El TJUE rechaza la práctica de que una Administración Tributaria impida rectificar el IVA devengado mediante una declaración fiscal cuando se han realizado entregas de bienes y prestaciones de servicios aplicando un tipo de IVA demasiado elevado, porque las operaciones no dieran lugar a ninguna factura, sino a la emisión de tiques de caja registradora, situación frente a la que la Administración tributaria solo puede oponer el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo solicitante si demuestra, al término de un análisis económico que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que la carga económica que el tributo indebidamente recaudado hizo recaer en el sujeto pasivo ha sido neutralizada en su totalidad.
El Derecho de la Unión permite que se rechace, en el marco de un sistema jurídico nacional, la devolución de impuestos indebidamente percibidos cuando pueda producir un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios, pero no se cuenta con normas que regulen como debe formalizarse estas solicitudes de devolución de tributos, por lo que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que pueden formularse tales solicitudes, siempre que dichas condiciones respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
En el caso que da lugar a la cuestión, el sujeto pasivo, siguiendo la interpretación postulada inicialmente por la Administración tributaria nacional, aplicó el tipo de IVA del 23 %, por lo que resultó perjudicado frente a los competidores directos que hubieran aplicado el tipo de IVA reducido del 8 %, ya fuera por la repercusión total o parcial de ese tipo vía precios, en detrimento de su competitividad a la vista de los precios ofrecidos por los competidores y con ello, posiblemente, en detrimento de su volumen de ventas, ya fuera por la disminución de su margen de beneficios con el fin de mantener precios competitivos.
Negar la rectificación, infringe el principio de neutralidad fiscal, que constituye la traducción, en materia de IVA, del principio de igualdad de trato, y que solo puede contemplarse entre operadores económicos competidores.
Y añade el TJUE que esta práctica de la Administración tributaria por la que se imposibilita la corrección cuando la actividad económica del sujeto pasivo no conduce a la emisión de facturas, sino a la entrega de simples tiques de caja registradora, sin considerar la posibilidad de efectuar una rectificación exhaustiva y fiel de las declaraciones de IVA correspondientes a las operaciones de que se trate, - por ejemplo, a través de los datos conservados en la memoria de dicha caja registradora-, tambíen incumple el principio de efectividad.
En definitiva, la Directiva 2006/112 no impide la rectificación de las declaraciones fiscales de los sujetos pasivos en caso de aplicación de un tipo de IVA erróneo, pero en la medida en que no contempla como hacerlo, deben ser los Estados miembros quienes lo establezcan en sus ordenamientos jurídicos internos, pero siempre respetando los principios de efectividad y de equivalencia.