El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la nota de calificación del registrador de la propiedad que suspende la inscripción de una escritura de donación de varios inmuebles por un padre a favor de su hijo de 13 años.
En el otorgamiento compareció el progenitor donante en su propio nombre y, además, como representante legal de su hijo donatario, en su condición de titular de la patria potestad, y como mandatario verbal de la madre del menor donatario, cotitular de la patria potestad, quien ratificó con posterioridad la escritura de donación.
El registrador fundamenta su calificación en la falta de consentimiento a la donación del menor donatario de manera directa y personal por estar el mismo plenamente capacitado para su aceptación, sin que, a su juicio, los padres puedan, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario.
El notario que autorizó la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación impugnada al considerar que no es preciso que el menor preste su consentimiento de forma directa y personal.
Destaca la resolución que, al margen de que el grado de discernimiento de una persona de 13 años habría de ser valorada por el notario ante quien compareciera, el hecho de que tenga capacidad para aceptar una donación por sus condiciones de madurez en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre su hijo menor no emancipado, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto en cuanto dicha patria potestad no quede extinguida por cualquiera de las causas previstas en el art. 169 CC (LA LEY 1/1889).
Además, señala que la aceptación de una donación no está incluida dentro de los supuestos de exclusión de la representación legal recogidos en el art. 162 CC (LA LEY 1/1889), y específicamente de los previstos en sus aps. 1.º y 2.º, ya que no se trata del ejercicio de actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo, sino que es un acto de carácter económico-patrimonial, y tampoco existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo, sino más bien lo contrario, pues no puede ignorarse que la donación procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, por lo que concluye que es un acto realizado en exclusivo interés del menor.