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Derecho de autor sobre escritos forenses compuestos por abogados. Aproximación sentimental a la sentencia 3/2024 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia

Derecho de autor sobre escritos forenses compuestos por abogados. Aproximación sentimental a la sentencia 3/2024 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia

Rafael Guerra González

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10484, Sección Comentarios de jurisprudencia, 12 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 13602/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Directiva 2001/29 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 May. (armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información)
Ir a Norma L 24/2015 de 24 Jul. (Patentes)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RDLeg. 1/1996 de 12 Abr. (TR de la Ley de propiedad intelectual)
Ir a Norma RD 135/2021 de 2 Mar. (Estatuto General de la Abogacía Española)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Quinta, S, 11 Jun. 2020 ( C-833/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Tercera, S, 12 Sep. 2019 ( C-683/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 724/2023, 16 May. 2023 (Rec. 5259/2019)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 9ª, S 3/2024, 9 Ene. 2024 (Rec. 128/2023)
Comentarios
Resumen

Caso de una abogada que reprodujo, en su contestación a una demanda civil, aproximadamente 55 páginas de la contestación presentada por otra abogada en el mismo procedimiento. Cada una de las letradas defendía, en aquel pleito, a un codemandado. El tribunal ha resuelto que hubo vulneración del derecho de autor, y ha condenado a la responsable de la copia y al despacho profesional en el que se integra, a pagar 1.000 euros por daños y perjuicios.

Portada

El día 9 de enero de 2024, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la sentencia 3/2024 (LA LEY 4613/2024), con la que ha resuelto un caso —lo califico de raro— sobre derecho de propiedad intelectual. El de una abogada que reprodujo, en su contestación a una demanda civil, aproximadamente 55 páginas (1) de la contestación presentada por otra abogada en el mismo procedimiento. Cada una de las letradas defendía, en aquel pleito, a un codemandado (2) . El tribunal ha resuelto que hubo vulneración del derecho de autor, y ha condenado a la responsable de la copia y al despacho profesional en el que se integra, a pagar 1.000 euros por daños y perjuicios (3) .

Para evitar malos entendidos, hago constar que no soy especialista en derecho de propiedad intelectual. En realidad, no soy especialista en nada. Conservo algunos conocimientos de lingüística que adquirí en mi profesión anterior a la de abogado. Con ellos y mucha curiosidad —me interesan los casos de abogados—, procedo al acercamiento anunciado en el subtítulo de este artículo.

I. Dislate retórico

Lo primero que me vino a la cabeza al leer la sentencia, fue la duda de qué puede mover a una abogada a reproducir, en su contestación a una demanda civil, 55 páginas de la contestación presentada por otra abogada en el mismo procedimiento. Desde el punto de vista retórico —dejo al margen, de momento, el jurídico—, me parece un despropósito.

Calculando a 500 palabras por página, 55 hacen un total de 27.500 (55 x 500). Algunas más de las utilizadas por Cervantes para componer su novela El coloquio de los perros (4) . Sólo que la contestación a una demanda civil no se lee con el mismo agrado que cualquiera de las novelas cervantinas.

Como es sabido, la literatura procesal suele confeccionarse con prosa áspera e indigesta. No conozco, por inaccesible para el público, el texto contenido en las 55 páginas litigiosas. Pero supongo que su estilo no diferirá mucho del de otros de su género. En mi carrera profesional, me he enfrentado a contestaciones —no tan largas como supongo la de autos, lo reconozco— y puedo asegurar que, entre ellas, no he encontrado ninguna cuya lectura me haya resultado placentera.

Supongo que, al repetir 55 páginas obrantes ya en autos, la causante pretendía que el juez las leyese dos veces: una, en el escrito modelo, y otra, en el especular. Pero eso era como pedirle que masticase un canto rodado que apenas le cupiese en la boca, y tras su deglución, se comiese otro con la misma textura y sabor.

Claro que, al trasluz de la botella medio llena, el hecho puede tener una interpretación más positiva. Repitiendo una contestación, o una parte de ella, presentada ya en el procedimiento, le ahorraba al juez tener que leer otra diferente —la copia la daría por vista—, lo que agradecería mucho.

En cualquier caso, conociendo la condición humana, me atrevería a asegurar que el magistrado o los magistrados que intervinieron en aquel proceso, no leerían detenidamente las 55 páginas del modelo. Mucho menos, las repetidas. Si acaso, picotearían en ellas. ¿Cuánto tiempo les habría llevado estudiarlas con detalle? Que no, que no. Estoy convencido de que no las leyeron por menudo. Es más, me inclino a pensar que les irritaría encontrarse con un escrito de esa envergadura y, encima, por duplicado.

Se mire como se mire, la acción de multiplicar por dos las 55 páginas de un escrito procesal es un dislate retórico. Pecado del que ha de responsabilizarse al copiapega. Buena culpa de la obesidad mórbida padecida por los escritos procesales, incluidas las sentencias, la tiene ese enemigo de la creatividad sostenible. Cuando había que escribirlos a pulso y tecla con una Olivetti, frivolidades como la descrita se administraban con mucha cautela.

Está claro que la reproducción referida contravenía las normas de la retórica. Pero, en mi opinión, carecía de fuerza lesiva suficiente como para producir daños y perjuicios materiales. Desde luego, ninguno que valga lo que el tribunal ha ordenado pagar por ellos. Lo digo con el debido respeto, como es natural.

II. Daños y perjuicios materiales

La Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, tras algunas reflexiones sobre la «regalía hipotética» —reciosa expresión— alegada por la demandante para monetizar sus daños, llega a la siguiente conclusión en el párrafo 36 de su sentencia:

«Pues bien, entendemos que la remuneración razonable a conceder a favor de D.ª Lourdes por razón de una colaboración profesional en beneficio de D.ª María y MA Abogados y consistente en la posibilidad de estos de explotación parcial de la obra de la primera con plena finalidad procesal, puede fijarse en la cantidad de 1.000 euros más IVA.»

He subrayado, como haré en las demás citas que transcriba, las palabras del texto, en mi opinión, más relevantes.

Supongo que, con el adjetivo «razonable», el redactor ha querido vestir de objetividad lo que es pura subjetividad. El tribunal afirma —justo en la oración anterior al texto transcrito— que «la cuantificación de daños y perjuicios debe integrar siempre una facultad discrecional del órgano de enjuiciamiento». Dicho en román paladino, que ha decidido la cuantía de la indemnización: 1.000 euros, como le ha parecido razonable.

No se vea crítica alguna en mis palabras. Lo que ha hecho la Audiencia de Valencia tiene mucho sentido. Si no existen elementos objetivos para fijar una cantidad o el juzgador rechaza los propuestos por las partes, habrá que determinarla de alguna forma. La forma elegida en nuestro caso por el tribunal es tan buena como cualquier otra. Qué digo, es la mejor, porque la adoptan personas experimentadas, razonables, sensatas, objetivas, desapasionadas, sabias, desinteresadas, etc.

Así pues, la presencia del adjetivo «razonable» en el texto lo único que hace es dar lugar a suspicacias.

