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No se puede liquidar la sociedad de gananciales, ni siquiera parcialmente, sin su previa disolución expresa

DGSJFP R 6 Feb. 2024 (LA LEY 25921/2024)

Diario LA LEY, Nº 10490, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 3446/2024

Aunque ningún precepto exige la previa disolución, de la interpretación sistemática de los arts. 1344, 1392, 1393 y 1396 CC resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales. Además, la disolución ha de ser expresa, sin que pueda admitirse que se ha efectuado tácitamente por el hecho de otorgarse una liquidación parcial continuando los cónyuges bajo el régimen de gananciales.

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Se interpone recurso contra la calificación del registrador de la propiedad que suspendió la inscripción de una escritura por la que los otorgantes proceden a liquidar parcialmente su sociedad de gananciales en relación con una finca de la que se adjudican cada uno de ellos el usufructo de una mitad indivisa y la nuda propiedad de la otra mitad.

El criterio del registrador, que fundó su calificación en que no se había producido, ni constaba, la previa disolución de la sociedad conyugal, es confirmado por la DGSJFP, que acuerda desestimar el recurso.

Señala el Centro Directivo que, aun cuando no existe ningún precepto que exija la previa disolución de modo expreso, de la interpretación sistemática de los arts. 1344 (LA LEY 1/1889), 1392 (LA LEY 1/1889), 1393 (LA LEY 1/1889) y 1396 CC (LA LEY 1/1889) resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales.

Apunta que no habría ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la sociedad conyugal, adjudicando la finca a uno de ellos o a ambos vía liquidación parcial, y hubiesen adoptado de nuevo el régimen económico de gananciales. Sin embargo, en el caso, consta en la escritura que los cónyuges expresamente convienen no pactar un nuevo régimen económico y continuar con el ganancial.

Por otra parte, añade la resolución que no cabría entender tácitamente producida la disolución de sociedad conyugal por el hecho de haberse otorgado una liquidación parcial de la misma, continuando los cónyuges bajo el régimen económico de gananciales. Indica en este punto que el negocio jurídico propio de las capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un régimen de publicidad, garantía de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones.

Por último, afirma que, si se hubiese admitido esa disolución tácita de la sociedad de gananciales, se inferiría que el matrimonio se encontraría en situación de separación de bienes, lo que resultaría incompatible con la manifestación expresa que los cónyuges vierten en la escritura calificada de no haber prestado un nuevo régimen económico matrimonial.

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Usuario por defecto|25/03/2024 8:34:59
Buen trabajo. Me gusta vuestra selección…Notificar comentario inapropiado
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