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La «extensión de efectos» en el proceso laboral. Una primera aproximación (1)

Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Magistrado. Director del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Diario LA LEY, Nº 10471, Sección Tribuna, 21 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 12396/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
Ir a Norma LO 19/2003 de 23 Dic. (modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO III. Objeto del recurso contencioso-administrativo
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
    • CAPÍTULO III. Recursos contra resoluciones procesales
    • CAPÍTULO IV. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos
Ir a Norma L 27 Dic. 1956 (jurisdicción contencioso-administrativa)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Ir a Norma Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 146/2005, 6 Jun. 2005 (Rec. 5266/2002)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 23/1998, 27 Ene. 1998 (Rec. 3984/1995)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 154/2023, 22 Feb. 2023 (Rec. 1147/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 827/2021, 10 Jun. 2021 (Rec. 5143/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 650/2021, 10 May. 2021 (Rec. 5291/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 1075/2020, 2 Dic. 2020 (Rec. 3112/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 769/2018, 17 Jul. 2018 (Rec. 1176/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 14 Dic. 2015 (Rec. 2224/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 3 Abr. 2013 (Rec. 540/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 20 Jul. 2012 (Rec. 631/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 21 Jun. 2012 (Rec. 4652/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 16 Abr. 2008 (Rec. 5272/2002)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S, 24 Oct. 2007 (Rec. 3126/2006)
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Resumen

La reciente incorporación a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la figura de la «extensión de efectos» por el RDL 6/23 persigue agilizar la solución de los litigios laborales, en particular aquellos que se caracterizan por pertenecer a una misma «cadena» de asuntos o para los casos de litigación masiva, pero no es menos cierto que su traslación desde la jurisdicción contencioso-administrativa, donde esa figura lleva en vigor desde 1998, plantea no pocos problemas que en este trabajo pretendemos abordar en una primera y urgente aproximación, ofreciendo algunas soluciones a la luz de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la medida que los criterios por ella fijados pudieran ser extensibles a la Jurisdicción Social.

Portada

I. Introducción

El RDL 6/23 de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) —(convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 10 de enero de 2024, BOE 12 de enero)— por el que se aprueban «medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo», procede a introducir en la Leyes de Enjuiciamiento Civil (LEC), de Enjuiciamiento Criminal (LECR), de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA (LA LEY 2689/1998)) y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS) nuevas modificaciones que quedaron pendientes en el anterior RDL 5/23 (LA LEY 17741/2023), por el que se procedía también a efectuar determinadas reformas procesales en las diversas leyes adjetivas. Parece que asistimos a una serie de «reformas procesales a plazos», que vienen a dar carta de naturaleza, de forma paulatina, a las previsiones de reforma procesal que se contenían en el frustrado Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022) que finalmente no pudo ver la luz por el adelanto de las elecciones generales cuando estaba terminando su tramitación parlamentaria.

Al decir del Preámbulo, todas esas medidas procesales recogidas en el citado RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023) tienen como objetivo la «agilización procesal». Por lo que se refiere a la LRJS (LA LEY 19110/2011), el RDL advierte de que pretende actualizar «su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos». Luego, en su art 104, desgrana las diversas modificaciones, que van desde la alteración de los literales n) y o) del art 2 en referencia a la competencia en materia de impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en supuestos de ERTE y despidos colectivos por fuerza mayor, y la asunción definitiva de la materia relacionada con la Dependencia, hasta la «extensión de efectos», pasando por la reforma de preceptos relativos a la presentación de escritos, la acumulación, lugar de comunicaciones, edictos, admisión de la demanda y procedimiento testigo, entre otros (2) .

El propósito del presente trabajo es efectuar una primera aproximación a la novedosa figura de la «extensión de efectos» en el ámbito del proceso laboral, una figura que ya tiene una trayectoria contrastada en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y que se ha copiado casi de forma literal de la LJCA (LA LEY 2689/1998). También esa figura se ha incorporado por el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023) a la norma procesal civil a través de la modificación del art. 519 LEC (LA LEY 58/2000), para ofrecer tal posibilidad respecto de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (art. 250.1. 14 de la LEC (LA LEY 58/2000)) . Y lo hace, en este caso, también inspirándose en la regulación de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pero no procediendo como en la LRJS (LA LEY 19110/2011) a su copia literal, sino estableciendo otras exigencias vinculadas con la concreta materia a la que se ciñe, lo que no impide, a nuestro juicio, que podamos acudir a su regulación —cuando ello sea posible— como telón de fondo y de referencia para lo no contemplado en la LRJS (LA LEY 19110/2011).

En todo caso, siendo una figura de origen administrativista, es inevitable por ello acercarnos a esa doctrina sobre la comprensión de esa figura jurídica que permite al ciudadano que aún no ha comenzado su pleito, acogerse a lo resuelto en una sentencia firme de un proceso en el que no fue parte, pero que puede extender su efecto estimatorio de la pretensión a su caso si es sustancialmente igual. Es, en definitiva —como se ha dicho gráficamente (3) una forma de «subirse al carro del vencedor».

Aun con todo, y a pesar de que esta figura tiene detrás una consolidada doctrina judicial y académica administrativista que repasaremos con algo de detenimiento, son muchas las dudas que la regulación de la LRJS (LA LEY 19110/2011) plantea, y aludiremos a algunas de ellas, intentando arrojar un poco de luz y anticipando posibles soluciones en la línea ya marcada por la jurisdicción contenciosa, con la cautela inherente en estos casos, que la propia LRJS (LA LEY 19110/2011) destaca cuando señala en su Disposición Final Cuarta que «En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.»

La regulación de esta figura se articula en torno a cuatro preceptos de la LRJS (LA LEY 19110/2011): de un lado en el art. 191.3 b), que contempla la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia cuando fuera susceptible de extensión de efectos; el art. 247 bis, que se centra en la regulación específica de esta figura, el art. 247 ter, que contempla una variante de ella en los casos de extensión de efectos de la sentencia del pleito testigo, y el art. 86 bis. que regula esta novedosa figura del pleito testigo en la Jurisdicción Social.

II. Concepto, naturaleza y fundamento de la «Extensión de efectos»

Es patente que la multiplicación de pleitos iguales no favorece la administración de justicia, genera acumulación de asuntos, retrasa la resolución de los casos, y puede generar distorsiones y pérdida de confianza en los ciudadanos cuando para asuntos esencialmente iguales las respuestas obtenidas desde los órganos jurisdiccionales no son uniformes.

La figura de la «extensión de efectos» surge así en la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 110 y ss. de la LJCA (LA LEY 2689/1998)) en diciembre del año 1998 como una fórmula de economización procesal y garantía de uniformidad mediante la configuración de un sistema por el que, en determinadas materias caracterizadas por su potencial litigiosidad masiva (materia tributaria, personal al servicio de la Administración y unidad de mercado) se permite la extrapolación (4) de lo enjuiciado en un pleito anterior mediante sentencia firme a sujetos que no fueron parte, ampliando de esta forma los límites de la cosa juzgada, que ve afectadas sus fronteras.

Al decir de la EdM de la LJCA (LA LEY 2689/1998); esta figura, «Aun regulada con la necesaria cautela (...) puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa».

Así pues, se ha afirmado como fundamento de la extensión de efectos, que sirve a una mejora sustancial de la tutela judicial efectiva (5) del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), que potencia la igualdad ante la ley (al facilitar soluciones iguales a controversias muy semejantes), o que la innovación que supuso el art. 110 LJCA (LA LEY 2689/1998) fue una respuesta en favor del administrado a los tradicionales privilegios que ostentaba la Administración, esencialmente a la hora de verse beneficiada por el retraso en la solución de los asuntos por la administración de Justicia (6) .

Históricamente, la antigua LJCA de 1956 (LA LEY 39/1956) contemplaba en su art 86 que las sentencias sólo producirían efectos entre las partes del proceso, pero con una salvedad: las que fuesen estimatorias de pretensiones anulatorias de actos o disposiciones, pues estas también extendían su eficacia a las personas que estuviesen afectadas por ellos, y ello generó dos corrientes doctrinales contrapuestas: los que defendían que se trataba de una extensión de los efectos de la cosa juzgada por imperativo legal, y los que defendían que el fundamento era la eficacia jurídico —material de las sentencias constitutivas—.