Más difícil de entender me ha resultado el sintagma «la posibilidad de estos de explotación parcial de la obra de la primera con plena finalidad procesal». Por el contexto, supongo que «estos» se refiere a D.ª María y MA Abogados (5) , los demandados, y que «la primera» señala a D.ª Lourdes, la demandante. Pero me he hecho un lío con las cuatro preposiciones «de» consecutivas. Y, para colmo, la enigmática presencia del calificativo «plena» («plena finalidad procesal») me inquieta. ¿Existe alguna «finalidad procesal» que no sea «plena»? El tribunal, estoy seguro, ha querido decir algo importante con ese adjetivo. Pero se me escapa el qué.

En cuanto al sustantivo «posibilidad», no sé qué pensar. Da a entender que la explotación ha sido sólo posible, o sea, hipotética, virtual. Pero, un poco antes —párrafo 30—, se presentaba como real, no como posible. Se decía allí: «… un acto de explotación como el cuestionado y que consiste en la reproducción parcial, pero extensa, de la obra de D.ª Lourdes por parte de D.ª María». Cosas como éstas son las que complican la lectura cómoda y la comprensión cabal de las sentencias. Uno no sabe si lo que cree entender es lo que se imagina o lo que quieren decir quienes las redactan. La seguridad, también jurídica, que deben inspirar las sentencias, se ve comprometida.

III. Cuantía de la indemnización ajena al valor de mercado

De cualquier forma, el calco que hizo D.ª María de parte de la contestación de D.ª Lourdes, me parece una explotación de juguete.

Por lo que se sabe, los demandados no usaron las 55 páginas en otro u otros procedimientos judiciales. Tampoco se las enseñaron a su cliente ni las publicaron en la web del despacho —si tiene web—, ni hicieron un mailing con ellas, ni las difundieron a través de las redes sociales.

Nada hace pensar que la copia saliese del procedimiento en el que se gestó. Y es muy presumible que, en él, no la leyó nadie, estando como estaba disponible a tal efecto el modelo. O sea, que careció de eficacia para la resolución del pleito.

Tampoco hubo plagio, porque quien copió esas páginas, no pretendió atribuirse la autoría (6) .

En cuanto a la parte económica, parece ser que D.ª María y MA Abogados, los condenados, no cobraron a su cliente por la copia. Es más, aparentemente, ni siquiera cobraron por su intervención profesional en el proceso (7) .

La acción de reproducir parte del texto de la contestación confeccionada por dona Lourdes tampoco impidió que ésta obtuviese con él todos los beneficios posibles, incluido el eventual éxito procesal.

O sea, que, con la reproducción anatematizada por la Audiencia Provincial de Valencia, los condenados no habrían ganado pleitos ni dineros ni fama. Tampoco habrían pretendido atribuirse méritos ajenos ni habrían perjudicado a la autora del modelo. La «explotación» habría consistido en repetir 55 páginas para nada. Algo así como reescribirlas en el aire con el dedo. Lo dicho, una explotación de mentirijillas.

Ahora bien, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia ha hallado —fallado, se decía en castellano antiguo y se mantiene en la fórmula ritual de las sentencias— que la inútil acción de transcribir 55 páginas es explotación y que ésta vale 1.000 euros. Así que no tengo nada más que decir. Bueno, sí que tengo.

Digo que, si me ofreciesen esas 55 páginas en las mismas circunstancias, no pagaría 1.000 euros por ellas, qué 1.000 euros, ni un centavo de euro. No, por falta de calidad del modelo, que no puedo valorar al no tener acceso a él, sino por la inoportunidad de la copia. ¿Alguien habría dado esa cantidad por utilizar unas páginas en un procedimiento en el que ya obraban? Supongo que ni siquiera los condenados la habrían pagado, si hubiesen sabido antes lo que costaban.

Tengo claro que la razonabilidad del precio de la copia litigiosa fijado por el tribunal no se basa en el mercado. Lo cual no quiere decir que los 1.000 euros no sigan siendo una cantidad razonable, como enseguida comentaré.

IV. Daños morales

Así como no he encontrado daños y perjuicios materiales con alguna entidad, creo que sí los hubo morales. Los que el tribunal considera —párrafos 33 y 37 de la sentencia— inexistentes. Dejo constancia de que no pretendo llevar la contraria a sus señorías. Además, tampoco valdría para nada hacerlo. Es, simplemente, que no entiendo sus criterios.

La Sala ha considerado —párrafo 37 de la sentencia—, la inexistencia de daños morales con, entre otros, este razonamiento:

«No podemos advertir en el caso y sus circunstancias la existencia de indicios suficientes para dar en tal conclusión —la existencia de daños morales, si no he entendido mal el contexto—, especialmente atendido el silencio argumentativo de D.ª Lourdes sobre este extremo, más allá de sus alusiones sobre el enojo y frustración que la situación enjuiciada le produjo, lo que no puede confundirse con la existencia de daño moral.»

No me queda claro si «el enojo y la frustración» nunca son daño moral, o si no lo son únicamente los que produce ver, de sopetón, reproducido en un escrito procesal ajeno, gran parte de otro propio presentado en el mismo procedimiento.

Con todo el respeto y consciente de la irrelevancia de mi opinión, discrepo. Un letrado que se encuentra en una situación como la de autos, puede experimentar dos sentimientos automáticos, instintivos, inherentes a la propia naturaleza humana y, por lo tanto, de innecesaria probanza. Orgullo, porque su obra ha merecido la admiración de un compañero hasta el punto de reproducirla tal cual citando, además, a su autor (8) , o indignación.

D.ª Lourdes, la demandante, optó por el segundo y sintió «enojo y frustración», como se da a entender en el texto transcrito. O sea —traduzco—, se sintió herida en su amor propio. A mí me parece que un sentimiento de ese tipo sí constituye daño moral.

Ahora bien, puede ocurrir que yo no sepa qué es «daño moral». Para asegurar mi juicio, he intentado buscar una definición en la doctrina académica. Confieso que enseguida lo dejé. Al escribir en el buscador automático de DIALNET —portal bibliográfico de la Universidad de La Rioja (9) — el sintagma «daño moral», entrecomillado, me propuso más de 1.000 documentos. Ni dedicando lo que me queda de vida, podría revisarlos todos, y mucho menos, resumirlos en una definición de dos líneas.

Así que, como no se trata de hacer una tesis doctoral, sino de leer con interés y cuidado una sentencia, he acudido al muy útil Diccionario panhispánico del español jurídico, en busca de la definición de «daño moral». Ofrece la siguiente: «Dañó que, por contraposición al patrimonial, no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afección o perturbación en el ánimo o la dignidad de la persona» (10) . Me suena muy concertada. Por lo tanto, si, como espero, lo es, ¿el enojo, la frustración, el sentirse herido en el amor propio por la copia sorpresiva de una obra no son perturbaciones en el ánimo de la persona? Yo creo que sí.

Otra cosa es que la herida moral de D.ª Lourdes, dada el arma con que le fue infligida y su penetración, no debería haber sido muy profunda. Las disculpas pedidas por su ofensora, D.ª María (11) , quizá tendrían que haber bastado para curarla. Incluso el solo reconocimiento judicial de la intromisión en el derecho de autor podría reparar el daño moral. Que personas de prestigio reconozcan el mal de uno, consuela mucho. Pero lo que se dice daño moral, sí que habría habido.

