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Sentencias en el orden social, recursos, ejecución y extensión de efectos (RDL 6/2023, 19 dic.)

Diario LA LEY, Nº 10471, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 3388/2024

Novedades en el procedimiento laboral desde el momento de dictar sentencia definitiva hasta la ejecución de la resolución, una vez firme, régimen de recursos y nuevo procedimiento de extensión de efectos

Normativa comentada
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
  • LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
    • TÍTULO I. Del proceso ordinario
      • CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
        • SECCIÓN 4.ª. Sentencia
          • Artículo 97. Forma de la sentencia.
  • LIBRO TERCERO. De los medios de impugnación
    • TÍTULO II. Del recurso de suplicación
      • Artículo 191. Ámbito de aplicación.
    • TÍTULO V. De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación
      • Artículo 234. Acumulación.
    • TÍTULO VI. De la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes, y del proceso de error judicial
      • Artículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.
  • LIBRO CUARTO. De la ejecución de sentencias
    • TÍTULO I. De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos
      • CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Portada

El 20 de diciembre del pasado año se publicó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Entre otros aspectos, esta norma afectó a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), en diferentes ámbitos.

Los cambios procesales entran en vigor el 20 de marzo de 2024 (dos meses, contados desde la publicación de la norma en el BOE).

Entre las novedades introducidas por el RDL (LA LEY 34493/2023), destacaremos las que afectan a los profesionales de la justicia desde el momento en que se dicta sentencia:

  • Las formalidades en la imposición de sanciones pecuniarias a las partes dentro de la sentencia que ponga fin al juicio ordinario.
  • Los recursos de suplicación contra sentencias que afecten a un grupo de personas trabajadoras o beneficiarios de la Seguridad Social, incluyendo aquellas susceptibles de provocar la extensión de sus efectos.
  • Tras la resolución, la acumulación de oficio de recursos de suplicación, o de casación, cuando exista identidad de objeto y de alguna de las partes.
  • El papel del Letrado de la Administración de Justicia y el Abogado del Estado en la revisión de resoluciones firmes con violación de derechos humanos (previa intervención del Tribunal Europeo de Derechos humanos).
  • Reglas sobre la suspensión y aplazamiento en la ejecución de sentencias.
  • La nueva extensión de efectos de sentencias en caso de existir situaciones jurídicas individualizadas similares.

Forma de la sentencia en el juicio ordinario

En el juicio ordinario, el juez o tribunal deben dictar sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia se publica inmediatamente y se notifica a las partes o a sus representantes legales dentro de los dos días siguientes.

En cuanto a los contenidos de la sentencia, tras la reforma seguirá expresando los antecedentes de hecho y un resumen suficiente de los que hayan sido debate en el proceso; se añaden (apreciando los elementos de convicción), los hechos que la resolución estime probados, refiriendo, en los fundamentos de derecho, los razonamientos que han llevado a esta conclusión (en particular, cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza); por último, debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La novedad desde el 20 de marzo se recoge en el artículo 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011). Se hace una descripción más extensa de las conductas de las partes que pueden conducir a la imposición de una sanción pecuniaria.

Así, la sentencia, motivadamente, podrá imponer estas sanciones al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. Hará lo propio (también de forma motivada) cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación (novedad implantada por el RDL). En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros.

La solicitud de estas medidas y el procedimiento para acordarlas no ha sido modificado, y se hará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

Recurso de suplicación

Hasta ahora, se admitía la suplicación, entre otros ámbitos, contra sentencias sobre reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afectara a todos o a un gran número de personas trabajadoras o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La nueva redacción del art. 191.3.b) LRJS (LA LEY 19110/2011) añade el supuesto de que la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos (es decir, la aplicación otras personas de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, bajo las circunstancias previstas en el nuevo art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011)), que luego se explicarán.

Recursos de suplicación y casación: acumulación

El siguiente aspecto afecta a las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y de casación. De conformidad con el art. 234.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), la Sala acordará en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes.

Antes de la reforma, se añadía simplemente la posibilidad de dejar sin efecto la acumulación (total o parcialmente) si se evidenciaran posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada.

Desde el 20 de marzo, la acumulación podrá acordarse directamente de oficio, previo traslado a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días. Y acordada la acumulación de recursos, la regla general, ahora, es mantenerla: no podrá dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.

Revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes

El art. 236.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) se refiere a la revisión de resoluciones firmes con violación de derechos humanos (previa intervención del Tribunal Europeo de Derechos humanos). Como novedad, en estos casos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión.

La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, aportando información o presentando de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo. El propio LAJ notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los Letrados de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.

Ejecución de sentencias: supuestos de suspensión y aplazamiento

Dentro de los supuestos de suspensión de la ejecución, a partir de la modificación normativa las partes podrán solicitarla, de mutuo acuerdo, por un tiempo que no podrá exceder de quince días. El objetivo es someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos-

Si se alcanza un acuerdo, deberá someterse a homologación judicial. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación (art. 244.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Extensión de efectos de sentencias firmes, en ejecución

Se introduce un nuevo art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011), que permite extender los efectos de una sentencia firme, que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, a otras, en ejecución de la sentencia, bajo ciertas circunstancias:

  • Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
  • Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
  • Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso.

Tras escrito razonado al órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan, se abrirá el incidente, dando traslado a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de quince días puedan efectuar alegaciones y aportar los antecedentes que estimen oportunos (de tratarse de una entidad del sector público, podrá aportar, en su caso, a través de su representante procesal, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada).

Si la extensión no se acepta (total o parcialmente), se permitirá a las partes presentar alegaciones por cinco días (con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión), salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental en ejecución (regulado en el art. 238 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

La decisión sobre la extensión se adoptará mediante auto. No puede reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme anterior. Los sujetos reconocidos pueden pedir la ejecución con testimonio de dicho auto.

Se añaden las causas de desestimación del incidente:

  • Cosa juzgada.
  • Cuando la doctrina determinante del fallo fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.
  • Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente.

Si la sentencia firme se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la decisión del incidente de extensión hasta la resolución de aquellos.

Igualmente, quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende.

En cuanto al régimen de recurso del auto dictado, se ajustará a las reglas generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia; además, procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso.

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