En palabras de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS), en Auto de 11 de marzo de 2010 (R. 298/2009), se señalaba que asistíamos a «un mecanismo dirigido a evitar procesos innecesarios cuando, sobre una situación idéntica a la que vaya a encarnar el tema de un litigio, existe ya un precedente judicial con carácter de firmeza; y pretende por ello dar cumplida satisfacción a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)», cuyo origen tiene lugar —según este Auto recuerda— en el auto del TS de la entonces Sala 5ª , de 29 de noviembre de 1985 que inició una aproximación a la figura que analizamos al afirmar que «si la Administración no reconoce los efectos del artículo 86.2 de la LJ no hay que seguir un nuevo proceso contencioso-administrativo, lo cual haría poco operativa dicha norma, sino que, frente a tal negativa, los afectados podían, conforme a los artículos 103 y ss. de la citada Ley, insertarse dentro de la fase ejecutiva del proceso anterior para que los efectos de la sentencia les alcanzasen».

Este antiguo auto de 1985 de la Sala Tercera se refería precisamente a un supuesto de eficacia ultra partem muy particular: la extensión a terceros de los efectos de las sentencias anulatorias de actos o disposiciones, prevista en su artículo 86.2, de tal suerte que para el TS la anulación de una disposición de carácter general provocaría efectos respecto de todas las personas afectadas, dándose determinados requisitos, porque no podía admitirse que una disposición general anulada fuera eficaz para unos ciudadanos y administrados y no lo fuese para los que litigaron y vencieron, de modo que las sucesivas resoluciones de la Sala Tercera del TS fueron acotando el terreno de esta figura, hasta el punto de interesar una modificación legislativa (7) .

Las características de una disposición de carácter general, por sus inherentes efectos frente a todos, presentaba íntima conexión con las normas sobre concursos para la cobertura de plazas en la Administración, y en este aspecto el terreno también lo había abonado el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia 10/98 de 13 de enero, seguida, entre otras, de la STC 23/98 (LA LEY 1401/1998), que señaló la necesidad de que la Administración diera el mismo trato a todos los participantes en un concurso en el que sólo algunos habían impugnado las bases, una vez que habían sido anuladas éstas por ilegales, alcanzando así dicho beneficio a los participantes que se habían aquietado a ellas (8) .

La regulación contenida en la LRJS en los artículos 247 bis (LA LEY 19110/2011). y 247 ter. introducida por el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023), que es prácticamente un calco de la regulación actual en la LJCA (LA LEY 2689/1998) (art. 110 y ss.), supone, pues, un intento de mejorar la gestión procesal de litigios iguales en el campo de la jurisdicción laboral, que no presenta una limitación material como en contencioso-administrativo, porque no hay acotación en las materias susceptibles de verse afectadas, y que si bien está pensando en la agilización de pleitos masivos, no tiene por qué verse limitada a éstos, sino, sencillamente, a esos casos en los que existen dos o más conflictos jurídicos semejantes, y el que conoce la existencia de una sentencia firme en el otro, solicita «subirse», en ejecución de la sentencia, a ese pronunciamiento que le es favorable, y generar para él otro título ejecutable, mediante un Auto de extensión de efectos, sin precisar el tener que transitar los pasos previos de la fase declarativa de su pleito.

En definitiva, asistimos a lo que la doctrina contencioso-administrativa ha llamado «un procedimiento incidental de carácter declarativo dentro de la fase de ejecución» (9) , calificación que se ha admitido en general por la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS (10) .

Esta nueva regulación entrará en vigor el día 20 de marzo de 2024, por así ordenarlo la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley 6/23 de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), e inevitablemente, supone una alteración de los límites del instituto de la cosa juzgada, que en cierto modo van a expandirse a otros sujetos que no fueron parte en ese pleito (11) .

III. Clases de «extensión de efectos»

Como figura procesal especial y novedosa para la jurisdicción social, podemos afirmar que, tal y como está regulada, se contemplan dos formas interconectadas de la extensión de efectos: de un lado la extensión de efectos pura o general (art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011)), y la derivada de un pleito testigo (247. ter LRJS).

Lo mismo ocurre en la Jurisdicción Contenciosa: el art. 110 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) contempla la extensión de efectos simple o general, y en su art. 111 la extensión de efectos tras recaer sentencia firme en un pleito testigo (art.37.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) (12) ).

No existen grandes diferencias entre ambas clases de extensión de efectos, pues la regulación de la fórmula general es la misma para la derivada de un pleito testigo, con la salvedad, como pasa también en la jurisdicción contencioso-administrativa, de que cuando se trata de la extensión de efectos en el caso del pleito testigo el juzgado o tribunal ha de efectuar una previa invitación a las partes de los procesos afectados por él y cuya tramitación se ha suspendido hasta la resolución del pleito testigo, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre los efectos que esa sentencia haya de tener en su asunto ya iniciado, o soliciten la continuación de su pleito o manifiesten si desisten del mismo, y en tal momento se podrá hacer también la petición de extensión de efectos en los términos y con las limitaciones previstas en la regulación general (arts. 247 bis en la LRJS (LA LEY 19110/2011) y 110 LJCA (LA LEY 2689/1998)). Luego volveremos a ello con más detalle.

IV. Requisitos para que tenga lugar la «extensión de efectos»

1. Una sentencia firme y estimatoria

La LRJS (LA LEY 19110/2011) en su novedosa regulación contempla, de forma desglosada, una explicación o definición de lo que es la extensión de efectos, seguida de una relación de los supuestos que impiden su apreciación. En definitiva tanto lo expresado en la descripción normativa de la figura en el 247 bis. 1. como en la relación de supuestos que imposibilitan la extensión de efectos del número 5 de ese mismo artículo configuran los requisitos del instituto que analizamos, unos positivos y otros desde la perspectiva impeditiva o negativa.

Según establece el art. 247 bis de la LRJS (LA LEY 19110/2011), «1. Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:...».

La primera aproximación al precepto arroja algunas dudas que debemos plantearnos: de un lado, se trata de extender los efectos de una «sentencia firme», lo que exige detenerse brevemente en esa condición indispensable para su eficacia extensiva. De otro lado, se habla de una «situación jurídica individualizada». ¿En qué consiste esa situación jurídica individualizada? ¿Cualquier sentencia que haya reconocido una situación jurídica es de efectos «potencialmente extensibles»? ¿Se está hablando de la sentencia que reconoce por primera vez la situación jurídica, o realmente de la de instancia tal y como haya quedado una vez resueltos los recursos interpuestos contra ella?

Veamos. Si el precepto habla de la potencial extensión de efectos de una sentencia firme, es preciso para ello que la sentencia o no haya sido recurrida o habiéndolo sido haya generado un resultado favorable para el demandante, bien por haber sido desestimado el recurso planteado contra una sentencia estimatoria, o por estimarlo y revocar una sentencia que fue desestimatoria de la de instancia. No cabe aquí incluir las sentencias en única instancia contra las que no quepa recurso, que son firmes desde que se dictan, porque, por definición, y luego lo veremos con más detalle (art. 191. 3. b. último párrafo LRJS (LA LEY 19110/2011)) contra estas sentencias si fueran susceptibles de extensión de efectos, siempre cabría recurso.

Cuando el precepto habla de la sentencia que haya reconocido la situación jurídica individualizada, podríamos entender —en principio— que se está refiriendo a la sentencia de instancia, tal y como haya quedado configurada una vez agotados los recursos y ganada firmeza. Hemos de pensar, no obstante, que la que reconoce la situación jurídica individualizada puede ser, por ejemplo la del TSJ estimatoria de un recurso de suplicación, o la del TS estimatoria de un recurso de casación unificadora que acoge la pretensión actora.

¿Significa ello que la extensión de efectos hay que pedirla al TSJ o al propio Tribunal Supremo?