La Sala novena de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido que no hubo, y, esta vez, sí que me callo. En silencio, me he limitado a sacar de su sentencia, una lección impagable. Si alguna vez me encuentro en una situación como la de autos —improbable, porque mis escritos procesales nunca han merecido ni merecerán ser copiados—, no experimentaré enojo ni frustración ni me sentiré herido en mi amor propio. No soportaría llevarme, además, el disgusto de que no se me reconociesen esos sentimientos como daños morales.

V. Indemnización correctiva

Dadas la inexistencia judicial del daño moral y la insignificante entidad que atribuyo a los materiales, veo, por entre las costuras descosidas de la indemnización de 1.000 euros, una especie de castigo. Lo es para la demandada, porque debe pagarlos, y para la demandante, porque esa cantidad representa sólo una pequeña parte de los —salvo error de cálculo— 6.700 euros que reclamaba (12) . Pero, eso sí, un castigo liviano. Un correctivo, más bien. Y un correctivo afectuoso, cariñoso, si se me apura. Motivo, este sí, suficiente para acreditar la razonabilidad de la indemnización.

La cifra acordada y la no reconocida no tienen entidad suficiente para colocar a los interesados en una situación económica comprometida. Pero sí, para amonestarlos por haber hecho intervenir a la administración de justicia en un caso como éste.

¿Dos abogados, llamados como están por su profesión a fomentar la concordia (13) y, se supone, evitar pleitos, no han podido arreglar el suyo sin necesidad de tener que «molestar» a los tribunales? ¿No han sido capaces de encontrar un compañero que mediase? ¿Incluso, el Decano de su Colegio no ha podido echarles una mano para mantener la paz jurídica entre ellos sin necesidad de tener que dar cuartos al pregonero? (14) .

Aunque bien mirado, la conducta de estos profesionales del foro puede tener otra lectura más piadosa: la de que aún mantienen íntegra, su fe en la justicia. Si es así, benditos sean.

En todo caso, estoy convencido de que, a los magistrados que han intervenido en este asunto, no les habrá alegrado demasiado contemplar cómo se pelean —procesalmente, se entiende— sesudos profesionales, que, a diario, les facilitan su trabajo de resolver disputas ajenas. Pero al menos sus señorías se han visto compensados dictando —iba a escribir «luciéndose con»— una sentencia sobre un caso de colección.

VI. Aspectos positivos de la sentencia

Es de alabar que su extensión —la de la sentencia3/2024 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia— no agobia demasiado. Algo que no puedo decir de todas con las que he tratado. Sus aproximadamente 5.500 palabras la sitúan en el rango de las no demasiado largas. Compárese su tamaño con, por ejemplo, el de las 55 páginas litigiosas: 27.500 palabras estimadas. Cinco veces más, o menos, según desde donde se mire.

Otra cosa muy buena. Está estructurada —la sentencia— en párrafos numerados correlativamente —del 1 al 39—, desde los fundamentos de derecho hasta el comienzo del fallo. Un recurso compositivo estupendo, que, entre otras bondades, tiene la de facilitar las citas. Lo he visto en sentencias foráneas, concretamente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Me pareció entonces y me parece ahora una idea excelente. Ojalá todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país adoptasen esta forma de organizar sus resoluciones.

Pero hay un problema. Y no, pequeño. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) la ofrece con los párrafos apretujados, sin ninguna separación entre ellos (15) . Ignoro si, en esto, reproduce el original o es creación propia. En cualquier caso, tal presentación supone una tortura para los lectores —espero que no se haga apropósito para ahuyentarlos o mortificarlos— y, por añadidura, una incongruencia. ¿Qué sentido tiene poner números a los párrafos van a perderse en una masa apelmazada? En lugar de facilitar las citas referenciadas a ellos, las complica. Para localizarlos en ese hormigón tipográfico, se necesita un gran esfuerzo.

Aconsejo a quien quiera leer la sentencia con algo más de comodidad, hacer lo que yo. Tome una copia en Word —la empresa que edita Diario LA LEY, donde nos encontramos, la proporciona— y gaste unos minutos en separar los párrafos numerados. No hay color. No digo que, así, se la lea con alegría. Pero sí, con menos pena.

Aún pondría otra pega formal a la sentencia comentada. Tiene que ver con las muchas referencias a la jurisprudencia que contiene y que, tal y como están insertadas en ella, hace aún más trabajosa su lectura. Este defecto compositivo —creo que lo es— no le aqueja sólo a ella. Es un mal generalizado. Rara es la sentencia que no lo padece. Valdría la pena buscarle remedio.

Quizás el mejor sea incluir esas citas —muy útiles y convenientes, por lo demás— en notas al final del documento. Los programas informáticos usados habitualmente para leer textos digitales, ofrecen la posibilidad de dirigirse a las notas y retornar al punto de partida con un simple clic de ratón. Ya es hora de modernizar la edición de las sentencias y adaptarla a los tiempos que corren.

El Poder Judicial, o el que sea competente en esta materia, haría bien en encargar a un buen equipo de diseñadores, que estudiase la mejor manera de editar, de presentar las sentencias. Y ya puestos, en facilitar a los magistrados la realización de cursos de retórica en los que les orientasen para componerlas más legibles. ¡Que estamos en el siglo veintiuno!

Otro aspecto positivo de la sentencia comentada es su construcción con párrafos —supuesta una conveniente separación entre ellos— no demasiado largos. Sí lo serían el 1, con casi 500 palabras, y el 7, con algo más de 400 (16) . Pero hay otros más cortitos. Qué bien estaría que los redactores de sentencias, mejor, de escritos procesales de cualquier tipo, redujesen todo lo posible su carga verbal; la de los escritos, quiero decir, y de los párrafos que los componen.

VII. Concepto de originalidad de una obra de creación

Además de las luces que acabo de señalar, la sentencia 3/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia tiene algunas sombras. Las más tenebrosas, en mi opinión, se ciernen sobre la forma de expresar los contenidos. Vaya por delante que, en modo alguno, responsabilizo de ello al redactor. Me gustaría que quienes lean este artículo, hagan conmigo abstracción de las personas. Si ha de haber algún culpable de la oscuridad da algunos pasajes de la sentencia, lo es, creo, la complicación de la materia y, en todo caso, mi mala comprensión lectora.

Me ha resultado muy borrosa la manera de explicar en qué consiste la originalidad de una obra en relación con la propiedad intelectual. Y más concretamente, cómo se identifica la originalidad del texto cuya copia ha valido 1.000 euros.

La cosa es que, si no me equivoco, la parte más jugosa de la sentencia está dedicada a este asunto y, por lo tanto, uno espera que sea la más clara. Además, dado que la sentencia comentada es la segunda que trata del derecho de autor sobre escritos procesales confeccionados por abogados, cabía suponer que explicase, con rigurosidad y precisión, en qué consiste la originalidad de ese tipo de creaciones.

