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La exclusión de una licitadora por motivos técnicos después abrir las ofertas económicas no determina la nulidad de la adjudicación si todos los criterios son evaluables mediante fórmulas

La exclusión de una licitadora por motivos técnicos después abrir las ofertas económicas no determina la nulidad de la adjudicación si todos los criterios son evaluables mediante fórmulas

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León. Resolución 20/2024, 8 Feb. Rec. 178/2023 (LA LEY 48628/2024)

Diario LA LEY, Nº 10486, Sección Doctrina administrativa, 16 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 3967/2024

Señala el TARCYL que aunque ya se han abierto los sobres con las ofertas económicas, incluso se ha adjudicado el contrato, no se ha producido una contaminación de ofertas porque todos los criterios de adjudicación establecidos son objetivos, evaluables mediante fórmulas.

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El artículo 146.2 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), al disponer que la evaluación de las ofertas conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, revela la voluntad legal de separar en dos momentos diferentes la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos o no a juicio de valor, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas o contaminadas entre sí ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Sin embargo, declara el Tribunal que, en el caso, la exclusión del licitador recurrente realizada tras la apertura de la oferta económica no vulnera los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad de trato. Afirma que, aunque la exclusión por motivos relacionados con el sobre 2 debía realizarse antes de la apertura del sobre 3, como aquel no contiene criterios dependientes de un juicio de valor no se infringen los mencionados principios.

Lo relevante es valorar si una vez que se han abierto los sobres que contienen la oferta económica, e incluso se ha adjudicado el contrato, al conocerse las ofertas económicas se ha producido una contaminación de ofertas. Y resuelve negativamente la cuestión, porque todos los criterios de adjudicación previstos son criterios objetivos evaluables mediante fórmulas. Por ello, entiende que es posible ordenar la retroacción del procedimiento sin necesidad de acordar la nulidad de todo el procedimiento de licitación.

La recurrente fue excluida por presentar certificados que no corresponden con el modelo de ofertado y parte de la documentación en idioma distinto al castellano.

Entiende el TARCYL que debió concederse la posibilidad de traducir los certificados aportados, ya que esto no implica alteración alguna de la oferta, porque no se trata de la falta de cumplimiento de un requisito exigido en el PPT (presentación de los certificados), sino ante la falta de acreditación de este, ya que la recurrente ha aportado los certificados exigidos, pero en un idioma distinto al castellano (italiano).

Además, también debió ser requerida para que aclarara si los certificados de datos técnicos del vehículo se referían a no al modelo ofertado, ya que se desconoce si dichos certificados se hacen por “familias de máquinas” y si es así, si el presentado incluiría el vehículo ofertado o si deben referirse a un modelo de vehículo concreto.

Ser recuerda también el principio antiformalista que preside la contratación del Sector Público, que permite al órgano de contratación solicitar aclaraciones a la oferta presentada, siempre que la misma incurra en defectos materiales o formales que puedan ser subsanados sin que ello resulte en modificaciones de la propia oferta.

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