Pudiera entenderse que esto es lo planteado por el legislador, ya que, con una regulación idéntica en la Jurisdicción contencioso-administrativa son numerosísimos los Autos de la Sala Tercera del TS que analizan si procede o no la extensión de efectos de una sentencia estimatoria de la pretensión del administrado dictada por esa sala (vgr. ATS 3ª 6-3-19 – R. 4483/17; 20-7 – 2023 – R. 40005/22; 1-12-23 – R.60031/23) y que luego tramita esa «ejecución» compeliendo a la Administración al cumplimiento, respecto del solicitante, de los mandatos contenidos en la sentencia cuya extensión de efectos se ha obtenido.

Pero lo anterior es sólo un espejismo: todas las resoluciones en forma de Auto dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo estudiando si procede o no la extensión de efectos de una sentencia de esa Sala, se han producido respecto de sentencias dictadas en recursos directos contencioso-administrativos, esto es, en las cuestiones de personal —entre otras— en las que la Sala Tercera del TS tiene competencia directa, actuando pues como tribunal de instancia.

La extensión de efectos como figura procesal con sustantividad propia está contenida en la LJCA en los art. 110 (LA LEY 2689/1998) y ss. que se encuentran incardinados el capítulo IV dedicado a la «Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos». Lo mismo ocurre en la LRJS (LA LEY 19110/2011), pues los art. 247 bis y 247 ter están ubicados en la regulación de la ejecución de sentencias, y ésta sólo le corresponde, por mandato del art. 237.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) (13) , al órgano que haya resuelto el asunto en instancia, esto es, al Juzgado de lo Social en la mayoría de los casos, a la Sala de lo Social del TSJ en los casos que ejerza su competencia como tribunal de instancia (y no en todos, según luego veremos) y quizá, también, al TS en los casos del art. 205 LRJS (LA LEY 19110/2011), en los que en impugnación de resoluciones administrativas impuestas por el Consejo de Ministros, el TS actúa como tribunal de instancia.

Precisamente, en aquellos casos en que la parte pretendía que la Sala Tercera del TS apreciara la extensión de efectos de una sentencia dictada por el Supremo en recurso de casación, se ha dejado muy clara la respuesta.

Así, por ejemplo, en el ATS 3ª de 30/12/2005 – R. 72/1999 se afirmó que «configurándose el procedimiento como un incidente de ejecución, el órgano jurisdiccional competente para conocer y tramitar la pretensión de extensión de efectos de una sentencia debe ser el órgano que dictó la sentencia en primera o única instancia, aunque hubiese mediado recurso de casación, como en este caso ha ocurrido. En los mismos términos, y con cita de otros muchos autos, el ATS 3ª 3/12/2009 – R.76/2009. Más recientemente se han dictado, vgr., los ATS 3ª 8/5/2017 – R.419/2015 y 6/7/2021 – R. 40003/2021, en ambos casos declarando la competencia del TSJ que había dictado la sentencia en instancia y negando la competencia del propio TS para apreciar o no la procedencia de la extensión de efectos de la sentencia estimatoria del recurso de casación.

En definitiva, dicho de otro modo y en referencia a la Jurisdicción Social: cuando ha intervenido en instancia el Juzgado de lo Social, o el TSJ, aunque su sentencia inicial fuera desestimatoria de la demanda, si luego resultó revocada, es a él al que le corresponde la potencial ejecución de su sentencia en los términos en que finalmente haya quedado y con ella la posible extensión de efectos, decisión controlable vía recurso, según luego veremos.

Otra cuestión de relevancia en la que debemos detenernos es que, en los términos en que está planteada por el texto legal, la extensión de efectos sólo puede articularse respecto de sentencias estimatorias de la demanda: la sentencia ha de haber «reconocido» una situación jurídica individualizada, esto es debe acoger la pretensión articulada en la demanda, de donde se infiere que las sentencias desestimatorias no podrían extender sus efectos sobre asuntos semejantes. Esto es precisamente lo resuelto en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello en multitud de ocasiones, en tanto que las sentencias de los juzgados de lo contencioso dictadas en única instancia son recurribles en casación directamente cuando reúnen necesariamente estos dos requisitos: que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y que sean susceptibles de extensión de efectos (art. 87.2 (LA LEY 2689/1998) segundo párrafo LJCA (LA LEY 2689/1998)).

En tal sentido, se ha establecido que «el mencionado artículo 110 LJCA (LA LEY 2689/1998) establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.» (ATS 3ª 10/12/19 – Recurso de Queja (RQ) 398/19, y en el mismo sentido ATS 3ª 11/9/20 – RQ 161/20; 15/12/21 – R.Q 513/21; 28/6/23 – RQ 146/23).

Sentado, pues, que la sentencia cuya extensión de efectos se pretende ha de ser estimatoria, ¿qué ocurre con las sentencias estimatorias parcialmente en la parte o pretensión desestimada? La respuesta que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha dado a este dilema consiste en afirmar de forma contundente que «las sentencias parcialmente estimatorias incardinables en el ámbito material del artículo 110 LJCA (LA LEY 2689/1998) sólo son susceptibles de recursos de casación en la parte que incorporan un fallo estimatorio, y sólo pueden ser impugnadas por quien, respecto de esa parte estimatoria, ha perdido el pleito» (así, por ejemplo los ATS 3ª 9/2/18 – RQ 749/17, ATS 3ª 30/4/20 – RQ 512/19, y 13/4/23 –.RQ 177/23). De donde puede deducirse sin problemas que, en plena concordancia con lo dicho antes, solo es posible la extensión de efectos respecto de la parte estimatoria de la sentencia y no de la desestimatoria.

Pudiera ser también que alguien se plantee que esta diferenciación entre las estimatorias y las desestimatorias implica un trato diferencial desfavorable a los litigantes en función del éxito o no de su pretensión, o más aún, que el que es demandado y resulta absuelto de la demanda, como es también vencedor del pleito, quizá debiera alcanzarle la posibilidad de pedir esa extensión de efectos en aquellos otros asuntos semejantes que se pudieran plantear después contra él al amparo de un pretendido trato igual en la aplicación de la ley (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)), lo que no sería en absoluto posible por la forma de articularse la extensión de efectos: el demandado que resultó absuelto de la demanda no puede —por no existir cauce alguno para ello— llevar esa desestimación a pleitos por plantear, sólo le queda el posible beneficio de la vía del pleito testigo si se acordó su utilización.

Lo cierto es que la ley es clara: sólo la sentencia que reconoce una situación individualizada («reconocer», como acto declarativo, modificativo o constitutivo de una obligación o de una relación jurídica) puede ver sus efectos extendidos, y ello implica que las desestimatorias no tengan ese alcance, pues nada modifican de la realidad jurídica.

Otro problema que debemos despejar es si son susceptibles de extensión de efectos los autos. La ley en este aspecto también es muy clara: el art. 247 bis solo hace referencia a las sentencias estimatorias firmes, y, por ende, sólo son éstas las que pueden potencialmente desplegar esos efectos «extendidos» a otros sujetos que no fueron los litigantes. En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así se ha afirmado con rotundidad (14) . En la Jurisdicción Social no parece que deba darse una solución distinta.

2. Una situación «jurídica individualizada»

Ya hemos dicho que la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de ser estimatoria de la pretensión, y por ello ha tenido que reconocer una situación jurídica individualizada.

En la LJCA (LA LEY 2689/1998) qué sea una situación jurídica individualizada está bastante claro, y en el art. 31 se señala lo siguiente:

«1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.»

Se puede ver cómo la «situación jurídica individualizada» se concibe en contraposición a las pretensiones que persiguen la declaración de no conformidad a derecho de actos y disposiciones de carácter general u otros actos administrativos.

En la LRJS (LA LEY 19110/2011) no disponemos de un precepto aclaratorio como este, aunque sí se recoge la expresión en otros lugares diferentes de los específicamente reguladores de la extensión de efectos. Así, se utiliza en el art. 151.9 c) cuando al regular el contenido de la sentencia recaída en proceso de impugnación de sanciones administrativas en materia laboral y de seguridad social distintas de las prestacionales, afirma que «la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada»; y también en el art. 192.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), cuando se señalan los criterios para fijar las cuantías a efecto de recurso de suplicación.

