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Es competencia de la Diputación Foral la exacción de las retenciones en Bizkaia en la proporción de volumen de operaciones del grupo del que la obligada tributaria forma parte

Es competencia de la Diputación Foral la exacción de las retenciones en Bizkaia en la proporción de volumen de operaciones del grupo del que la obligada tributaria forma parte

Junta Arbitral del Concierto Económico, Resolución 60/2022, 6 Oct. 2022, 38/2019 (LA LEY 433932/2022)

Diario LA LEY, Nº 10474, Sección Doctrina administrativa, 26 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 3521/2024

Si los grupos siempre tributan en proporción, las retenciones practicadas por entidades integradas en un grupo que tribute en consolidación también se ingresarán siempre en proporción, y es irrelevante el volumen de operaciones de la retenedora, pues cualquiera que sea la suma del volumen de operaciones de las sociedades que integran el grupo, el sujeto pasivo tributará en proporción siempre que alguna sociedad realice operaciones en ambos territorios, y también es irrelevante la localización (individualmente considerada) de operaciones de la retenedora.

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La obligada tributaria ingresó las retenciones en exclusiva a la AEAT, y la Diputación cuestiona si tras la reforma operada por la Ley 10/2017 todos los grupos, cualquiera que sea su volumen de operaciones, deben tributar en proporción de volumen de operaciones, y que la exacción de las retenciones prevista en Concierto Económico también tiene que ingresarse en la misma proporción de volumen de operaciones del grupo.

Expone la Junta que precisamente para paliar el desequilibrio financiero derivado de que la retención pueda ser ingresada a una Administración distinta de la competente para la exacción del impuesto personal de la retenida, no pueden aceptarse interpretaciones finalistas de las Administraciones dirigidas a corregir un desequilibrio o falta de coincidencia que ha sido aceptado por las propias Administraciones al alcanzar un acuerdo por lo que la competencia de exacción que se determina mediante la aplicación simultánea de los tres puntos de conexión regulados en el art. 15 del Concierto Económico solo es aplicable a sujetos pasivos que tributen individualmente.

En caso de tributación en consolidación fiscal, la competencia de exacción se regula en el art. 20.Dos.2.Segunda del Concierto Económico y se caracteriza porque siempre es compartida y se determina por la aplicación de un solo punto de conexión, que es la proporción de volumen de operaciones del sujeto pasivo, esto es, del grupo. Los grupos cuyo volumen de operaciones sea inferior a 10.000.000 de euros tributan, cualquiera que sea su domicilio, siempre en proporción de volumen de operaciones.

Y en cuanto a la posible confusión de que la obligación de la pagadora-retenedora de ingresar la retención en proporción a varias Administraciones se vincula a que se trate de un sujeto pasivo que tribute en proporción, entiende la Junta que en la medida en que la retenedora integrada en un grupo que tributa en consolidación nunca es sujeto pasivo (y lógicamente nunca tributa en proporción a varias Administraciones), condición que solo es predicable del grupo, nunca ingresaría las retenciones en proporción.

Pero esta interpretación es incompatible con la misma existencia del art. 20.Dos.3 del Concierto Económico, que dice que la proporción de las retenciones a ingresar a cada Administración será la del grupo, a lo que la Junta da solución afirmando que cuando la retenedora esté integrada en un grupo, hay que atender a la tributación del grupo (sujeto pasivo) para saber si la retención debe ingresarse en proporción.

Si los grupos siempre tributan en proporción, las retenciones practicadas por entidades integradas en un grupo que tribute en consolidación también se ingresarán siempre en proporción, y es irrelevante el volumen de operaciones de la retenedora, pues cualquiera que sea la suma del volumen de operaciones de las sociedades que integran el grupo, el sujeto pasivo tributará en proporción siempre que alguna sociedad realice operaciones en ambos territorios, y también es irrelevante la localización (individualmente considerada) de operaciones de la retenedora.

La Junta acuerda que corresponde a la DFB la competencia de exacción de las retenciones practicadas por la obligada en virtud de los arts. 7.Uno.c), 9.Uno.Primera.a) y 23.Dos del Concierto Económico en la proporción de volumen de operaciones del grupo del que la obligada tributaria forma parte.

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