independientemente de la cuantía— (que versen exclusivamente sobre ello) irán por el juicio verbal o especial que corresponda. Las demandas en las que se ejercite la acción de división de cosa común irán por juicio verbal.

También se modifica el parámetro cuantitativo para la tramitación. Así, las demandas con una cuantía superior a 15.000 euros se tramitarán por juicio ordinario y cuando sean menor a 15.000 euros por los cauces propios del juicio verbal. Se pasa por lo tanto del límite cuantitativo actual de 6.000 euros al de 15.000 euros.

Tildo de positivo que se pasen a tramitar y resolver las acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación como juicios verbales, aunque hay clases y clases de condiciones generales

Tildo de positivo que se pasen a tramitar y resolver las acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación como juicios verbales, aunque hay clases y clases de condiciones generales. Obviamente, no es lo mismo resolver un pleito sobre cláusula «de gastos» que el que atañe a una hipoteca multidivisa con aplicación de divisas internacionales varias. Al margen de la modificación en la tramitación procesal, la afectación de fondo se circunscribe a las costas del procedimiento y, en concreto, a los criterios para fijar los honorarios de los letrados y los aranceles de los procuradores intervinientes en esta clase de procedimientos pasando de pleito base de juicio ordinario a juicio verbal. Otrora, no entiendo a qué obedece la modificación en la tramitación de los procedimientos en que se ejercita una acción de división de la cosa común porque, en función de la naturaleza misma que tenga el bien común a dividir, la litis puede ser simple y meridiana si se trata por ejemplo de la división de un inmueble, o compleja y con multitud de aristas si estamos en presencia de la división de una finca con regímenes y explotaciones agrícolas y ganaderas varias. La temprana y correcta cuantificación de los pleitos se va a tornar como elemento fundamental para las partes. A veces, además, habrá que diferenciar el cauce procedimental stricto sensu de la noción de «interés económico real del pleito» a la hora de fijar los honorarios profesionales de los letrados y procuradores intervinientes en el pleito.

El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultase procedente el recurso de apelación (antes recurso de casación). Se modifica por tanto la impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía (artículo 255 LEC (LA LEY 58/2000)).

Con la demanda o contestación habrá de presentarse, como novedad y en sustitución de lo previsto, la denominada «certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro»(artículo 264 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

El tratamiento del traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador, artículo 276 de la LEC (LA LEY 58/2000), también sufre alteraciones. Así, se elimina el apartado 4 que dispone: «4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos».

Se amplía la posibilidad de practicar el interrogatorio domiciliario, artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), siendo que se añade que «en los casos de enfermedad que impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a preguntas no pudiera comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá decidir por el órgano judicial, oídas las partes, que la declaración se realice mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del letrado de la Administración de Justicia. La grabación, en determinados casos, podrá ser únicamente de audio».

En esta misma lid, se amplía la posible intervención telemática del perito, artículo 346 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuando resida fuera de la demarcación judicial del tribunal. Y, en términos análogos, artículo 364 LEC (LA LEY 58/2000), también se pauta como preferente, la práctica de las testificales por videoconferencia, cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal.

La regulación de las costas en los recursos de apelación y de casación, artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000), sufre una modificación total. Así, en los casos de recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicarán las disposiciones genéricas del artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000). La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes. Esta previsión legal constituye «un aviso a litigantes navegantes» antes dispuestos a «navegar/naufragar» interponiendo si o si recursos de apelación.

En las demandas de juicio ordinario, artículo 399 de la LEC (LA LEY 58/2000), se añade como novedad que «para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio».

En lo relativo a la contestación a la demanda de juicio ordinario, artículo 405 de la LEC (LA LEY 58/2000), se establece como novedad y en consonancia con lo anterior, que «en la contestación, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.»

En la Audiencia previa y juicio oral, artículos 414 (LA LEY 58/2000) y 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se prevé como novedad que las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis.

Se modifica asimismo el apartado 2 del artículo 436 de la LEC (LA LEY 58/2000) que regular el plazo para la práctica de las diligencias finales y el dictado de sentencia posterior de tal suerte que se elimina el plazo de 20 días para dictar sentencia, aludiendo únicamente a «el plazo para dictar sentencia».

En la admisión de la demanda de juicio verbal y contestación y eventual reconvención,artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se prevén las siguientes novedades: A) En las demandas en las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor y B) Se añaden nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 con novedades en relación con las demandas y contestaciones en casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, desahucios en general y tutela sumaria de la posesión.

Una de las novedades principales en sede civil es la introducción de los denominados «procedimientos o pleitos testigo» con la incorporación del nuevo artículo 438 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Se introduce con la intención de agilizar aquellos procedimientos en los que se han presentado demandas idénticas con anterioridad. Se trata de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. El letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes siempre y cuando no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial. Las partes podrán solicitar a través de sus escritos que el procedimiento se someta a este procedimiento testigo. Si sigue este procedimiento, el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento. Contra el auto acordando la suspensión podrá interponerse recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente. El «procedimiento testigo» se tramitará con carácter preferente. Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el «procedimiento testigo», el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del «procedimiento testigo», relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) El desistimiento en sus pretensiones; b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas o c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo. En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas. En caso de que se inste la continuación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga conforme al apartado 3.b) de este artículo. En estos casos, cuando el tribunal hubiera expresado en la providencia indicada en el apartado 3 la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el «procedimiento testigo», el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad. Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el artículo 519, artículo que también se ve modificado. De suyo, se extrapola al resto de órdenes jurisdiccionales el instituto de extensión de efectos de las sentencias contencioso-administrativas, que se encuentra recogido en el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) cuando concurren exigencias materiales y procedimentales iguales (Sentencia de 13 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.o 5299/2019 (LA LEY 2473/2022)).

