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Adjudicación a favor del Estado de herencia de ciudadana española nacida en Argentina y fallecida sin parientes acreditados con mejor derecho a sucederla

Adjudicación a favor del Estado de herencia de ciudadana española nacida en Argentina y fallecida sin parientes acreditados con mejor derecho a sucederla

DGSJFP R 28 Feb. 2024 (LA LEY 34352/2024)

Diario LA LEY, Nº 10494, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 3647/2024

El Estado ha llevado a cabo todas las actuaciones que razonablemente son exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes vivos con derecho a la sucesión intestada. La pretensión de la registradora de exigir una cumplida acreditación de la inexistencia de esos parientes, además de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral.

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Presentada en el Registro de la Propiedad la resolución de la DG Patrimonio del Estado, recaída en procedimiento de sucesión intestada, que declaró a la Administración estatal heredera única y universal de una ciudadana española nacida en Argentina, la registradora denegó la inscripción de la adjudicación hereditaria a favor del Estado por considerar que no había quedado suficientemente acreditada en el expediente la inexistencia de parientes de la causante con derecho preferente a ser declarados herederos intestados.

Interpuesto recurso gubernativo por el delegado de Economía y Hacienda, la DGSJFP lo estima y revoca la calificación negativa de la registradora, con la consecuente inscripción de la referida resolución de la DG Patrimonio.

Tras reseñar la normativa aplicable, el Centro Directivo recuerda su doctrina acerca del ámbito de la calificación registral respecto de la declaración de herederos abintestato a favor de la Administración General del Estado, y afirma que el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración administrativa de heredero abintestato y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada.

Seguidamente, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, referida a la prueba del requisito de la ausencia de parientes con derecho preferente a heredar abintestato, señala que podría plantearse si es exigible por la registradora la cumplida acreditación de la inexistencia de cualquier pariente vivo de la finada con derecho preferente al llamamiento intestado.

Explica que el registrador tiene que calificar que se hayan cumplido los trámites esenciales del procedimiento administrativo de declaración de la Administración del Estado como heredera abintestato, y afirma que, en el caso, el Estado ha llevado a cabo todas las actuaciones que razonablemente son exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes con derecho a la sucesión intestada.

Subraya que incluso la Abogacía del Estado pidió al Juzgado de Primera Instancia que se practicara exhorto internacional a Argentina para tales averiguaciones, a lo que dicho Juzgado se negó mediante diligencia de ordenación porque ya constaba en autos información remitida por el Consulado de Argentina en España, según la cual tanto el marido como los padres de la causante habían fallecido, no tenía hijos, y su cuñada, único familiar vivo, desconoce que tuviera otros parientes.

Concluye así que dicho trámite esencial se ha efectuado y no puede alegarse su omisión, por lo que procede la declaración del Estado como heredero abintestato de la finada.

Finalmente, el Centro Directivo añade que la pretensión expresada por la registradora de exigir una cumplida acreditación de la inexistencia de esos parientes, aparte de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral y que solo es revisable en la vía judicial.

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