Entre los pocos conocimientos que poseo sobre esta materia, guardo con cariño el de que la originalidad es el concepto axial de la propiedad intelectual. Y si no lo es, hace equipo con los más importantes.

Por lo que he llegado a ver, no existe una definición de originalidad recogida en una ley. Habría estado muy bien —digo yo— haber incluido una en el Texto Refundido de la Ley de propiedad intelectual (LA LEY 1722/1996) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. ¿Dónde, mejor? O, cuando menos, en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de patentes (LA LEY 12259/2015). Pero, allí, no está. Y si está, no he sabido encontrarla. Como tampoco la he encontrado en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo (LA LEY 7336/2001) —citada en la sentencia—, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Supongo que el legislador ha preferido dejar a los jueces decidir en qué cosiste. La intención puede ser hasta buena, porque la originalidad es un concepto muy pegado a las características particulares de cada obra. Pero si la intención es buena, el resultado no lo es tanto. Al menos, el que he creído descubrir en la sentencia comentada.

En su párrafo 13, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia anuncia:

«Como es igualmente sabido, la noción de originalidad que determina o excluye que una creación sea objeto de propiedad intelectual se ha visto sometida durante la última década a una intensa reformulación jurisprudencial

Malo. Eso de que la noción de originalidad se haya visto sometida a una «intensa reformulación jurisprudencial», hace pensar que no se sabe muy bien cómo formularla. Vamos, que no se sabe en qué consiste.

El introito transcrito es de lo más desalentador. Al leerlo, uno se pregunta: ¿el tribunal intentará proporcionara una inteligible y convincente definición de originalidad, o se limitará a dar otra patada a la lata?

VIII. Concepto superado de originalidad

En el párrafo 15 de su sentencia, dice:

«Sentado el anterior presupuesto (17) , era igualmente una aproximación jurisprudencial consolidada la de la exigencia de originalidad de la obra entendida como altura creativa del objeto creado, para la atención de requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad de la obra en cuestión, como reflejo del carácter de su autor … A su vez, esa altura creativa se correspondía con la necesidad de que la obra protegible respondiese a una exigencia mínima de creatividad intelectual … Es decir, que una obra era susceptible de ser protegida como tal cuando colmaba la exigencia de esfuerzo y cierto valor creativos que reflejaban la personalidad de su autor (18) .

Lo de «aproximación» —al concepto de originalidad, supongo— infunde poco ánimo. Da a entender que se efectúa con miedo o, al menos, con prevención. Y, por si fuera poco, se trata —salvo mala lectura— de una aproximación periclitada, puesto que se sitúa en el pasado: «era una aproximación …».

No sé si viene a cuento. Pero, allá va. No puedo dejar de llamar la atención sobre algo que he encontrado en este párrafo y que me ha hecho mucha ilusión. Se trata de una figura retórica muy común en la literatura judicial: el tricolon sintético, variante del isocolon. Dejo en nota la explicación de en qué consiste, para no interrumpir el hilo de la narración (19) . El tricolon del texto transcrito está formado por tres sustantivos: «singularidad, individualidad y distinguibilidad».

Siempre que veo una tríada como ésta, me viene a la memoria la que disfruto con más deleite cuando me la encuentro: «idóneo, necesario y proporcionado», ocasionalmente reforzada con «justificado». O su variante, «idoneidad, necesidad y proporcionalidad». Para mí, representa la trinidad por excelencia de la argumentación judicial. Su presencia siempre me inspira confianza, o desconfianza —no me atrevo a decidirme—, porque no dejan de ser conceptos, no sé si jurídicos, pero sí muy indeterminados.

El efecto retórico de estas trincas —el de mi favorita, sobre todo— es imponente. Funcionan como tres golpazos de martillo pilón que clavan en las mentes poco advertidas, las ideas a las que aluden. No me extraña que cuantos escriben en el ámbito forense, se pirren por ellas. Por cierto, los políticos parleros gustan también de esta delicatessen retórica.

El tricolon sintético incluido en el párrafo 15 de la sentencia comentada se compone, ya lo he dicho, de tres sustantivos. «Singularidad», que significa cualidad de singular, de único. «Individualidad», definido por el Diccionario de la lengua española, editado por la Real Academia, como «Cualidad particular de alguien o algo, por la cual se da a conocer o se señala singularmente» (20) . Y «distinguibilidad» (21) , o sea, cualidad por la que algo o alguien se distinguen, es decir, se diferencian de otro algo o alguien, o sea, se singularizan, se individualizan. Total, que las tres palabras vienen a decir lo mismo.

Pero, pese a tanta insistencia, los límites de lo que esos tres sustantivos significan, están desdibujados. Se supone que una obra creada por un hombre es singular, individual y distinguible si es única, es decir, si no hay otra igual. Pero eso no es decir mucho, a efectos de su originalidad, porque todas las obras humanas son diferentes unas de otras y, por lo tanto, únicas. Siempre hay algún rasgo que las distingue, que las individualiza, que las singulariza. Por eso los expertos son capaces de identificar, por ejemplo, un velázquez original de una copia «exacta»; porque hay algo diferente en el uno y la otra.

En el caso del texto de nuestras 55 páginas, seguro que la copia presenta discrepancias respecto del modelo. El copiapega —herramienta usada, supongo, por la autora del desafuero— permite reproducciones prácticamente idénticas. Aun así, casi seguro que, en las páginas del modelo y en las de la reproducción, hay algo distinto. Tal vez el tipo de letra, el tamaño de ésta, la longitud de las líneas, el espaciado que las separa. Algo.

Pero eso, se me dirá, no es lo que cuenta para determinar la «singularidad», la «individualidad», la «distinguibilidad» de un texto, a efectos de valorar su originalidad. Sí, ya sé. ¿Pero qué es lo que cuenta?

Antes, según infiero del texto transcrito de la sentencia, se pensaba que era la «altura creativa». ¿Y en qué consiste la altura creativa de una obra? ¿Dónde debe situarse el listón de esa altura? ¿Con qué unidad de medida se calcula? El sintagma es de lo más sugestivo, y muy útil para figurar en un artículo periodístico o un ensayo sobre la calidad de una obra musical, pongo por caso. Les aporta empaque de profundidad conceptual. Pero, en una sentencia respetuosa, se supone, con el principio de seguridad jurídica, es motivo de desconcierto.

Algo parecido ocurre con el sintagma «exigencia mínima de creatividad intelectual». ¿Con qué unidad se mide la creatividad intelectual y dónde se sitúa el nivel mínimo?

¿Y qué entender en «exigencia de esfuerzo y cierto valor creativos»? Esfuerzo, ¿de qué tipo? Exigencia, ¿hasta dónde? Valor, ¿cómo de cierto? Creativos, ¿de qué manera?

En cuanto a los dos sintagmas: nominal, uno —«reflejo del carácter de su autor»—, y verbal, el otro —«reflejaban la personalidad de su autor»—, son metáforas muy sugestivas. Pero, de significado poco preciso. ¿Qué elementos de esa personalidad y de ese carácter son los reflejados en una obra original?

