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Un caso de «summun ius summa iniura»: las Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 25-3-2015 y 3-10-2022

Un caso de «summun ius summa iniura»: las Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 25-3-2015 y 3-10-2022

Manuel Espinosa Labella

Magistrado y ex presidente de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa

Diario LA LEY, Nº 10477, Sección Tribuna, 3 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 12678/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 8/2012 de 27 Dic. (medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, y modificación de la LOPJ)
Ir a Norma LO 19/2003 de 23 Dic. (modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
    • TÍTULO PRIMERO. De la carrera judicial y de la provisión de destinos
      • CAPÍTULO V. DE LA PROVISIÓN DE PLAZAS EN LOS JUZGADOS, EN LAS AUDIENCIAS Y EN LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 25 Mar. 2015 (Rec. 479/2014)
Comentarios
Resumen

Se analizan dos casos en que la antigüedad en la carrera judicial no es tenida en cuenta para ocupar sendas plazas de presidente de Sección que conoce de asuntos mercantiles en unas AA.PP, ni que los solicitantes desempeñaron previamente su trabajo en dichas secciones especializadas en derecho mercantil, al ser preferidos los que estuvieron más tiempo en un Juzgado de primera instancia, lo que se considera ilógico e irracional pero es ratificado por dos sentencias de la Sala 3ª del T.S

Portada

¡Ay de los que decretan leyes inicuas! Isaías 10:1

Siempre se dijo que no había pequeñas o grandes injusticias, que todas eran injusticias y como tales tenían su entidad propia y transcendencia. Traigo esto a colación para explicar un caso en que considero que la injusticia fue debida que el Tribunal Supremo hizo una la aplicación al pie de la letra de una norma que además es injusta.

Se trata de la resolución de un concurso para unas plazas de presidente de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Navarra y Almería, que se resolvieron en su día, lo que debería de ser una cuestión reglada sin demasiada trascendencia, por lo que el lector de este artículo podría fácilmente abandonar su lectura por entender es una cuestión que se ciñe solo a la carrera judicial. No lo entiendo yo así y espero que por el amable lector se aprecie y comprenda cómo es posible que una interpretación literal de una norma puede producir resultados injustos, es decir estamos ante un ejemplo de cómo una interpretación al pie de la letra conduce irremediablemente a un resultado contrario a derecho, aunque sea una aparente «pequeña injusticia» que sin embargo ha sido importante para los que la padecen.

I. Antecedentes

La resolución de los concursos de magistrados tradicionalmente se han efectuado por la antigüedad en el escalafón, al estimarse la forma más objetiva de promoción y traslado de los jueces y magistrados, aunque siempre hubo excepciones derivadas de una especialización en algún orden jurisdiccional, como magistrado de lo contencioso-administrativo, o de lo social por ejemplo, y últimamente de lo mercantil. Ahora bien, esto no afectaba a la regla general para la provisión del resto de las plazas, con las excepciones que contempla la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

En particular el art. 330 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en su apartado 5 a), siguiendo el criterio de la antigüedad para la provisión de plazas en las Audiencias Provinciales, dice lo siguiente: Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

A continuación se hace distinción de secciones que conocen de recursos contra resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, que a su vez pueden ser sin dedicación exclusiva a asuntos mercantiles, apartado c), o con total dedicación, apartado d) otorgando prioridad para cubrir una de cada tres plazas a magistrados especialistas en lo mercantil. Pero lo que aquí interesa resaltar es el párrafo del apartado c) en donde se dice:

«En los concursos para la provisión del resto de plazastendrán preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil.A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos

Es decir, que además de otorgar preferencia para estas plazas a los especialistas en mercantil, en razón de reservarles una plaza de cada tres, se hace una importante distinción de reservar a los que estuviesen en el orden jurisdiccional civil, por consiguiente los que no hubiesen estado en Juzgados mixtos o secciones de Audiencia mixtas, con competencia en civil y penal.