En definitiva, podrá ser susceptible de extensión de efectos toda sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada, y ello implica que incluye —sin límite de materias, a diferencia de la jurisdicción contencioso-administrativa— tanto las sentencias que reconocen un derecho, como las que condenan al abono de una cantidad, o reconocen una determinada prestación. Lo que parece lógico es excluir las sentencias recaídas en conflicto colectivo y despido colectivo, que por sus características ya contemplan ese carácter general de afectación extensible (art. 160.5 (LA LEY 19110/2011) y 124.13 LRJS (LA LEY 19110/2011)), y que además tienen su propia fórmula de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS (LA LEY 19110/2011). Tampoco este sistema parece viable respecto de los pleitos en los que la acción que los sustenta esté sujeta a plazo de caducidad, pues en tal caso no se podría esperar a la firmeza de la sentencia del asunto principal.

3. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo

Para que la extensión de efectos de una sentencia firme recaída en un caso concreto pueda tener lugar, es preciso que los interesados que la soliciten se encuentren en «idéntica situación jurídica» que los favorecidos por el fallo (art. 247 bis (LA LEY 19110/2011) 1 a) LRJS).

Cuando la ley se refiere a una situación «idéntica» es obvio que no es suficiente que concurra una situación semejante o parecida. La Sala Tercera del TS lo ha expresado muy claramente: «La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.» (STS 3ª 24/10/2007 R. 3126/2006 (LA LEY 170664/2007)).

En la jurisdicción social, y en particular en la Sala Cuarta, por su larguísima experiencia en la exigencia de la identidad entre sentencias para admitir un recurso de casación para unificación de doctrina, es patente que no hay problema para deducir que esa identidad es muy próxima, si no igual, a la exigida para la existencia de contradicción, con la salvedad de que la comparación aquí no será entre dos sentencias, sino entre la sentencia firme cuya extensión se pretende y la situación fáctica y pretensión jurídica de los interesados mostrada en su escrito de solicitud: debe haber coincidencia entre los hechos, los fundamentos de la petición y entre lo obtenido y lo pretendido.

En el ámbito contencioso se afirmó inicialmente que la identidad lo había de ser en la legitimación pasiva, en la «causa petendi» y en el bien litigioso u objeto material de la pretensión, pero como hemos visto en la sentencia más arriba mencionada, paulatinamente se ha llegado a concluir que esa identidad es suficiente con que sea «sustancial». En efecto, se insiste en la jurisprudencia contencioso-administrativa que: «Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición (15) [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014 (LA LEY 196439/2015)), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011 (LA LEY 105942/2012)), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 (LA LEY 89844/2012) y 4540/2011).» (ATS 3ª 18/7/23 – R.40012/2022).

La identidad, según la jurisprudencia contenciosa, debe ser también evidente, debe revelarse como evidente ‘eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme’ (STS 3ª 25/2/2010 – R 3332/2009).

Respecto a la carga de la prueba de la identidad, dice la Sala Tercera que corresponde al solicitante de la extensión la aportación del documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, siendo la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada (STS 3ª 24-2-16 – R. 19/2015).

Por último, no debe tampoco perderse de vista que la cuestión de si la situación jurídica es idéntica o no en el marco de una pretendida extensión de efectos es materia de legalidad ordinaria y además no configura su desestimación vulneración de derecho fundamental alguno (STC 146/2005 de 6 de junio (LA LEY 1680/2005)) (16) .

4. La competencia del órgano judicial sentenciador también para conocer de la pretensión de los interesados

Exige la LRJS (LA LEY 19110/2011) en la letra b) del número 1 del art. 247 bis «Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.»

La extensión de efectos se pide ante el juez que dictó la sentencia firme que reconoce esa situación jurídica individualizada, y es preciso que sea también competente territorialmente para conocer de la situación jurídica a la que el interesado pretende que se le aplique lo establecido en la sentencia firme. La razón es, según parece, evitar la dispersión de soluciones, y centralizar en el juez competente para la ejecución la decisión sobre si procede o no la extensión de efectos, porque nadie mejor que él sabrá si su sentencia es de efectos extensibles respecto de otra pretensión para la que también sería competente, y porque al fin y a la postre, no es más que un incidente autónomo enmarcado en esa ejecución.

Sin embargo ese límite territorial tiene una quiebra patente en los foros electivos de competencia y en particular en las empresas de ámbito nacional (art. 10 LRJS (LA LEY 19110/2011), que en muchos casos da la elección al demandante entre el juzgado o tribunal del lugar de prestación de servicios o el del domicilio de la empresa). Es por ello que, así, por ejemplo, no se podrá evitar que se centralice en los juzgados de lo social de la capital donde la empresa tiene su domicilio el planteamiento de la inicial demanda que luego desemboque en sentencia estimatoria, para una vez firme, volcar en tropel allí las peticiones de todos los afectados en situación idéntica de todo el territorio nacional.

5. Petición de la «extensión de efectos» antes del plazo de un año

Señala la LRJS (LA LEY 19110/2011) en la letra c) del número 1 del art 247 bis el requisito consistente en «Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.»

Así pues, aquellos que entiendan que su situación jurídica es sustancialmente igual a la de quien venció en un pleito laboral deben presentar la solicitud de extensión de efectos antes del transcurso de un año, que es, a todas luces, un plazo de caducidad (17) , que en consecuencia no se interrumpe —sólo puede suspenderse— , es apreciable de oficio, y se computa de fecha a fecha. El dies a quo de ese plazo de un año es el de la última notificación de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

La duda que asalta al intérprete es cómo se entera un tercero que no fue parte en un pleito del resultado y firmeza de la sentencia que resolvió un litigio sustancialmente igual al que el tercero tenía pendiente de plantear

La duda que asalta al intérprete es cómo se entera un tercero que no fue parte en un pleito del resultado y firmeza de la sentencia que resolvió un litigio sustancialmente igual al que el tercero tenía pendiente de plantear. Tradicionalmente en la jurisdicción contencioso-administrativa la extensión de efectos se centraliza en la materia de personal (funcionarios), y se trata de litigios fuertemente sindicalizados, de tal forma que la información se obtiene a través del sindicato con mucha frecuencia.

En el cómputo del plazo jugarán su baza sin duda los arts. 151.2 (LA LEY 58/2000) y 135.1 LEC, en el sentido de que la notificación en el caso de la Administración en la persona del Abogado del Estado habrá de entenderse realizada al día siguiente de su recepción, y la posibilidad de beneficiarse del día de gracia siguiente al último de plazo.

En la regulación de esta figura que analizamos, en la LJCA (LA LEY 2689/1998), en el número 1 letra c) del art. 110, se establece expresamente que «Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley (18) , este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste», y paradójicamente, en el número 6 de ese artículo se vuelve a señalar que «Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso».

Entonces, ¿Si está pendiente una demanda de revisión contra la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, el plazo del año empieza no obstante a correr y por ende el interesado debe solicitarla y luego pedir la suspensión, o no comienza ese plazo hasta que no se haya hecho la última notificación de la sentencia de revisión?

La solución es la siguiente: el art. 110.1 c) LJCA (LA LEY 2689/1998) se refiere a la revisión (la casación en interés de ley no existe desde 2015) planteada contra la propia sentencia que es potencialmente de efectos extensibles, y en tal caso, el plazo no comienza a correr hasta terminadas aquellas. Sin embargo el art. 110.6 LJCA (LA LEY 2689/1998) está pensando en la revisión o casación planteadas contra otra resolución distinta pero que establece la misma o contraria doctrina y pudiera resultar puesta en entredicho por el Tribunal Supremo.

La paralela y novedosa regulación en este aspecto en la LRJS (LA LEY 19110/2011) es algo más afinada, pero surge también otra duda que ahora abordaremos. El art. 247 bis 6. establece que:

«Si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta la resolución de aquellos.

Igualmente, quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende.»