No me extraña que la mencionada aproximación jurisprudencial al concepto de originalidad consolidada en otro tiempo, haya dejado de estar operativa. En mi opinión, es de una vaguedad absoluta. Al menos tal y como la he percibido en la sentencia comentada.

IX. Concepto vigente de originalidad

La Sala novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el párrafo 19 de su sentencia 3/2024, intenta exponer, creo, la noción de originalidad deducible de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Aparentemente, la que se encuentra en vigor. Digo intenta porque no sé si lo consigue o, lo que es peor, porque el concepto de originalidad sustituto es igual de impreciso que el sustituido.

Párrafo 19 de la sentencia:

«De manera más reciente y en interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha enfatizado que para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad (vid. STJUE, 3ª, de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17 (LA LEY 127395/2019), Cofemel, con rechazo de una noción de originalidad basada en la capacidad de advertir en la obra en cuestión una impresión visual propia y considerable). El Tribunal no ha abandonado esos argumentos con posterioridad y también ha señalado que la existencia de condicionantes técnicos no enerva de forma absoluta la posible adopción de decisiones libres y creativas que intervengan comoreflejo de la personalidad del autor mediante su plasmación en la creación de que se trate ( STJUE, 5ª, de 11 de junio de 2020, asunto C-833/18 (LA LEY 45614/2020), Brompton).

Confieso que no puedo asegurar que haya entendido este párrafo. Sin duda, a causa de mi ignorancia. Aunque también puede haber contribuido a mi confusión el hecho de que está formado por dos oraciones de campeonato. La segunda —la que va desde «El Tribunal» hasta el final— sólo tiene 70 palabras, que son muchas para procesarlas mentalmente de un tirón.

Pero la primera —va desde el comienzo del párrafo hasta «considerable»— tiene, sin contar los números y las abreviaturas, unas 130 palabras, que se reparte entre cuatro verbos: «ha enfatizado», «estribe», «pueda reconocerse» y «advertir». No cuenta el del inciso «es decir», por eso, por ser un una mini oración enclaustrada en la grande. O sea, cada uno de esos cuatro verbos toca a una media de algo más de 30 palabras (130/4). Con otra, el segundo de ellos: «estribe», carece de sujeto explícito, y no es fácil de determinar el implícito.

Según iba leyendo, el párrafo transcrito era como si penetrase en un matorral espinoso. Sentía cómo el intelecto se me quedaba atrapado en él.

X. La inteligencia artificial como auxiliar para escribir sentencias

No sabía qué hacer para enterarme de lo que decía. Lo leí varias veces. Incluso con lápiz y papel. Pero no estaba seguro de si lo que entendía era lo que quería decir su redactor. Así que acudí a la llamada inteligencia artificial.

Le he pedido a ChatGPT —el amigo de los cómodos— que me traduzca a lenguaje llano el párrafo 19 de la sentencia. Le he formulado la siguiente petición: «Por favor, redacta de forma más inteligible el siguiente texto:», y, a continuación, he añadido el párrafo completo entrecomillado.

Quien trate con esa especie de endriago telemático, sabrá que, si se le hace la misma pregunta varias veces, ofrece un resultado distinto cada una de ellas. No muy distinto. Pero, distinto. De los que me ha propuesto para la cuestión planteada, he elegido éste:

«Recientemente, en relación con la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001) sobre derechos de autor en la sociedad de la información, el Tribunal de Justicia ha subrayado que una obra puede ser protegida como propiedad intelectual si refleja la expresión original de la creatividad humana. En otras palabras, la obra debe ser una creación única del autor, resultado de decisiones creativas y libres que reflejen su personalidad. Este punto fue destacado en el caso Cofemel (asunto C-683/17) en septiembre de 2019, donde se rechazó la idea de que la originalidad se base únicamente en una impresión visual destacada en la obra. Además, el Tribunal también ha indicado que incluso cuando existen limitaciones técnicas, el autor todavía puede tomar decisiones creativas que reflejen su personalidad en la obra. Esto fue reiterado en el caso Brompton (asunto C-833/18) en junio de 2020.»

No sé si ChatGPT dice lo que el redactor del texto original quiere decir, porque, como he dicho, no he entendido bien el traducido. Es más, la versión mecánica tampoco me parece muy coherente. Las 200 palabras del texto de origen se han reducido a 136 palabras. Casi un tercio menos. Y lo que eran dos megaoraciones, se han convertido en cinco, la más larga de 40 palabras. En cuanto a la sintaxis, la relativamente amable de la traducción automática, contrasta con al enrevesada del texto humano.

Sugeriría a los señores magistrados y, en general, a los operadores jurídicos, que se sirvan de ChatGPT u otra aplicación parecida para redactar sus escritos. Se trata de que lo utilicen no para componerlos —el resultado podría ser tóxico—, sino, de momento, sólo para darles forma.

El proceso sería el siguiente: el juez redacta la sentencia, o el abogado, la demanda, y, a continuación, le pide a ChactGPT o a otro chatbot de su confianza que, toda ella a la vez o por partes, la traduzca al lenguaje de la calle. Eso, varias veces —no merece la pena escatimar veces porque la máquina emplea segundos en cada operación—, hasta que el autómata les proponga un texto que diga lo que ellos quieren decir y con una redacción fácilmente inteligible.

Ah, y si consideran conveniente retocar el resultado ofrecido por el bot, háganlo. Pero, con cuidado. Aunque les parezca extraño, pueden estropearlo. Y no olviden ocultar los datos sensibles cuando hagan las pruebas con escritos de asuntos reales. Nunca se sabe quién está al otro lado de la ventanilla.

No creo que nuestros jueces daban ser melindrosos —a los abogados los veo más arriesgados— respecto al uso de estas herramientas. Los de fuera ya deben de estar utilizándolas. Varios periódicos digitales daban la noticia hace unos meses de que se ha autorizado a los jueces de Inglaterra y Gales la utilización de la inteligencia artificial para redactar —no confundir con confeccionar— las sentencias (22) . Componer un escrito requiere realizar tres tareas. Las nombro en latín porque es como las recuerdo: inventio, dispositio y elocutio. En el latín evolucionado en nuestra península ibérica, o sea en español: encuentro, organización y verbalización, se sobreentiende, de las ideas. Lo repito: encuentro de las ideas a incluir en el escrito, organización de esas idea y verbalización, o sea, redacción de esas ideas convenientemente organizadas.

No hay por qué temer el progreso. Utilizar las nuevas tecnologías no implica casarse con ellas o convertirlas en rectoras de nuestras decisiones. Es más, pueden resultar muy útiles para preservar nuestra libertad; la de verdad.

Volviendo al asunto que me ocupa, ni el párrafo 19 de la sentencia ni la traducción hecha por ChatGPT ofrecen —quizá no he sabido encontrarla— una definición de originalidad clara y precisa (23) . Pero la sentencia no acaba en él.

XI. Otros párrafos que no especifican en qué consiste la originalidad de una obra

El párrafo 21 de la sentencia comentada alude a la «tensión existente entre las nociones objetiva y subjetiva de originalidad». Se supone que la objetiva es la superada, y la subjetiva es la vigente. Si he de ser sincero, no he entendido el porqué de esos calificativos. Creo que mi torpeza intelectual sigue aumentando.