Las consecuencias de dicha norma del año 2003 (introducida por la LeyOrgánica 8/2003, de 9 de julio) no pudieron calcularse bien por el legislador por el efecto que produjo otra reforma normativa posterior, porque desde el año 2012 al superarse el número de cinco los componentes de una sección de una Audiencia no se creaba una nueva sección(art. único.1 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22076/2012)) como se exigía por la LOPJ (LA LEY 1694/1985) desde su existencia, lo que era lógico puesto que en España los tribunales tradicionalmente se componían de tres miembros. Sin duda por razones estrictamente económicas, el Ministerio de Justicia estableció que se podían crear más plazas de magistrados de Audiencia y no crear secciones orgánicas. El resultado es que se formaron secciones con 5, 6 o 10 magistrados sin que se regulase su funcionamiento en secciones funcionales, como se había hecho con las secciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Pero no solo se produjo esa disfunción, como luego se analizará, sino que esto afectó a la provisión de sus plazas como se analiza a continuación.

Recapitulando, nos encontramos con la siguiente situación desde 2012: Las secciones civiles fueron aumentando sus miembros, sin que se creasen nuevas secciones, pero lo más importante es que se convirtieron todas ellas en secciones especializadas en mercantil por conocer de los recursos contra las sentencias de los juzgados de lo Mercantil. Es decir, antes de ese año había secciones especializadas, por lo general en donde estaban las antiguas Audiencias Territoriales, porque al tener división de jurisdicción fue fácil que se crearan secciones civiles ordinarias y otras especializadas en familia o mercantil. De modo que en esas secciones tenía sentido esa preferencia de los magistrados especialistas, no así en las macro secciones que se generan a partir del 2012, en las que además se estableció una preferencia de los magistrados que hubiesen estado en el orden jurisdiccional civil sobre el resto de aquellos que proceden del orden jurisdiccional mixto, lo que luego analizaremos.

II. Los efectos indeseados de una norma

Si el legislador quiso promocionar la especialidad de mercantil con incentivos de promoción es evidente que lo consiguió, pero no creo que estuviese en la mente del mismo que ese salto en el escalafón fuese tan frecuente y a cualquier precio. En efecto, al aplicarse la reforma del año 2012 a las secciones civiles se produjo el efecto de resultar macro secciones de 6 o más magistrados, de modo que de cada 3 plazas una será ocupada por especialista, pero al ser secciones civiles genéricas en donde entraban escasos asuntos mercantiles la regla de uno de cada tres provocó que a pesar de existir muy pocos asuntos mercantiles del total, en los casos que conozco, se amplió la plantilla con 2 o más especialistas. O sea, que para atender a un número exiguo de asuntos se otorgaba prioridad a un especialista frente a quien estaban 20 o 30 años esperando una plaza en la Audiencia.

Tenemos por tanto un efecto indeseado de una norma y un resultado injusto, puesto que para escasos asuntos mercantiles se altera la preferencia de unos magistrados sobre otros, pretiriendo a los más antiguos, a veces con decenas de años de experiencia, frente a especialistas que no van a conocer de un número de asuntos mercantiles que justifiquen esa preferencia.

Pero si este efecto resulta injusto por efecto de una reforma normativa posterior (2012) a la que lo provoca (2003) en perjuicio de magistrados con una mayor experiencia ( lo que no pudo ser previsto por el legislador cuando hizo la reforma del año 2003) el siguiente párrafo del 330-5 c) provoca a su vez otra injusticia mayor al decir: En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. Ahora se prima el haber estado en órgano civil con competencias exclusivas de civil como factor que determina un mayor conocimiento para estar en un órgano de apelación con competencias en mercantil. Es decir, con esta norma se presume un mayor conocimiento en materia mercantil por estar en el orden jurisdiccional civil más tiempo y se supone ese menor conocimiento por estar en un órgano que conoce del civil y el penal.