De la regulación puede deducirse que el plazo de caducidad del año queda suspendido por todas esas circunstancias: revisión y nulidad de actuaciones (ambas afectan potencialmente a la firmeza ya ganada, de ahí que no tenga sentido seguir adelante con la extensión de efectos, pues pudiera ser que no fuera posible ya tal extensión ante la pérdida de firmeza), o por existir un recurso de casación para unificación de doctrina pendiente que, afectando a pleito semejante con idéntica situación jurídica, pudiera acabar poniendo en solfa la doctrina contenida en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

Ahora bien, a diferencia de la regulación en la LJCA (LA LEY 2689/1998), donde se establece claramente el no inicio del plazo de caducidad hasta que no tenga lugar la última notificación de la resolución que resuelva el recurso de casación o revisión contra la sentencia cuya extensión se va a pretender, sin embargo en la ley procesal laboral se ha establecido que el plazo queda en suspenso, en lo que parece ser el resultado de copiar del art. 110.6 LJCA (LA LEY 2689/1998) sin reparar en la excepción del art. 110.1.c) de ese mismo cuerpo legal.

Ello nos llevaría a que, a diferencia de en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el interesado en la jurisdicción laboral debe reaccionar —de forma algo absurda— en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, y luego pedir y/o acordarse por el órgano jurisdiccional la suspensión de la resolución del incidente de extensión por la existencia de una revisión o nulidad contra la sentencia; y lo mismo, pero aquí con mucha más lógica, cuando conste la existencia de recurso de casación para unificación de doctrina de otro pleito, que pudieran afectar a la sentencia cuya extensión se postula.

Una última pregunta planteo al lector sobre es@PERSON = ¿Si hay pendiente un recurso en casación ordinaria o clásica —imagínese un conflicto colectivo recurrido al TS— que pueda poner en tela de juicio la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, no habría también que suspender tal decisión sobre si procede la extensión? Pese al silencio legal, y aunque un conflicto colectivo produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los pleitos individuales con idéntico objeto, bien pudiera ocurrir que un primer litigio individual hubiese ya terminado por sentencia firme en un determinado sentido y después se planteara la demanda de conflicto sobre la misma cuestión. No se me ocurre por qué no deba tener ese mismo efecto suspensivo, si se quiere incluso a fortiori o con mayor motivo.

V. Supuestos que imposibilitan su apreciación

1. La existencia de cosa juzgada

No será posible atender la extensión de efectos interesada, cuando el solicitante haya pleiteado por la misma cuestión y tenga una sentencia desestimatoria, por más que en el caso en el que quiere embarcarse se hubiese dado la razón al litigante, pues así lo establece el art. 247 bis. 5 en su letra a).

Ya hemos visto que la extensión de efectos supone una ampliación de las fronteras de la cosa juzgada: la sentencia firme puede llegar a desplegar sus efectos respecto de otros sujetos que no fueron parte en el pleito inicial ni resultaron beneficiados por la sentencia, pero para ello es preciso que los interesados que así lo soliciten no hayan visto denegada su pretensión por una sentencia firme. Se trata de una barrera lógicamente infranqueable, que se enmarca en lo establecido en los art. 222 (LA LEY 58/2000) y 400 LEC (LA LEY 58/2000), y que por ello no podrá rebasarse cuando la cuestión ya haya sido resuelta para el interesado que busca la extensión de efectos, incluyendo los hechos y fundamentos jurídicos que se hubieran podido aducir en el primer pleito y no se hizo.

Es cuestión ahora de plantearse si la «litispendencia» tiene el mismo efecto excluyente de la extensión de efectos. La respuesta, según ya se puede anticipar de lo expresado más arriba, es que en el caso de concurrir litispendencia tampoco será posible acoger la extensión de efectos: si quien pretende tal extensión tiene a su vez un pleito vivo y pendiente de resolver, no cabe que actúe por esa doble vía, la incidental de ejecución y al mismo tiempo la declarativa por su cuenta.

La Sala Tercera del TS así lo ha establecido insistentemente, al afirmar que: «Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente de que se trata [ artículo 110.5.a) LJCA (LA LEY 2689/1998) ], pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada (Cfr. SSTS de 4 de octubre de 2007 , rec. de cas. 5274/2002; de 16 de abril de 2008, rec. de cas. 5272/2002 (LA LEY 47683/2008); de 3 de abril de 2013, rec. de cas. 540/2012 (LA LEY 26260/2013), entre otras muchas)» (STS 3ª 19/7/16 – R. 3050/2015).

2. Doctrina contraria a la del TS o del TSJ

En la letra b) del número 5 del art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011) se establece como otra de las barreras infranqueables que determinan la imposible extensión de efectos, que «la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.»

La ley contempla en este caso como límite la preexistencia de jurisprudencia contraria del TS, o a falta de ella, de una doctrina contraria reiterada del propio TSJ al que pertenece el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que potencialmente puede extender sus efectos.

Pudiera parecer que en dicha previsión se esconde el cuestionamiento del efecto de cosa juzgada de la sentencia firme, pero no es así. Lo realmente perseguido por la previsión legal es evitar que un criterio fijado en sentencia firme pero cuestionable por ser contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo multiplique sus efectos a través de esta figura, y acabe aplicándose a muchos otros asuntos semejantes. Dicho de otro modo: la mera posibilidad de que la doctrina contenida en la sentencia sea contraria a la jurisprudencia invalida la posible extensión de efectos (19) .

Cuando el precepto se refiere a la «jurisprudencia» del Tribunal Supremo, es obvio que lo hace en el marco del art. 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (dos o más sentencias) por lo que no parece que, en principio, sea acogible aquí el criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta referente a las Sentencias de Pleno, que aunque sea una sola, es suficiente para la inadmisión de un recurso de casación para unificación de doctrina (Rcud) por falta de contenido casacional por ser acorde a la doctrina de la sala el interpuesto.

Por otro lado, la «jurisprudencia» a la que se refiere el precepto no sólo es la jurisprudencia a «tiempo real», esto es, la que preexiste a la solicitud de extensión de efectos, sino también la que puede existir en un futuro inmediato.

Es interesante conocer que, a este respecto, se planteó en la Sala 3ª del TS si el elenco de límites de la extensión de efectos que estamos analizando era numerus clausus o numerus apertus, habiendo concluido que es un listado abierto, precisamente por considerar que:

  • a) También debe entenderse incluido como obstáculo insalvable a la extensión de efectos el hecho de que existiese jurisprudencia contraria del TJUE o del propio TC.
  • b) Debe entenderse que procede la suspensión del incidente si estuvieran pendiente recursos de casación contra sentencias idénticas.

Así se estableció en las STS 3ª 15/9/2021– R. 7804/2019; 10/5/2021-R.5291/2019 (LA LEY 48021/2021); 10/6/2021-R. 5143/2019 (LA LEY 74801/2021); y 4/09/2022 – R. 5149/2020, concluyendo esta última que:

«Con esta exigencia no se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme —por tanto, inatacable e inmodificable— sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Para ello el artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción quiere —no que se replantee la cuestión controvertida resuelta en su día por la sentencia objeto de extensión— sino que se contraste con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.

Por jurisprudencia este precepto no entiende solamente la del artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) sino también los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Y también se debe considerar incluida en él la doctrina que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada pudiera infringir su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución.»

Debe tenerse también muy presente que esa comparación entre la doctrina de la recurrida y la del TS, TJUE o TC, ese juicio de conformidad a Derecho de la sentencia firme, «no se hace replanteando la cuestión controvertida que resolvió en su día la sentencia objeto de extensión, sino contrastándola con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia» (STS 3ª 11/1/2024 – 1733/2021).

Todas estas previsiones son aplicables perfectamente a la jurisdicción y regulación laborales: así pues, no cabrá la extensión de efectos cuando exista un recurso de casación pendiente contra sentencia que plantea una cuestión idéntica, además por así contemplarlo el número 6 segundo párrafo del art. 247 bis, que lo configura como una causa de «suspensión» de la resolución del incidente, no tanto como una causa de rechazo del mismo (lo será si finalmente la sentencia de unificación resuelve en contra del criterio de la sentencia firme que pretende extender sus efectos); y tampoco será posible extender estos efectos cuando exista jurisprudencia del TJUE o TC que con claridad pueda ser contraria a la sostenida en la sentencia firme.

Nos restan, en este apartado, un par de reflexiones más.