A continuación en el párrafo siguiente, el 22, el tribunal llega a esta conclusión:

«Creemos que debe ser posible elaborar un juicio estricto sobre si la obra de que se trate merece o no ser protegida a través del derecho de autor, lo que invita a considerar a este y al resultado obtenido al mismo tiempo, liberando ese juicio de cualquier exceso subjetivo u objetivo

Nuevos quebraderos de cabeza para entender lo que quiere decir este texto. Los míos, por supuesto.

¿Cabe un juicio que no sea «estricto»? ¿ «Invita» u obliga? ¿A considerar qué? (24) . ¿Qué pinta ese «al mismo tiempo»? ¿A qué verbo complementa la oración subordinada de gerundio: «liberando ese juicio …»? ¿Cómo calibrar el «exceso subjetivo u objetivo» del «juicio estricto»?

Los párrafos siguientes no me resultan más claros. Por ejemplo, el 25, brevísimo, dice:

«Por otro lado, porque ese objeto es uno identificable con suficiente precisión, en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada, que puede ser percibido de la misma manera

Confieso que, tras leerlo innumerables veces —al ser tan corto no cuesta hacerlo—, he renunciado a su comprensión. Sé que la conjunción «porque» introduce otra razón por la que «ese objeto», es decir «el escrito de contestación a la demanda en el que se basa la pretensión de D.ª Lourdes» merece ser protegido como obra (párrafo 23). Es más, sé lo que significan todas y cada una de las palabras que forman el párrafo. Pero, al leerlas juntas, mi gastada e insegura inteligencia resbala sin encontrar un asidero al que agarrarse.

¿Un escrito puede ser identificado sin «suficiente precisión»? ¿Qué quiere decir «en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada»? ¿Y «percibido de la misma manera»?

XII. Párrafo crucial para determinar la originalidad del texto objeto del litigio

Cuando comencé a leer el párrafo 26 de la sentencia comentada, respiré aliviado. Supuse que, en él, se detallarían los aspectos en que se basa la originalidad de las 55 páginas cuya copia ha valido 1.000 euros, mejor dicho, del texto contenido en ellas. Por fin, datos concretos, inteligibles sin necesidad de imaginar, de contestar preguntas imposibles, de tener que deshacer nudos mentales. ¡Qué engañado estaba!

Despiezo el párrafo, para facilitar el comentario:

«Por fin, porque, aunque el objeto examinado se ajusta a las previsiones legales y usos que imprimen una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense ( arts. 399 (LA LEY 58/2000) y 405 LEC (LA LEY 58/2000)), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original.»

La conjunción «porque» introduce la tercera razón por la que «el objeto examinado», es decir, «el escrito de contestación a la demanda en el que se basa la pretensión de D.ª Lourdes» merece ser protegido como obra (párrafo 23). De ahí que pusiese mi esperanza en que ésta razón, al ser la tercera, última y más «larga», ofrecería —ésta, sí— los elementos distintivos de la originalidad del texto cuya copia ha valido 1.000 euros.

Nuevas dudas. ¿Cómo «el objeto examinado —el escrito de contestación creado por D.ª Lourdes en el que ésta basa su demanda—, se ajusta a las previsiones legales y usos que imprimen una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense»? Salvo mala lectura, no se explica. Se deja, creo, a la decisión del lector reconocer la forma y los contenidos exigidos o habituales en la práctica forense, sean estos los que fueren. Y se cede a su criterio —el del lector— establecer la naturaleza y el calibrado del ajuste de esa forma y esos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense, que el propio lector ha debido reconocer.

¿Qué concretas «decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos» convierten en original la contestación elaborada por la demandante? No hay respuesta.

¿Cuál es ese «punto de vista sistemático y de expresión de contenidos»? No se dice. Ni creo que se pueda decir, porque ¿a qué se refiere lo de «punto de vista sistemático»? ¿Y, la «expresión de contenidos»?

Y en cuanto al «carácter del profesional», ¿cuál es exactamente el de la autora del modelo copiado y cómo se percibe en esas inespecificadas decisiones sucesivas y complejas? No se dice.

El texto se entiende mal. Yo, al menos, lo entiendo mal. Y, de lo que entiendo, no sé deducir los datos concretos que permiten identificar la originalidad del texto contenido en las 55 páginas de marras.

Otro trozo:

«Y, aunque creemos que la forma adecuada de examinar el objeto en cuestión es mediante su análisis de conjunto, es decir, considerando la totalidad de su expresión, no enmienda dicha conclusión el extremo de que los hechos del caso se limiten, como veremos, al carácter infractor de su reproducción parcial, por referida a la fundamentación jurídica incorporada a ese escrito de contestación. Porque es cierto que allí D.ª Lourdes hizo reproducción muy extensa de la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso.»

Dos oraciones. La segunda —desde «Porque» hasta el final—, cortita. Sólo, 21 palabras. Pero con una que despista bastante: «allí». ¡Qué peligrosos son los deícticos! ¿A dónde apunta éste? Supongo que a la «fundamentación jurídica incorporada a eseescrito de contestación». Pero, si me equivoco, lo he entendido todo mal.

La otra oración, la primera —desde el comienzo hasta «contestación»— contiene mucha más enjundia sintáctica. Cuenta con un sujeto —desde «el extremo» hasta «contestación»— de talla XL. Sin contar las 2 palabras del inciso «como veremos», tiene 29. Por si fuera poco, se encuentra situado detrás del verbo, sin signo de puntuación que lo señale.

No vale la pena reseñar las dificultades de comprensión que afectan a ese macrosujeto. Necesitaría más líneas de las que el decoro admite para un artículo como éste. Me limito, pues, a decir lo que he sacado en limpio del texto. He entendido lo siguiente —esta vez, sin ayuda de ChatGPT—: «Para determinar la originalidad del escrito en cuya copia la actora basa su demanda, debe ser considerado en su conjunto. El hecho de que la demandada lo haya reproducido sólo en parte, no impide que su acción vulnere el derecho de autor.»

Si he acertado en la interpretación, me queda la duda de por qué el tribunal estima que la reproducción parcial de la contestación no impide que se vea infringido el derecho de propiedad intelectual de su autora. Al fin y al cabo, dice que la obra ha de considerarse en su conjunto. Supongo que la clave está en el tamaño del fragmento copiado. Lo he deducido del párrafo siguiente, el 27 (25) .

Pero, de ser correcta esta suposición, ¿a partir de qué página copiada se produjo el ilícito civil? ¿De la segunda, de la cuarta, de la vigésima? ¿De cuál? A mí, 55 me parecen muchas, ciertamente, para copiarlas sin que se enciendan las alarmas. Pero habría sido muy útil saber a partir de qué numero son, efectivamente, muchas.