Aquí es donde se aprecia un resultado ilógico y absurdo, con desprecio al mérito y a la antigüedad. Pero además, se contradice con el apartado 5 a) del mismo artículo al decir: «La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales». Es decir que el magistrado que ha estado sirviendo un juzgado o una sección mixta tiene la misma antigüedad que uno que hubiese estado en una sección solo de civil o penal, para concursar en secciones civiles o penales de dedicación exclusiva. Esta norma se modificó en su día por el clamor de la carrera judicial al computar a los jueces de Juzgados o secciones mixtas el 50 % el tiempo de su estancia en dichos órganos. Se dijo en la exposición de motivos de la reforma legislativa del artículo 330 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) del año 2009 que la jurisdicción se ejercía de forma plena en esos órganos jurisdiccionales mixtos y por tanto la antigüedad debería ser computada en su totalidad. En particular dice dicha exposición de motivos: «En la regulación anterior se preveía que la antigüedad en órganos mixtos se computara por mitad a los solos efectos de acceder a ocupar plaza en las Audiencias Provinciales, y ello por entender que en aquéllos se ejerce tanto la jurisdicción civil como penal. No resulta razonable mantener este criterio, toda vez queen tales órganos mixtos el ejercicio de la jurisdicción en cada orden es, en cualquier caso, pleno y cualitativamente idéntico al de órganos con separación de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y por ello se ha dispuesto que la antigüedad en tales órganos se compute por igual para ambos órdenes.» Por tanto la discriminación que se hace en el referido apartado 5-C del art. 330 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) a favor de los jueces de secciones no mixtas contradice dicha norma y carece de fundamento.

Si para concursar en secciones civiles ordinarias, de las que hay en grandes ciudades, como Granada, Zaragoza, Madrid…no se tiene preferencia por estar en órganos que conocen del civil, es difícil entender que para ocupar un aplaza de una sección civil especializada en mercantil por conocer de algunos de estos asuntos, se reserven una de cada tres a los especialistas y las dos restantes a los que han estado en órganos civiles sin competencias en otras materias. Si a esto añadimos que en casos como el de Almería ese porcentaje de asuntos mercantiles es muy escaso, el resultado es que se ha distorsionado el sistema de acceso a estas plazas en beneficio de especialistas y de personas que ha estado en Juzgados de primera instancia en perjuicio de los que han estado en órganos mixtos.

III. De lo irracional y lo ilogico

Lo expuesto más arriba produce efectos indeseables en los resultados de los concursos de magistrados como se verá a continuación, alterando el régimen general de la antigüedad a favor de una especialización que resulta ilógica e irracional. Y ello por los siguientes motivos:

  • A) El número de especialistas en las secciones civiles de provincias de poblaciones pequeñas o medianas resulta desproporcionadocon el número de asuntos de esas secciones, teniendo en cuenta que en muchas de esas provincias solo hay un Juzgado de lo Mercantil y dos o más especialistas en la sección civil, por efecto de la reforma del año 2012 y las previsiones del art. 330-5C de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que eran para secciones verdaderamente especializadas y no las que lo son por efecto de existir solo una sección en esa provincia. Si la reforma del 2012 no se hubiese producido al pasar la sección de 5 magistrados automáticamente se hubiese creado otra sección que pasaría a tener competencias mercantiles exclusivas, con lo que se hubiesen evitado estos indeseables efectos para los no especialistas.
  • B) Los magistrados de Secciones mixtas se ven postergados por jueces de primera instancia para acceder a estas plazas, por estimar son más sabios en derecho civil por no haber conocido de otros asuntos, es decir por dedicarse solo al civil, lo que desde luego podrá justificarse para todas las secciones civiles pero solo se exige para las de mercantil. Es decir lo absurdo e irracional es entender que estar en un órgano civil puro te da más preparación para estar en un órgano mercantil. Para eso están los especialistas y ya se discrimina por este motivo. Por otra parte ese requisito que da prioridad resulta de imposible cumplimiento en pequeñas capitales o ciudades en donde solo hay Juzgados mixtos.

    Por otra parte este artículo, especial para las secciones mercantiles, se contradice, como ya dijimos, con el referido apartado a) del artículo 330 (LA LEY 1694/1985)-5 de la LOPJ, al decir que el tiempo de estancia en órganos mixtos se computará por igual, es decir para poder concursar para secciones civiles o penales es indiferente esa pureza de jurisdicción exigida para las secciones mercantiles. El legislador ya dijo en la exposición de motivos de reforma del citado apartado 5-a) que «la jurisdicción se ejerce de manera plena» y por tanto no puede diferenciarse la estancia en los órganos mixtos de los de civil o penal exclusivo para otorgar mayor o menor antigüedad en el acceso a las plazas. Pero el legislador olvidó reformar el apartado correspondiente del art. 330 –5 para coordinarlo con su planteamiento de ejercicio pleno de la jurisdicción en órganos mixtos.