De un lado, contestar a la siguiente pregunta: ¿Puede el juez o tribunal que está conociendo del incidente de extensión de efectos, ya en la instancia, ya en suplicación o ya en casación, cuestionar la solución ofrecida en esa sentencia, es decir, cuestionar la legalidad de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender? (20)

Cuando la Sala Tercera del TS se ha enfrentado a este dilema, la respuesta ha sido afirmativa:

«La ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pues sólo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificar doctrina a que se refiere el art. 99.

Sin embargo, no cabe aceptar una interpretación tan estricta del precepto, como mantienen los recurrentes, y que, de admitirse, llegaría a impedir que incluso un Tribunal Superior de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un Auto dictado en un incidente de esta clase, posible según el artículo 80.2 de la Ley Jurisdiccional, pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio Tribunal Superior fijada con anterioridad.

Por otra parte, si se admite un cambio de criterio en los procesos ordinarios, siempre que se razone debidamente, ha de entenderse que es posible también que el órgano jurisdiccional se aparte de la doctrina de la sentencia firme en esta clase de incidentes, siempre que se motive razonadamente que fue errónea la doctrina sentada, al no encontrarnos propiamente ante una simple ejecución de sentencia.» (Por todas, STS 3ª 5/11/2012 – R. 4231/11).

Parece lógico que en la jurisdicción laboral se mantenga la misma tesis: si el juez que va a analizar la extensión de efectos (que además será precisamente —en la mayoría de los casos— el mismo que dictó la sentencia extensible, por el juego de competencia territorial) cuestiona la legalidad de la sentencia dictada por apreciar fundadamente que hay algún error en su doctrina, o que no se contempló al tiempo de dictarla un argumento determinante, puede negarse —siempre que lo haga fundadamente— a la extensión de efectos.

Por último, una consideración más: entre el precepto laboral y el contencioso hay una sutil diferencia. Éste se refiere a la doctrina de los TSJ en relación con la «casación autonómica», que no existe para la Jurisdicción Social. En nuestro caso la doctrina de los TSJ es relevante como obstáculo a la extensión de efectos cuando no exista jurisprudencia del TS («en su defecto» dice la ley) y la doctrina del TSJ territorialmente competente (esto es, el superior territorial del juzgado de lo Social correspondiente) es reiteradamente contraria a la tesis de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

3. Resolución administrativa consentida y firme

El tercero de los límites a la extensión de efectos contemplado en el art. 247.bis. 5. c) es:

«Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente.»

Asistimos al supuesto de vinculación ineludible a la «resolución administrativa firme». En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa este precepto, también idéntico excepto en su última parte, que se refiere al recurso contencioso-administrativo, se ha interpretado en el sentido de que a la hora de comparar la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia firme con la situación jurídica del interesado que pretende beneficiarse del pronunciamiento de aquella sentencia debe concluirse que no pueden ser iguales si éste ha obtenido una resolución administrativa que puso fin a la vía administrativa («causó estado») y ha ganado firmeza por no haber sido recurrida ante la jurisdicción contenciosa. Este supuesto de exclusión de la extensión de efectos fue introducido en la LJCA (LA LEY 2689/1998) en el año 2003 (LO 19/2003 de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003)), para, en definitiva, implantar el requisito de «ausencia de acto consentido» (21) .

Precisamente, antes de la inclusión de este requisito, se había planteado la duda de si en esos casos la extensión de efectos sería posible, y la Sala Tercera del TS resolvió en varios supuestos (en sentencias de fecha posterior a la introducción de ese requisito, pero respecto de supuestos planteados antes) que no era posible porque el hecho de constar una resolución administrativa firme rompía la identidad con el caso resuelto en la sentencia cuya extensión se solicitaba (así STS 3ª 12-1-2004 – R.215/01; 26/5/2005 – R. 1173/2002; 7/2/2007 – R. 5582/2002). En algún caso reciente, no obstante, se ha hecho excepcionalmente una interpretación muy flexible de ese límite que analizamos, en lo que algún autor ha llamado la «hiperextensión de efectos» (22) (STS 3ª de 24/1/2019 – R. 2519/2016) (23) .

En el ámbito de la Jurisdicción Social es patente que este requisito que impide la extensión de efectos tiene su encaje en las pretensiones de impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral y de seguridad social no prestacionales reguladas en los art. 151 y ss. LRJS (LA LEY 19110/2011).

VI. Tramitación procesal

La tramitación procesal de este incidente autónomo de ejecución es sencilla, aunque albergamos dudas de que ofrezca la agilidad que pretende y que sus resultados sean muy satisfactorios. No se olvide que, cuando se introdujo esta fórmula en la jurisdicción contenciosa, algunos abogados administrativistas se lamentaron de que finalmente no se hubiera asumido la fórmula laboral del conflicto colectivo para las materias de personal funcionario, y se siguiese obligando a los interesados a acudir a pleitos individuales, por más que con esta fórmula de la extensión de efectos se ahorren —aparentemente— la fase declarativa y entren directamente en la ejecución. En la jurisdicción social la vía de los conflictos colectivos es una magnífica solución para los pleitos plurales, con el derivado efecto de cosa juzgada positiva sobre los pleitos individuales con idéntico objeto (art. 160.5 LRJS (LA LEY 19110/2011)), y pudiendo a su vez, hoy ya sin problemas, plantearse el debate en términos que permitan la propia ejecución de la sentencia de conflicto (art. 247 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Quizá por eso la vía de la extensión de efectos no vaya a tener mucho éxito en nuestra jurisdicción, aunque tenga algún beneficio residual para la gestión de las cadenas de pleitos iguales.

1. Legitimación activa y pasiva

La legitimación activa para la solicitud de extensión de efectos la tendrán todos aquellos que se consideren titulares de una situación jurídica sustancialmente idéntica a la abordada y resuelta por la sentencia firme. La legitimación pasiva la ostenta el que o los que fueron condenados en el pleito en el que recayó la sentencia que se pretende extender. Apréciese que en el orden contencioso-administrativo, la legitimación pasiva, dadas las materias a que se ciñe, corresponde siempre a la Administración Pública; sin embargo en la Jurisdicción Social la legitimación pasiva no puede configurarse de forma tan genérica: será la Administración en los casos de impugnación de resoluciones administrativas, o el INSS o el SEPE en los caso de sentencias en materia de Seguridad Social, pero en los litigios contra empresas personas físicas o jurídicas privadas, la legitimación pasiva en la extensión de efectos le corresponderá a esas mismas personas pues no es posible imaginar que se pretenda extender los efectos de una sentencia dictada respecto de una empresa a los trabajadores de otra, por más que se tratase del mismo sector y el debate fuese idéntico. Adviértase, además, que en virtud de lo señalado por el art. 247. bis 4, al ordenar el traslado a las partes de la petición efectuada se advierte que se hará a «la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios» para alegaciones. Así pues se ha de tratar de la misma empresa, no de otra distinta. No parece, por otro lado, que haya de aceptarse la legitimación pasiva de los recurrentes o demandantes en el pleito cuya sentencia se quiere extender, pues éstos son en definitiva «terceros» en orden a la pretensión de extensión de efectos. Y la referencia a los posibles responsables subsidiarios seguramente no puede ir referida más que al FOGASA y a aquellos cuya responsabilidad subsidiaria se pretendió, sin éxito, en el litigio principal. Pudiera pensarse que también podría darse entrada a otras empresas que no fueron parte del pleito inicial pero que pudieran resultar responsables finalmente (vgr. por un mecanismo subrogatorio posterior al título ejecutivo) pero quizá esta ampliación desbordaría los límites de la extensión de efectos, y constituyera una cuestión incidental a resolver en la posterior ejecución del Auto que apruebe la extensión de efectos.

2. Tribunal competente

Nos remitimos a lo señalado más arriba al analizar los requisitos de la extensión de efectos, en lo tocante al tribunal ante el que debe presentarse la petición y las aparentes dudas que el precepto plantea (art. 247.2: «La solicitud deberá dirigirse al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan.»), así como a la conclusión de que se trata el tribunal o juzgado que conoció del asunto en instancia. Del mismo modo, recuérdese que ha de ser al tiempo juez o tribunal territorialmente competente para conocer de la situación jurídica a la que se quiere alcanzar con los efectos extendidos de la sentencia firme dictada.