Último fragmento del párrafo 26 de la sentencia:

«Pero lo relevante,también en ese aspecto y sin confundir originalidad y esfuerzo profesional, es que el resultado final de esa composición es fruto de las sucesivas elecciones de la autora sobre la selección, disposición y tratamiento de los contenidos allí incorporados, preñados de inflexiones, enlaces y análisis con los hechos del caso o las alegaciones de otros sujetos intervinientes en el proceso, elementos bastantes para reclamar sobre ellos una originalidad creativa suficiente

Lo más atractivo del texto, para mí, ha sido la presencia de otros dos tripletes como el del párrafo 15, o sea dos tricólones sintéticos. Uno: «selección, disposición y tratamiento», y otro: «inflexiones, enlaces y análisis». Confieso que encontrármelos ha compensado mi frustración por no haber sacado nada en limpio respecto a los elementos que determinan la originalidad de las 55 páginas de marras.

¿Cuáles han sido las concretas «sucesivas elecciones de la autora» determinantes de la originalidad del texto de los 55 páginas objeto de la copia? ¿Cuáles, en concreto, «la selección, disposición y tratamiento de los contenidos allí incorporados» determinantes de esa originalidad? ¿Cuáles los específicos «inflexiones, enlaces y análisis con los hechos del caso o las alegaciones de otros sujetos intervinientes en el proceso» determinantes de esa originalidad? ¿Cuándo la «originalidad creativa» —un enigma en sí misma—, del texto de las 55 páginas, es «suficiente»?

XIII. Las 55 páginas copiadas han debido ser incorporadas a la sentencia

Supongo que los magistrados de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia saben las respuestas de todas las preguntas que vengo enunciando y que me han atormentado al leer su sentencia 3/2024. No entiendo por qué no las han contestado. Supongo que han dejado a la imaginación de los lectores darles las respuestas que más les agraden. Nada habría que objetar si estuviésemos ante una novela, ante una obra literaria de ficción. Pero se trata de una sentencia, que debe transmitir seguridades.

Aun así, no me quejaría si, al menos, se nos hubiese permitido conocer las 55 páginas objeto del litigio. En casos como éste, el principio de publicidad procesal expresado en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) exige —es mi opinión— que se dé a conocer el cuerpo del delito civil. Pero no por vagas referencias, sino por medio de su viva imagen. Habría bastado incluir el texto del conflicto como uno de los hechos probados —párrafo 7 de la sentencia—, o mejor, en un anexo, para no dificultar la lectura de la resolución.

Las sentencias de la jurisdicción civil no son laudos dictados por árbitros privados, sólo para uso y disfrute de las partes. Son, ante todo, decisiones emanadas de uno de los tres poderes del Estado, que, por lo tanto, atañen a todos los ciudadanos. Éstos, como titulares que son de los tres y, por lo tanto, también del judicial, tienen derecho a supervisar cómo lo ejercen aquellos a quienes les han sido delegados. Y, para poder hacerlo, necesitan conocer los elementos en los que éstos basan sus decisiones. Habrá casos en los que deban ser ocultados los datos personales obrantes en los expedientes, aunque siempre excepcionalmente. Si los particulares no quieren que la sociedad conozca sus conflictos, resuélvanlos en privado. Pero los ciudadanos tienen, tenemos derecho, con carácter general, a conocer todos los elementos que han determinado las resoluciones judiciales.

Insisto, pues, en que el texto de las 55 páginas origen del litigio y determinante del fallo debería haberse incorporado a la sentencia. Con él, los lectores habríamos podido reflexionar sobre por qué el tribunal no ha identificado los rasgos concretos que marcan la originalidad de ese texto y, en todo caso, habríamos podido intentar encontrarlos nosotros mismos.

De lo poco que se dice al respecto en la sentencia comentada —párrafo 1—, deduzco que la parte copiada por D.ª María corresponde a los fundamentos de derecho de la contestación escrita por D.ª Lourdes. Allí, según se cuenta en el párrafo 26 de la sentencia, «D.ª Lourdeshizoreproducción muy extensa de la doctrina jurisprudencial aplicable a la solución del caso». Dicho en lenguaje llano, citó sentencias de distintos tribunales y reprodujo textos de ellas. Y a fe que unas y otros debieron de ser muchas y largos, por el número de páginas —55— que ocuparon.

XIV. Interés doctrinal de la sentencia

Me habría encantado ver con mis propios ojos ese patchwork de retazos jurídicos. Al menos, que la Audiencia Provincial de Valencia lo hubiese descrito y hubiese explicado los aspectos que lo hacen original. Pero, no refiriéndose a «decisiones sucesivas y complejas», así, en abstracto. No, que hubiese detallado esas concretas decisiones, y que hubiese explicado cómo cada una de ellas determina la originalidad del texto o, si prefiere, refleja cada uno de los aspectos concretos de la personalidad, del carácter de su autora.

Una de las bondades de toda sentencia es que permita pronosticar posibles ilegalidades futuras. A partir de la comentada, deberíamos poder saber cuándo un abogado que copia parte de los fundamentos de derecho de un escrito procesal ajeno, atenta contra el derecho de autor.

Supongo —ya lo he dicho— que el texto copiado en el caso de referencia es un montón de citas jurisprudenciales, de reproducciones literales de partes de sus textos, y de comentarios tomados, eventualmente, del acervo procesal. Si es así, ¿en qué consistió su originalidad? ¿En haber elegido citar qué sentencias concretas? ¿Reproducido qué fragmentos concretos? ¿Añadido qué comentarios específicos? ¿Acaso consistió en el orden de citarlas, reproducirlos y añadirlos?

A partir de esas preguntas —cabría formular otras muchas— y de sus respuestas, se podría seguir inquiriendo.

¿La abogada que copió las 55 páginas habría sido exonerada de responsabilidad civil si hubiese dejado de citar una o dos sentencias invocadas en el modelo? ¿Cuántas habría necesitado no citar para evitar la condena? ¿Si hubiese dejado de reproducir dos o tres textos de los trascritos en el modelo tomados de las sentencias citadas, se habría librado de pagar los 1.000 euros? ¿Cuántos textos habría necesitado no reproducir para evitar el ataque al derecho de autor? ¿Y si hubiese cambiado el orden de las citas de sentencias y las reproducciones de textos, de los comentarios? ¿Habría necesitado desordenarlos todos respecto al modelo, o sólo alguno? ¿Se habría librado si los comentarios incluidos en el modelo copiado hubiesen sido tomados del acervo procesal?

No digo que la Audiencia Provincial de Valencia debiera haber dado respuesta a esas preguntas concretas u otras parecidas. Pero, dado lo novedoso del caso, sí habría hecho mucho bien si hubiese proporcionado datos suficientes para que los abogados las contestásemos.

Es imposible deducir de su sentencia, los criterios concretos que permitan saber cuándo, al copiar parte de un escrito procesal ajeno, se ataca el derecho de propiedad intelectual de su autor. Ni siquiera podemos asegurar que copiar 55 páginas de fundamentos jurídicos de cualquier otro escrito procesal atente contra el derecho de autor, salvo que contengan exactamente el mismo texto cuya copia sin permiso ha sido anatematizada.

Concluyo. Cuando supe del asunto resuelto en la sentencia 3/2024, de 9 de enero, dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, me interesó mucho, por su doble naturaleza: jurídica y retórica. Esperaba mucho de su lectura. Pero me ha decepcionado. No he sacado nada en limpio. Pero no me importa. Habrá otras que me decepcionarán más, o menos.