    Sin embargo para el T. Supremo esto no fue un olvido sino que se dejó así expresamente, lo que motiva que sigamos analizando este tema desde la perspectiva del orden jurisdiccional contencioso, puesto que hay al menos dos sentencias del T. Supremo que conocen de recursos por razón de esta discutida norma.

  • C) Finalmente esta regulación normativa, pro especialistas de hecho, produce un resultado tan absurdo como el que un magistrado que ha conocido de los recursos de los Juzgados de lo mercantil de su provincia, sea postergado por un Juez de primera instancia que no conoce de asuntos mercantiles, porque sabe en teoría más derecho civil para ocupar una plaza en una sección que conoce de asuntos mercantiles. Es decir se crea un nuevo especialista, el que sabe de mercantil por estar en un Juzgado civil aunque no haya visto nunca un asunto mercantil. Y al contrario, un magistrado de una sección civil especializada en mercantil no puede tener preferencia frente a un magistrado curtido en el civil sin saber nada de mercantil. De esta manera el Mercantil se configura como una materia a la que se llega a su conocimiento y especialización por estar en un órgano de civil puro; y en el caso de Navarra porque la magistrada concursante estuvo más años en un órgano de civil puro frente al otro candidato, solo magistrado destinado durante muchos años en una sección que conocía de asuntos mercantiles por su especialización. Este contrasentido parece difícil de entender, pero el Tribunal Supremo lo justifica como ahora veremos.
  • D) La organización de estas macro secciones civiles como estime oportuno el presidente de sección o los magistrados provoca una variedad de posibilidades que choca con la seguridad jurídica y el sentido común, como sucede en el caso de que no se formen secciones funcionales, lo que impide que se especialicen los magistrados para materias tan necesarias como familia o el mismo mercantil.

IV. Pronunciamientos del tribunal supremo. dos casos de presidencias de secciones de audiencias y la interpretacion literal del precepto

Dos son las sentencias del TS que han abordado el tema que nos ocupa, la de 25 de marzo de 2015 (STS (LA LEY 31811/2015) 1315/2015) y la de 3 de octubre de 2022 (STS 3527/2022) de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. En ambas se desestiman los recursos de magistrados de una sección mixta, que al pasar a ser sección civil se convirtió en una sección mercantil, con el efecto de alterar el régimen de provisión a favor de la especialización. Son casos muy parecidos al concursarse para la presidencia de la sección y solo se diferencian en que en el caso de Almería la especialización por obra del conocimiento de mayor civil, produjo el efecto de desplazar a un magistrado con 17 años más de antigüedad respecto del otro, resultando también, en ambos casos, que este magistrado preterido a su vez había ocupado su plaza varios años antes en una sección especializada en mercantil.

La primera impresión que produce esta situación es la posible inconstitucionalidad de la norma por atentar al principio de igualdad y mérito en el acceso a los cargos públicos, por darse prioridad por una absurda interpretación del art. 330 d la LOPJ (LA LEY 1694/1985), al dar prioridad a magistrados que solo tienen el mérito de haber estado en órganos judiciales con competencias solo civiles. Sin embargo el TS rechaza esa posibilidad a la vez que desecha algún atisbo de incongruencia por la redacción del art. 330 5 a) al otorgar igualdad de cómputo al tiempo en la jurisdicción mixta. Veamos los argumentos de la sentencia de 3 de octubre de 2022 referente a la presidencia de la Sección Civil de Almería:

«A pesar de la claridad de la norma y el orden preferencial estatuido, la parte recurrente considera que resulta injusto su aplicación cuando se relega a un magistrado que ostenta 17 años más de experiencia en la jurisdicción civil (concebida como jurisdicción plena en órgano mixto) por otro con 17 años menos de experiencia. Por lo que en base a los arts. 117. 2 (LA LEY 2500/1978) y 3, y 23.2 de la CE y la evolución legislativa que culmina con la modificación de la LO 19/2003 (LA LEY 1959/2003), reconociendo la experiencia en los órganos mixtos como "plena". ..... Frente a ello, el análisis sólo cabe centrarse en si el texto legal en disputa puede resultar inconstitucional, lo que nos abocaría, en todo caso, al planteamiento de una cuestión de inconstitucional …..Ya se dijo en la sentencia precitada de 25 de marzo de 2015 que una doctrina constitucional reiterada viene señalando que basta con que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio, para que quede ahí agotado el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, por mucho que pueda legítimamente discreparse de la concreta solución que adopta. En este caso, la opción del legislador plasmada en el artículo 330.5 LOPJ….no se presenta tan manifiestamente irracional o arbitraria como para dudar de su constitucionalidad.»

V. Discrepancias con estos argumentos

Visto que el TS no ha querido hacer una interpretación lógica del precepto por los antecendentes legislativos y la norma que le precede, solo nos queda plantearnos la inconstitucionalidad del precepto con fundamento en las siguientes razones de la sentencia de 3 de octubre de 2022:

  • A.- El precepto, art. 330 5 c) establece una prioridad para los jueces que hayan estado más tiempo en el orden jurisdiccional civil frente a los que lo hayan estado en el orden jurisdiccional mixto y la razón para ello, en la referida sentencia del TS, se sustenta en que «....cuanto razonablemente es más probable haber atendido la materia mercantil procedente de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo mercantil con más intensidad, primero los que hayan obtenido la especialización, luego los que exclusivamente han ejercido su jurisdicción en el orden civil y por último los que proceden de una jurisdicción mixta...»

    Es decir se entiende que los magistrados de las secciones civiles exclusivas tienen prioridad por haber atendido con más intensidad las resoluciones dictadas por los juzgados de lo mercantil que los jueces de las secciones mixtas, o sea que las entienden mejor y las enjuician mejor por haber estado el juzgados puros de civil que los que estuvieran en juzgados mixtos, los que quedan en segundo lugar tras los especialistas de mercantil. Por tanto hay tres tipos de magistrados que deben de conocer de los asuntos mercantiles: los de origen puro por haber estado en jurisdicción civil, sin importar el plazo; los especialistas que conocen con mayor intensidad estos asuntos y los que han estado en órganos mixtos, preteridos aunque el tiempo de su estancia supere el doble del primero. Pero ¿como el conocer en el orden jurisdiccional civil otorga mayor preparación para conocer de asuntos mercantiles? El argumento es ilógico: quién más conoce de asuntos civiles más sabe de mercantil, y además eso sucede aunque haya estado un año en un juzgado civil y otro concursante haya estado 20 años en una sección mixta que equivaldría a al menos a 10 años de experiencia en civil. Además ¿para qué están los especialistas de mercantil?

    Por tanto se discrimina por razón de una especialización, para los especialistas, y a continuación por la hipotética sabiduría derivada de conocer solo de asuntos civiles, que permite enjuiciar mejor los asuntos mercantiles, para postergar a continuación los que hubiesen conocido también de asuntos penales, con independencia de los tiempos de permanencia en esa jurisdicción civil pura o mixta, de unos y otros, por lo que el precepto resulta ilógico y basado en una premisa errónea y no acreditada: que el conocer más tiempo de civil te da más conocimiento para los asuntos mercantiles y además no se modula de alguna manera el tiempo de permanencia en un orden jurisdiccional, ni la experiencia en mercantil al conocer de los recursos contra las sentencias del Juzgado de lo mercantil.

  • B.- La norma no es inconstitucional para el T. Supremo porque sigue diciendo la sentencia: «resulta muy débil el cuestionamiento que hace la parte recurrente sobre la posible inconstitucionalidad de la norma aplicable, quizás por ser consciente que concurren razones objetivas razonables que palian y legitiman cualquier atisbo de desigualdad que pudieran darse en casos extremos, quizás como el que nos ocupa

    En efecto, no se planteó por los recurrentes la cuestión de inconstitucionalidad pero si se invocó por uno de ellos lesión del derecho fundamental ( Art. 23 .2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978): todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes) al dar prioridad a un magistrado con 17 años menos de antigüedad por el hecho de haber estado unos años en la jurisdicción civil mientras que el recurrente había estado más del doble de tiempo, por lo que el tiempo de dedicación a dicha jurisdicción era bien superior. La desigualdad es evidente y no se puede legitimar con una norma absurda e inconstitucional porque su fin no es legítimo por absurdo: premiar a quien esté en un juzgado civil, aunque sea un mes frente a quien haya estado 20 0 30 años en la Audiencia, como era el caso de los recurrentes, y en un órgano especializado en mercantil al conocer de los recursos contra las resoluciones del Juzgado de lo Mercantil.

