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TS: No existe un derecho absoluto a tener presencia en las redes sociales si no se cumplen las condiciones establecidas por los proveedores del servicio

TS: No existe un derecho absoluto a tener presencia en las redes sociales si no se cumplen las condiciones establecidas por los proveedores del servicio

  • 22-3-2024 | Tribunal Supremo
  • La Sala considera justificada y legítima la inhabilitación del perfil en Facebook de la empresa por no haber proporcionado su nombre real ni información veraz al crear su perfil y utilizarlo, además, con fines comerciales, en contra de lo prescrito en las condiciones establecidas por esta red social.
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 20 de marzo de 2024 (sentencia n.º 408/2024, ponente Sr. García Martínez) (LA LEY 37261/2024), en la que rechaza que exista un derecho absoluto a tener cuenta en una red social, como Facebook, si se incumplen las condiciones de uso establecidas por el proveedor del servicio.

Con ello desestima el recurso de casación interpuesto por una empresa que consideró vulnerado su honor por haberse inhabilitado su cuenta en la red social Facebook, mostrando el mensaje “cerrado permanentemente”

En concreto, la Sala considera justificada y legítima la inhabilitación del perfil en Facebook de la empresa por no haber proporcionado su nombre real ni información veraz al crear su perfil y utilizarlo, además, con fines comerciales, en contra de lo prescrito en las condiciones establecidas por esta red social.

 Tras recibir una denuncia anónima, Facebook inhabilitó en 2016 el perfil, eliminó el acceso al mismo y lo incluyó en una lista de control de cuentas falsas al considerar que se creó con datos falsos. Al buscar la cuenta en la red aparecía la expresión “cerrado permanentemente” al lado de un mapa con la ubicación de la empresa.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa contra Facebook Ireland (ahora Meta Platforms Ireland Limited) y Facebook Spain, S.L. por intromisión ilegítima en su honor; decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia.

Tal como explicó el juzgador de instancia, «[e]l proceso que se debe seguir para poder registrarse en Facebook sería, de forma resumida, el siguiente: el usuario que se registra y abre una cuenta en Facebook ha de hacerlo con sus datos reales aceptando la DDR, entre esos datos están los relativos al nombre, fecha de nacimiento y sexo; de ello necesariamente se concluye que quién lleva a cabo el registro ha de ser una persona física [y] Cuando se produce el registro y se configura la cuenta se genera un perfil para el usuario. Conforme a lo que resulta de esa DDR si el usuario quiere utilizar ese perfil o biografía con fines comerciales ha de abrir lo que se denomina “página”. Esas páginas son gestionadas o administradas por

el propio usuario que al abrirlas ha de aceptar las condiciones de las páginas de Facebook [… y] si el perfil del usuario es inhabilitado y no se subsana la causa la página que él administra aparece como página desconocida. En ese caso se solicita al administrador información para que lleve a cabo la necesaria identificación, si no responde se pone ese mensaje “cerrado permanentemente”».

Pero la empresa actora no siguió dicho procedimiento, sino que en 2020 abrió una cuenta, con el nombre del perfil Mon Orxata, fecha de nacimiento 6 de mayo de 1978, edad 39, género masculino y domicilio Valencia, Comunidad Valenciana, España.

El juzgado de primera instancia expone las razones por las que considera que Facebook Ireland Limited no vulneró el derecho al honor de la entidad demandante:

i) «[e]l hecho de que un negocio o marca no esté presente en las redes sociales no equivale a una merma de su prestigio o a que “no exista” para el consumidor»

ii) «después de la inhabilitación del perfil […] la mercantil demandante seguía contando con mecanismos para mantener esa identidad corporativa y esa presencia en el mundo digital que asocia a su reputación, así además de su propia página web […] contaba con dos páginas más abiertas en Facebook desde 2010 y 2016; si bien Món Orxata @lahorchatería se abrió en mayo 2016 tras la inhabilitación del perfil en marzo, la otra Mon Orxata @monorxata […] se abrió en el año 2010 y continúo en funcionamiento tras esa inhabilitación apareciendo en la misma publicaciones, fotografías, etc. de por ejemplo junio de 2017. Ello refuta el argumento de la actora […] relativo a que la inhabilitación de su perfil en marzo de 2016 causó su invisibilidad y supuso la pérdida de “la historia” o “la memoria” de la empresa y su interrelación con clientes e interesado en sus productos con el consiguiente daño a su reputación y prestigio».