En lo que a las causas tasadas de oposición se refiere se introduce como novedad en el artículo 444de la LEC que, en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, se suprime la prestación de caución por el demandado como condición necesaria para oponerse a la demanda por las causas que establece el art. 444.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Se establece la excepción de desistir del recurso de casación, que no podrá realizarse una vez esté señalado el día para su deliberación, votación y fallo (artículo 450 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

En el recurso de revisión,artículo 454 bis de la LEC (LA LEY 58/2000), se establece que cabrá este recurso contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

En el recurso de apelación (artículos 455, 458, 461 y arco normativo de los artículos 463 a (LA LEY 58/2000)466 de la LEC (LA LEY 58/2000), se introducen las siguientes novedades): A) Se establece como novedad que se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo. B) En cuanto a la interposición del recurso de apelación, este se interpondrá directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo (y no ante el que dictó la resolución impugnada), manteniéndose el plazo de 20 días. C) Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. D) Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días. E) Si el tribunal entendiera que no se cumplen los requisitos de admisión, dictará auto de inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. No siendo susceptible ya de interponer recurso de queja contra este auto. F) El escrito de oposición al recurso de apelación se presentará ante el tribunal competente para conocer del recurso y no ante el tribunal que dictó la resolución apelada. G) El artículo 463 relativo a la remisión de autos cambia por completo su redacción, pasando a denominarse «Ejecución provisional de la resolución recurrida», teniendo la siguiente redacción: «Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución». H) Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de este e I) Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.

Se suprime la regulación del recurso de infracción procesal.

Se incluyen como recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas(artículo 477 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Tan solo cabe recurso de queja contra la resolución que deniegue la tramitación de un recurso de casación (no pudiéndose de interponer contra la denegación de la tramitación de un recurso de apelación) (artículo 494 LEC (LA LEY 58/2000)).

Se añade como novedad en la ejecución provisional que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado (artículo 527 LEC (LA LEY 58/2000)).

Se incorporan novedades en los documentos que deben acompañar la demanda ejecutiva,artículo 550 LEC (LA LEY 58/2000), pasando a ser estos: «1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. 2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución».

En sede de ejecución, en los artículos 551 (LA LEY 58/2000), 552 (LA LEY 58/2000) y 561 de la LEC (LA LEY 58/2000): A) Se prevé que el tribunal revise de oficio si el título extrajudicial contiene cláusulas que considere abusivas. B) Además, cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas. C) Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior. D) Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada y E) Una vez firme el auto resolutorio de la oposición a la ejecución, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá efectos de cosa juzgada.

El requerimiento de pago,artículo 582 de la LEC (LA LEY 58/2000), podrá realizarse también a través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

En la entrega de bienes embargados,artículo 634 de la LEC (LA LEY 58/2000), se incluye como novedad lo siguiente: «El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio letrado o letrada de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.»

En cuanto a las acciones y otras formas de participación sociales, artículo 635 de la LEC (LA LEY 58/2000), se introduce como novedad para el caso de embargo de acciones o participaciones societarias de cualquier clase que no coticen en Bolsa, cuando no haya disposiciones especiales sobre las que regirse, la enajenación pasará a realizarse a través de subasta judicial (y no por notario o corredor de comercio colegiado).

En relación con la actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación, artículo 639 de la LEC (LA LEY 58/2000), se introduce que la aceptación del perito designado podrá ser comunicada telemáticamente al órgano judicial encargado de la ejecución, que la entrega por el perito de la valoración de los bienes embargados se entregará de forma simultánea al tribunal y partes personadas y que se elimina la posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra la resolución dictada por el LAJ sobre la valoración definitiva.

En sede de medidas cautelares, artículo 721de la LEC, se adiciona un apartado 3 a este artículo por el que se dispone que, si en aplicación de los previsto en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.

En los procesos especiales del Libro IV, artículos 752, 753, 770, 776, 778 quinquies, 797 y 815 de la LEC, se introducen las siguientes novedades: A) En materia de prueba se añade como novedad que se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes. B) En sede de tramitación se introducen novedades en los procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores pasándose a establecer que «Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley. La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo. Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca». C) En los procedimientos de separación y divorcio contencioso, la novedad radica en que tanto la parte actora como la demandada tendrán que aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales: de igual forma tendrán que acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar. D) En sede de ejecución de medidas, el régimen de guarda y visitas podrá ser modificado por el tribunal en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, sin ninguna salvedad. E) En sede de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional se pasa a establecer que el recurso de apelación que se interponga contra la resolución del procedimiento tendrá que ser resuelto en el plazo improrrogable de 30 días en vez de 20 días, y este recurso tendrá que ser interpuesto ante el tribunal que haya de resolver en el plazo de 10 días en vez de 3 días, desde el día ss. a la de la notificación de la resolución que se impugna. F) En cuanto a la posesión del cargo de administrador de la herencia, se establece que para acreditar ante el LAJ su representación le dará testimonio o copia auténtica en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. G) Por último en cuanto al procedimiento monitorio, se establece que «si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1 del art. 815».

A modo de cierre, el Consejo de Ministros aprobó el día doce de marzo del año corriente el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios que se pretende sea el tercer pilar de la transformación integral de la Administración de Justicia tras la promulgación de los Reales Decretos Leyes 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y 6/2023 (LA LEY 34493/2023) instaurando los «Tribunales de Instancia», uno por partido judicial, implementando la Oficina Judicial Única y las Oficinas de Justicia Municipal que vendrían a sustituir a los actuales Juzgados de Paz.

Opositores a judicatura, temblad.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y LA LEY.

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