    Se evidencia además la falta de lógica de esta interpretación, como se ha dicho, por la redacción del párrafo anterior, art. 330 5 b) del citado artículo, en que se computa igual el tiempo en la jurisdicción civil y la penal, porque como dijo la exposición de motivos de la norma que lo modificó, el art, 330 dee la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en el año 2009 «la jurisdicción se ejerce de forma plena». La sentencia del TS obvia esta circunstancia entendiendo que el legislador no modificó el precepto que motiva este recurso lo que se justifica porque « le bastaba con extender el nuevo cómputo al supuesto c) e igualar este caso con el precedente, lo que no hace, y legítimo; efectivamente no parece el más acorde con la evolución legislativa seguida, pero cuya claridad es incuestionable, por lo que sólo restaría o aplicarlo o plantear cuestión de inconstitucionalidad,..» que es la que se alegaba por medio de estos recursos al estimar que esta norma es ilógica por no tener justificación y provocar discriminación en favor de de los magistrados de menor antigüedad y por tanto menor experiencia. Sin embargo, solo se detecta por el TS una «redacción no acorde con la evolución legislativa» sencillamente porque al legislador se olvidó de modificar este apartado y provocó una norma que, además de ser fuente de varios litigios, propicia la discriminación de magistrados con grave perjuicio para los que están al final de su carrera en beneficio de noveles, por circunstancias no suficientes justificadas y que resultan ilógicas. Se ignora además la experiencia en un órgano colegiado para ser presidente del mismo, es decir la actividad de deliberación, dirección del tribunal y todo lo que comporta una presidencia de una sección. Solo en la sentencia se reconoce esa disfunción de la planta pero no se hace nada para evitar sus absurdos efectos.

    En resumen, tras la reforma del año 2009 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se reconoce que la jurisdicción civil es plena, pero solo para las secciones mixtas, como si el legislador pudiese discriminar esta afirmación y excluirla para las secciones en que se conocen de algunos asuntos mercantiles, lo cual resulta ilógico e incongruente. Por ello en la sentencia se aprecia esa descoordinación entre los preceptos (no parece el más acorde con la evolución legislativa seguida dice la sentencia de 2022) pero se estima una voluntad presunta del legislador de mantener el precepto en lugar de apreciar un olvido del mismo, que obliga a una interpretación armónica sistemática de la norma, que al final el TS no hace con el consiguiente perjuicio los recurrentes que ven lesionado su derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público.

  • C.- El recurrente, añade la sentencia, «no discute tanto la inconstitucionalidad del artº330.5.c) en el plano abstracto de su regulación como más bien las consecuencias que produce su aplicación» en el caso concreto de la Audiencia Provincial de Almería. «Ahora bien, realmente las distorsiones que denuncia no son imputables tanto al artículo 330.5.c) LOPJ (LA LEY 1694/1985) como más bien a la propia arquitectura de la planta judicial».

Como se ha dicho no se planteó formalmente la cuestión de inconstitucionalidad pero si se invocó lesión de derecho fundamental. El TS no hizo una interpretación que corrigiese la arbitrariedad de este artículo y su ilógica redacción por contradecir al apartado anterior y no aceptar que la jurisdicción se ejerce de forma plena. Hubiese sido muy fácil hacer una interpretación lógica y sistemática de la norma, valorando los antecedentes y las normas que le preceden, así como la exposición de motivos de la reforma legislativa en que el legislador dejó muy claro que la jurisdicción se ejerce de forma plena, por lo que en una sección mixta se computa todo el tiempo pero no en este apartado, lo que resulta incongruente y en mi opinión no deja de ser un olvido del legislador.