3. Plazo

Ya vimos supra que ha de solicitarse la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia cuya extensión se pretende. Damos aquí por reproducidas las reflexiones efectuadas en cuanto a la forma de cómputo, su naturaleza jurídica de plazo de caducidad, cómo le afecta la suspensión por la existencia de revisiones, nulidades de actuaciones u otros Rcud planteados sobre idéntica cuestión, etc.

No obstante, hay una cuestión que allí no habíamos abordado. Y es cómo juega ese plazo de un año respecto de la obligación coexistente de recurrir en vía administrativa la resolución de la Administración desestimatoria de la petición del futuro demandante. Recuérdese que en los casos de litigios por la vía de los art. 151 y ss. de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social no prestacionales (24) ) la ley impone al demandante agotar la vía previa en la forma y plazos que corresponda según la normativa aplicable a la Administración autora del acto y en la forma prevista en el art 69 de esta ley (reclamación previa). Así pues, respecto de un acto de la Administración de los no prestacionales y revisables ante la jurisdicción Social, el afectado por dicho acto tiene, por un lado, la obligación de recurrir ese acto administrativo o resolución que siente que le perjudica y de otro lado, tiene la posibilidad de acudir a la extensión de efectos si conoce que hay una sentencia firme que en un caso idéntico da la razón al administrado. Si no hace lo primero, puede encontrarse con que se le deniegue la extensión de efectos por haber consentido el acto administrativo o resolución desestimatorios (como ya vimos más arriba, pues es el límite contemplado en la letra c) del número 5 del art 247.bis). Pues bien, ¿cómo se cuenta el plazo de un año referido en tal caso? La cuestión es decidir si afecta a ese plazo el hecho de tener que interponer necesariamente el recurso administrativo que agote esa vía administrativa al amparo del art. 69 LRJS (LA LEY 19110/2011), que se remite indirectamente al art. 112 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), en adelante LPAC (LA LEY 15010/2015)).

En efecto, dice la LRJS (LA LEY 19110/2011) en ese precepto: «será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable», y ello implica acudir a los citado artículos de la LPAC (LA LEY 15010/2015), que literalmente expresan que contra las resoluciones que se consideren perjudiciales «podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley» (art. 112. LPAC (LA LEY 15010/2015)).

Pues bien, siendo que para las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes si fuera acto o resolución expresos, o en cualquier momento desde que se haya de considerar desestimada la petición por silencio si no fuera expreso ( art. 121 LPAC (LA LEY 15010/2015)), o recurso potestativo de reposición en si el acto pusiera fin a la vía administrativa en el plazo también de un mes, cabe preguntarse si ese mes afecta en algo al plazo de un año para solicitar la extensión de efectos.

La cuestión, en nuestra opinión, debe resolverse separando ambos plazos y afirmando su independencia: el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende no se ve afectado por ese recurso administrativo, que no tiene efecto suspensivo de tipo alguno reconocido en la regulación legal (25) .

4. Procedimiento

El art. 247 bis en su número 3 establece que la petición de extensión de efectos se ha de presentar por el interesado mediante «escrito razonado» al que debe acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones y la no concurrencia de alguno de los límites ya referidos y regulados en el número 5 del precepto (cosa juzgada, doctrina contraria del TS o TSJ o TJUE o TC, resolución administrativa consentida y firme). Una vez recogido el escrito, se da traslado del mismo a la condenada en sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en plazo máximo de 15 días efectúen alegaciones, y de tratarse de empresa del sector público, que aporte a través de su representante procesal un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión. Si no se acepta en todo o en parte la extensión de efectos (número 4 segundo párrafo del art. 247.bis) «se pondrá de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes» (se entiende que a los demandados y responsables subsidiarios (FOGASA, si fuera el caso, pero no entendemos que haya de incluirse al vencedor en la sentencia firme, que a priori ningún interés legítimo puede tener en la extensión), para que aleguen por plazo común de cinco días, «con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión» (es decir, los que la pidieron), «salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.»

En este último caso, se estaría a la fórmula habitual del incidente en ejecución allí regulado: citación de los interesados y de las partes afectadas por la extensión solicitada a una comparecencia en la sala de vistas del juzgado o tribunal, donde tras la oportuna prueba, se declarará visto para el dictado del Auto, que resolverá «si estima la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución».

De constatarse algunos de los obstáculos ya analizados del número 5 del art, 247 bis, se rechazará la extensión de efectos, en una suerte de concurrencia de causas de inadmisión que aquí es ya de desestimación.

Puede ocurrir también que la pretensión que el interesado quiere «montar» sobre el pleito del que ya venció y con sentencia firme, tenga algún problema en cuanto al «tiempo»: es decir, aun habiendo solicitado la extensión de efectos en el plazo legal, el derecho o la reclamación sustantiva que se pretende esté afectada —o pueda estarlo— por la prescripción. ¿Qué ocurre en este caso? ¿Cabe denegar de plano la extensión de efectos en este supuesto? En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se ha planteado problema alguno para analizar la prescripción en el incidente de extensión de efectos, y si se considera por el juez que la acción ha prescrito denegará la extensión (STS 3ª 24-2-16 – R. 19/2015).

VII. La «extensión de efectos» en los casos de procedimiento testigo

El art. 247 ter de la LJCA (LA LEY 2689/1998) regula la fórmula especial de extensión de efectos cuando se está ante un procedimiento testigo (26) , que está contemplado en el art.86 bis LRJS (LA LEY 19110/2011), y que es una figura «hermana» del llamado «recurso testigo» (27) regulado en el art 225.bis LRJS (LA LEY 19110/2011) introducido por el RDL 5/23 (LA LEY 17741/2023).

No corresponde a este trabajo un análisis detallado del procedimiento testigo, pero es inevitable una somera mención a su regulación para comprender cabalmente cómo juega la extensión de efectos.

En el procedimiento testigo, el juzgado o tribunal ante el que penden varios recursos iguales («con idéntico objeto y misma parte demandada») y que eran acumulables pero no han podido ser acumulados, deberá seleccionar uno o varios de ellos para su estudio (atendiendo al orden de entrada de los asuntos), previa audiencia de las partes, suspendiendo la tramitación de los otros, quedando estos a la espera de la solución adoptada final. Una vez que la sentencia dictada sea firme, se procede a enviar testimonio de ésta a todos los pleitos suspendidos, y a notificarla a todas las partes de esos procedimientos dándoles audiencia a fin de que aleguen si desisten del pleito o pretenden la extensión de efectos.

Si las partes afectadas piden la extensión de efectos, se ha de acudir entonces a la vía especial contemplada en el art 247 ter. LRJS (LA LEY 19110/2011). En realidad quienes lo pidan serán los demandantes de esos pleitos que han visto respaldada en el procedimiento testigo la pretensión idéntica a la que ellos sostienen, puesto que si la sentencia fuera desestimatoria no cabría en sentido estricto la extensión de efectos, sino el desistimiento, o de persistir el demandante —quizá temerariamente— en la continuación del pleito , la desestimación por los mismos argumentos que la sentencia testigo, con las consecuencias inherentes incluida la posible condena por temeridad.

La extensión de efectos en estos casos es igual a la general que hemos analizado. Cierto es que la diferencia esencial radica en que los interesados en el caso de la extensión de efectos general son potenciales litigantes que aún no han formulado su demanda, mientras que en este caso se trata de litigantes ya activos que pleitean al mismo tiempo o de forma más o menos coetánea a los que protagonizan el procedimiento testigo.

El art. 247 ter. comienza en el mismo punto que termina el art 86 bis, resaltando que

una vez declarada la firmeza de la sentencia del pleito testigo, el LAJ dará traslado a los demandantes de los procesos suspendidos para que en el plazo de 5 días interesen la extensión de efectos, o la continuación del pleito suspendido (se entiende que porque en su caso concurren circunstancias especiales que no conducirán necesariamente a la misma solución) o bien manifiesten si desisten del proceso.

Si se solicitase la extensión de efectos de aquella sentencia, —dice el precepto— el juez o el tribunal la acordará, «salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis 5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada», remitiéndonos a todo lo dicho supra sobre la cosa juzgada, la resolución administrativa firme, la contradicción con la jurisprudencia del TS, TJUE o TC, la tramitación procesal, la competencia etc.