(1)

En la sentencia comentada —párrafo 1—, se dice que se trataba de una «extensión aproximada de 55 páginas». Dada la rotundidad del número, me referiré a ellas siempre con él.

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(2)

Párrafo 7 de la citada sentencia.

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(3)

Son muy pocas las sentencias que han resuelto asuntos referidos al derecho de propiedad intelectual sobre escritos procesales elaborados por abogados. Sólo conozco, además de la mencionada, la 107/2017, de 2 de marzo, dictada por la Sección N. 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca. Resolvía el conflicto suscitado porque un abogado, para confeccionar una demanda civil, se sirvió de un borrador elaborado por otro. En aquella ocasión, el tribunal estimó que el hecho no merecía ningún reproche.

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(4)

Quien lo desee, puede contar las palabras que la forman, en https://www.cervantesvirtual.com/obra/el-coloquio-de-los-perros--0/.

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(5)

Para facilitar la más fácil comprensión de lo que escribo, conservo los nombres, supongo, ficticios, que se dan en la sentencia a los demandados y a la demandante.

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(6)

Hecho (V) del párrafo 7 de la sentencia.

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(7)

Hecho (IX) del párrafo 7 de la sentencia.

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(8)

La abogada que copió las 55 páginas, reconoció a la otra abogada como autora del modelo. Hecho (v), párrafo 7 de la sentencia.

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(9)

https://soporte.dialnet.unirioja.es/portal/es/kb/articles/qu%C3%A9-es-dialnet

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(10)

https://dpej.rae.es/lema/da%C3%B1o-moral. Para ejemplificar la definición, cita el siguiente fragmento de una sentencia del Tribunal Supremo: «Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, 1.ª, 25-VI-1984); daño moral es así el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, 1.ª, 20-II-2002), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31-III-1930» (STS, 12-XII-2007)..

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(11)

Párrafo 1 de la sentencia.

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(12)

En el apartado 1 de la sentencia se especifica que la actora reclamaba 3.700 euros por daños y perjuicios materiales y 3.000 euros por los morales, cantidades que sumadas hacen un total de 6.700 euros.

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(13)

Recuérdese el apartado 2 del artículo 1 del Estatuto general de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021), cuyo tenor literal es el siguiente: «La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.» He subrayado la palabra clave para este caso.

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(14)

El apartado 6 del artículo 11 del Código deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, dispone: «Deberá procurarse la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios y, de ser posible, de todos los conflictos que surjan entre quienes ejercen la Abogacía mediante la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio.» (https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2019/05/Codigo-Deontologico-2019.pdf)

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(15)

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b105a99f4b7a256ba0a8778d75e36f0d/20240129

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(16)

He efectuado el recuento efectuado con ayuda de la aplicación en la que he leído la sentencia. La máquina ha contado los números como palabras. En todo caso, de excluirse aquéllos, las cifras no serían muy inferiores.

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(17)

Supongo que el anterior presupuesto es el enunciado en el párrafo anterior —el 14—: «Entre nosotros, era una doctrina jurisprudencial consolidada la que permitía diferenciar entre la imposibilidad de protección de las ideas, los conocimientos o la información frente a la tutela a través del derecho de autor de su expresión precisa y objetiva y la forma original de esta …»

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(18)

Los puntos suspensivos sustituyen a citas de otras sentencias. Quien quiera saber de ellas, las encontrará en el original.

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(19)

Fernando Lázaro Carrete, en su Diccionario de términos filológicos (Madrid, Editorial Gredos, 1971), define el «isocolon», en la entrada con esee lema, como «Período dividido en miembros sintácticos y tonales de contextura semejante». Y propone el siguiente ejemplo tomado de Saavedra Fajardo: «No hay palabra del Príncipe que no tenga su efecto. Dichas sobre negocios, son órdenes; sobre delitos, sentencia, y sobre promesas, obligación». (Idea de un príncipe político cristiano representado en cien empresas, empresa XI). La extensión de los miembros puede ser diversa. Un caso extremo sería el de tricolon que he llamado sintético, formados por miembros con una sola palabra cada uno, que en la retórica clásica, salvo error, no se contemplaba. Pero hoy, sí (https://mannerofspeaking.org/2015/03/16/rhetorical-devices-tricolon/ ). Ejemplos muy conocidos de lo que podríamos denominar tricolon sintético son «veni, vidi, vici», «agua, azucarillos y aguardiente», «por tierra, mar y aire», «citius, altius, fortius», «limpia, fija y da esplendor», etc.

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(20)

https://dle.rae.es/individualidad?m=form

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(21)

Esta palabra no figura en el Diccionario de la lengua española, editado por la Real Academia Española, lo cual no me parece relevante. Deriva del adjetivo «distinguible», al que se le ha añadido el sufijo «-dad». El citado diccionario dice de este sufijo: «Significa ‘cualidad’ en sustantivos abstractos derivados de adjetivos. … Cuando -dad se aplica a adjetivos deverbales en -ble, se forman derivados terminados en -bilidad.» Es nuestro caso. Y pone el ejemplo de «Culpabilidad.»

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(22)

Por ejemplo, https://www.eldebate.com/ciencia/20231218/jueces-inglaterra-gales-podran-usar-chatgpt-redactar-sentencias_160152.html; o https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2023-12-14/guia-ia-justicia-reino-unido_3792686/:

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(23)

Si lo hace ChatGPT al preguntarle: «Por favor, ¿podrías definirme el concepto originalidad de una obra? Gracias». Esta ha sido su respuesta —he cogido la primera que me propuso—: «La originalidad de una obra se refiere a la cualidad de ser única, novedosa o distintiva en comparación con otras obras existentes. En el contexto de la creación artística, la originalidad implica la capacidad de generar ideas, expresiones o formas que no hayan sido utilizadas o exploradas de esa manera antes. La originalidad puede manifestarse en diversos aspectos, como la temática, el estilo, la técnica, la estructura, entre otros. Es un componente fundamental en la valoración y apreciación del arte y la creatividad, ya que refleja la capacidad del autor para generar algo nuevo y diferente. Sin embargo, es importante tener en cuenta que la originalidad no necesariamente implica la completa ausencia de influencias o referencias externas, sino más bien la habilidad de combinar, reinterpretar o transformar esas influencias de manera única y personal.» No sé cuántos estudios y cuáles habrá consultado ese ente, porque hay muchos sobre el concepto de originalidad. Pero me parece una descripción bastante cabal.

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(24)

La combinación sintáctica «invita a considerar a este y al resultado obtenido al mismo tiempo» es un verdadero laberinto semántico. ¿El complemento «al mismo tiempo» lo es de «invita», de «considerar» o de «obtenido»? ¿Los sintagmas «a este» —¿cuál es el referente del deíctico?— y «al resultado» son complementos indirectos de «invita» o directos, y mal construidos porque no llevarían la preposición « al no referirse presumiblemente a personas, del verbo «considerar»?

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(25)

En él se dice: «Pero la jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra (vid. STS, 1ª, núm. 724/2023, de 16 de mayo de 2023 (LA LEY 99257/2023), ponente Ignacio Sancho Gargallo).»

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