La labor de integración de las normas incumbe a los tribunales y una interpretación armónica no podía permitir este resultado ilógico e irracional, de modo que se prima a quien no ha estado en una sección civil para ocupar, nada más y nada menos, que la presidencia de una sección a pesar de no haber conocido de asuntos mercantiles, en el caso de Navarra, y ser el postergado el magistrado que conocía de los recursos contra el Juzgado de lo Mercantil, o en el caso de Almería tener 17 años más de antigüedad. Esto supone un desprecio de la experiencia profesional, a la vez que se evidencia un desconocimiento de lo que se hace en los Juzgados y Secciones civiles. Ni siquiera se admitió una interpretación gramatical del precepto, como propusieron parte de los vocales del C.G.P.J al desestimar el recurso previo, para de esta forma dar una aplicación de futuro a dicha norma y corregir lo que estimaron era un desprecio a un magistrado con casi cuarenta años de servicio.

Por tanto la finalidad del art. 330 5c de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no es legítima al basarse en una errónea tesis de mayor conocimiento de mercantil por mayor conocimiento de civil y por desligarse estos conceptos de cualquier cómputo de tiempo, siendo una norma arbitraria que propicia la desigualdad en el derecho al acceso a los cargos públicos. Por otra parte no es de extrañar que su primer efecto es que se genere una presidencia absoluta de la sección, de modo que no existan secciones funcionales, si el que preside ahora la sección es el Juez de primera instancia al que se revocaban las sentencias conforme a derecho.

VI. Conclusiones

Poco le importa al que suscribe este trabajo sobre la redacción de esta norma y sus efectos puesto que me jubilé, pero si me mueve el evitar que esta norma inicua siga causando en el futuro resultados injustos a otros magistrados, porque si ya es muy difícil acceder a los cargos de libre designación por el mérito y la capacidad, resulta el colmo de la desgracia que ni la antigüedad se respete.

El resultado de las reformas legislativas del año 2003 y la posterior del 2012 ha sido la aparición de macro secciones civiles que se organizan como estima su presidente, de modo que en casos como el de Almería se estableció por que tendría la presidencia de todas las posibles secciones, a pesar de ser 7 magistrados, con lo que no se puede especializar ninguna sección en familia o mercantil, lo que estimo un grave error del que es partícipe la Sala de Gobierno del TSJA.

El número de magistrados especialistas en estas secciones es desproporcionado al número de asuntos mercantiles y, por tanto, son innecesarios y provoca otro agravio con respecto a los magistrados más antiguos.

Las presidencias de sección y resto de plazasse han otorgado por el hecho de haber estado el magistrado en juzgados civiles y por solo este motivo, frente a la experiencia de varios decenas de años en secciones mixtas de los candidatos, que conocieron de asuntos mercantiles por ser su sección especializada en mercantil, lo que ha sido obviado por el T. Supremo con un aplicación de la norma al pie de la letra.

Existían otras opciones más acordes con una interpretación lógica, sistemática e incluso gramatical, como propusieronparte de los vocales del CGPJ en el caso de Almería, al estimar que la redacción del precepto «si hubiera una o varias secciones» permitía aplicar el precepto de futuro, evitando así el dejar sin efecto 17 años más de antigüedad de un candidato frente a otro, lo que también fue rechazado.

Se ha santificado que el estar en un Juzgado o sección solo de civil supone tener mayores conocimientos de Mercantil, aunque en las capitales de provincia existe un Juzgado de lo Mercantil y por tanto los demás Juzgados no conocen de asuntos mercantiles. Pero no es problema para el TS La dedicación a tiempo completo al civil te da conocimientos de mercantil por obra de una trasferencia de conocimientos que entiendo debe ser paranormal y hace innecesaria la especialización en mercantil. En cambio los magistrados que ha estado destinados en secciones especializadas en mercantil, pero que también conocían de penal, deben de saber poco o nada de esta materia y se les supone sin méritos suficientes frente a los magistrados civiles puros.

Ciertamente la tarea de juzgar es a veces muy difícil pero en estos casos había otras opciones para evitar el «summun ius».

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