iv) «[n]o se estima que exista un derecho a contar con una presencia en las redes sociales cuyo incumplimiento pueda fundamentar una pretensión basada en esa lesión del derecho. El acceso a las distintas y numerosas redes sociales existentes está sujeto a la aceptación de las condiciones que los prestadores de dichos servicios establecen y por lo tanto cualquier usuario que decida voluntariamente incorporarse y hacer uso de esas redes sociales habrá de aceptar someterse a las mismas y asumir las consecuencias cuando se incumplan. Si un incumplimiento de esas normas conlleva la expulsión del usuario podrá discutirse si ello es o no ajustado a lo convenido pero no puede estimarse que con esa inhabilitación, con esa expulsión de esa red social, se esté vulnerando derecho alguno con trascendencia constitucional o legal».

v) «[n]o se estima probado en este caso que la inhabilitación del perfil y como consecuencia de ello la inserción de la expresión “cerrado permanentemente” tenga el grado de intensidad necesario para entender que con la utilización de la misma se haya lesionado el derecho al honor de la mercantil demandante [ya que] Se trata de una expresión que no contiene descalificación alguna, con esa expresión ni se imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la actividad empresarial de la demandante lo que se dice, más allá de lo que interesadamente quiera interpretar la parte, es que Facebook ha decidido cerrar ese el (sic) perfil».

El tribunal de apelación asume los fundamentos de hecho y de derecho del órgano de primera instancia, y, además, añade, respondiendo a las alegaciones de la parte apelante:

i) Que «[p]ese a la ingente visibilidad que permiten las redes no puede afirmarse que lo que no aparece en las mismas carezca de prestigio o simplemente no exista, máxime cuando la actora tenía una presencia en el mundo digital mediante su propia pagina (sic) web y otras dos en Facebook».

ii) Que «La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afecta a su honor […] mientras que la intensidad del bochorno por el cierre de un negocio, que puede obedecer a causas varias, palidece en relación al que produce la publicación de la condición de moroso».

iii) Y que «[n]o existe un derecho a tener presencia en las redes incumpliendo las condiciones de los prestadores del servicio, establecidas en la DDR […]»

El Tribunal Supremo coincide con esta decisión y desestima el recurso de la empresa en el que alegaba que Facebook había inhabilitado sin que constara previo aviso su cuenta, dañando su fama y reputación, ya que el mensaje “cerrado permanentemente” podía interpretarse como que el negocio había cerrado.

En su sentencia, la Sala señala que ese mensaje, que aparece en el perfil, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no comunica el cierre permanente de su negocio, sino de su perfil en Facebook.

Añade que “la recurrente, como dice el fiscal, desenfoca el tema. Y, además, soslaya la doctrina que declara que la vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas no se puede simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad”.

Además, “No hay prueba de que los usuarios que visitaban su perfil interpretaran que el negocio estaba cerrado. Ni de que recibiera numerosas llamadas de clientes y proveedores preocupados por la solvencia del negocio y por si habían cerrado. Ni tampoco de que se llegara incluso a poner en peligro una operación bancaria. La apreciación de Meta en este punto es correcta. La argumentación de la recurrente incurre en el defecto de la petición de principio al asumir, haciendo supuesto de la cuestión, que Meta comunicó que su empresa (negocio local), había «cerrado permanentemente»”, subraya la Sala.

Afirma que tampoco se ha declarado probado en la instancia que la recurrente sufriera, a consecuencia de lo ocurrido, daño en su identidad digital o perjuicio en la reputación on line de su empresa. Explica que la sentencia del juzgado recoge que, después de que su perfil se cerrara, esta empresa siguió disponiendo de medios para mantener su identidad corporativa y presencia en el mundo digital, puesto que, además de su propia página web, tenía dos páginas adicionales en Facebook desde los años 2010 y 2016.

“De ahí que no se asuma el argumento de la recurrente de que el cierre de su perfil provocó su invisibilidad y la pérdida de «la historia» o «la memoria» de la empresa, así como su relación con clientes e interesados en sus productos. Y que por ello se rechace, también, la producción de un daño en su reputación y prestigio”, concluyen los magistrados.

Para la Sala es claro que la recurrente infringió las condiciones de uso tanto al registrarse como al utilizar el servicio, ya que dichas condiciones exigen transparencia y veracidad en los datos de los usuarios, y establecen la obligación de abrir una ‘página’ si se desea utilizar el perfil o la biografía con fines comerciales.

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