No se comprende muy bien esa mención a «causa de inadmisibilidad» concurrente, que impediría la extensión de efectos. No estando en fase de recurso, la inadmisibilidad lo sería en su caso de la demanda (falta de agotamiento de la conciliación o la reclamación previa, etc.), cuestión que ya habría sido resuelta mediante el oportuno apercibimiento de subsanación de aquella, que si no se hubiera cumplido habría desembocado en un auto de archivo y no se hubiera alcanzado la fase de suspensión por el procedimiento testigo, como no se tratase de litigios recién ingresados en el órgano jurisdiccional y que sin analizar los requisitos de la demanda, ya se hubiesen incluido en el grupo de los pleitos iguales que quedaban en suspenso por la tramitación del pleito testigo. Probablemente se refiere esa expresión confusa a «causa de desestimación», esto es, obstáculos jurídicos de fondo o datos fácticos que impidiesen la extensión de efectos (así, vgr. excepciones procesales o concurrencia de hechos impeditivos u obstativos o la existencia de caducidad o prescripción de la acción ejercitada, etc.).

VIII. La recurribilidad de las sentencias susceptibles de «extensión de efectos» y de los autos en que se resuelve su procedencia o no

Hasta hoy, en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la ley sólo contemplaba como susceptible de recurso de casación las sentencias de los juzgados unipersonales que contuviesen una doctrina gravemente dañosa a los intereses generales y además fueran susceptibles de extensión de efectos.

Como la sentencia susceptible de extensión de efectos sólo puede ser la de naturaleza estimatoria, sólo podría recurrirla el demandado. Tal conclusión de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de que sólo los demandados tuvieran recurso de casación (y lo mismo pasaría en Social —si asumiésemos esa doctrina— respecto de la suplicación y casación) puede ofrecer dudas de que sea respetuosa con el principio de igualdad de partes. La jurisdicción contenciosa ha considerado que no se produce vulneración alguna.

De hecho, ante la alegación de que la disposición legal de la LJCA (LA LEY 2689/1998) que «establece que tan solo puedan ser recurridas en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando sean susceptibles de extensión de efectos (art. 86.1 de la LJ) unida a la previsión de que solo son susceptibles de extensión de efectos las sentencias que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada (art. 110 de la LJ) determina que solo la Administración demandada pueda recurrir en casación dichas sentencias, generando, a juicio del recurrente la quiebra del principio contradictorio y, por ende, del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) y una desigualdad de armas y de oportunidades contraria al artículo 14 de la CE. (LA LEY 2500/1978)», la Sala Tercera del TS ha establecido que:

«Es cierto que por el juego combinado de los artículos 86.1 y 100 de la LJ tan solo resultan recurribles en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando, versando sobre determinadas materias, reconozcan una situación jurídica individualizada y, por ende, cuando sean estimatorias. También es cierto que, como regla general, la Administración ostenta la posición de parte demandada en el proceso judicial de instancia, por lo que será está y no el particular la que normalmente podrá recurrir en casación estas sentencias, ya que el particular, que ha visto satisfechas sus pretensiones, no tendrá interés legítimo en recurrir una sentencia que le es favorable.

Pero, esta previsión legal no introduce, como parece sostener el recurrente, una limitación subjetiva y discriminatoria en favor de la Administración y en contra de los particulares. La recurribilidad de la sentencia en casación no viene condicionada por razones subjetivas (particular o Administración) ni por la posición que cada una de estas partes ostentaba en la instancia. De hecho, esta disposición opera también en los casos en los que la Administración actúa como parte demandante y el particular como demandado (como es el caso del recurso de lesividad), o en aquellos otros en los que un particular se persona como codemandado en la instancia. La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que pueden desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general.»

Y concluye la Sala Tercera que «este Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de estos preceptos que le exija el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al entender que regulación no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ni introduce una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable.» (ATS 3ª 21/12/17 – RQ 684/17; 21/6/19. RQ 202/19, 1/7/19 – RQ 236/19 y 22/6/22 – RQ 234/22, entre otros muchos).

En todo caso, repárese en que en la Jurisdicción Contencioso-administrativa el demandado es casi siempre y primordialmente la Administración, un sujeto de relaciones jurídicas al que la ley siempre confiere un tratamiento ventajoso. Además, la LJCA (LA LEY 2689/1998) tras el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023), ha reconocido la posibilidad de recurso de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando, independientemente de la cuantía del pleito, sean susceptibles de extensión de efectos (nueva redacción del apartado 2 del art. 81 letra e. LJCA (LA LEY 2689/1998)) y sin limitación alguna en la legitimación para recurrir.

Puede deducirse de todo ello que, en la Jurisdicción Social, en la que la sentencia del Juzgado de lo Social que sea susceptible de extensión de efectos es también siempre recurrible en suplicación —según luego expondremos— el citado recurso no presenta límite en la legitimación activa, y podrá interponerse tanto por el demandado (empresa, Administración autora del acto o reconocedora de la prestación, empresario persona física, etc.) que será el directamente perjudicado por la sentencia estimatoria, como también los demandantes que obtuvieron una estimación parcial, incluso en los casos de estimación total, pero concurriendo un interés legítimo en el demandante vencedor (vgr. la mención en la sentencia estimatoria y susceptible de extensión defectos de alguna apreciación fáctica que le perjudique).

En todo caso, el demandado que obtuvo una sentencia desestimatoria, que le era por ello favorable, siempre puede hipotéticamente beneficiarse —como se advirtió supra— en caso de haberse utilizado por el juzgado la vía del pleito testigo del art. 86.bis LRJS (LA LEY 19110/2011) (cuyo trasunto en contencioso-administrativo es el art. 37.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)) en relación con el art 247 ter. LRJS (LA LEY 19110/2011), aunque con efectos limitados.

Observemos con detalle ahora la regulación en materia de recursos contenida en la LRJS (LA LEY 19110/2011) tras la incorporación de las modificaciones efectuadas por el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023).

La nueva redacción del art. 191. 3 b) in fine LRJS (LA LEY 19110/2011) señala que procederá en todo caso el recurso de suplicación «cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos».

Esta previsión está ubicada muy adecuadamente justo detrás de la descripción de la «afectación general» como vía de recurso, de un lado porque es un supuesto cercano como ahora veremos, aunque no totalmente asimilable, y de otro, permítaseme la ironía, porque tratándose de un precepto que auguro va a dar mucho que hablar y de perfiles muy difusos y aristas cortantes, nada mejor que ponerlo junto a la afectación general, que es precisamente la pieza del recurso de unificación de doctrina que nunca ha quedado bien perfilada, por su complejidad y dinamismo, dificultad acrecentada ahora por esta otra vía del recurso por potencial extensión de efectos, que va a complicar sobremanera el «paisaje» de las resoluciones recurribles en suplicación.

La primera observación que hemos de hacer es que no estamos ante un supuesto «estricto» de afectación general. Para que ésta exista es preciso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y que quede constatada de alguna de las siguientes formas: que tal circunstancia de afectación general fuera notoria, o que haya sido alegada y probada en juicio o, finalmente, que posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. El supuesto de la afectación general está pensando en la litigación masiva esencialmente. El caso de la «extensión de efectos» no tiene porqué ir vinculado a una cadena inmensa de pleitos: puede producirse de un litigio respecto de otro, siendo únicamente dos los demandantes contra una misma empresa o contra la Administración. Es patente que no se trata de figuras iguales. Pero también lo es que presentan perfiles cercanos y pueden solaparse: nada impide que en una gran cadena de asuntos y por la vía del pleito testigo, se articule el dictado de una sentencia que sea susceptible de esa extensión de efectos, y en tal caso la sentencia sería recurrible por dos de las causas recogidas en el precepto: por ser un supuesto de afectación general, y al tiempo, por ser una sentencia que va a producir necesariamente la extensión de efectos, aunque parece que ésta razón de recurribilidad absorbe o subsume a la otra.

En el caso de estar en la vía del pleito testigo, parece evidente que la recurribilidad de la sentencia estimatoria no es discutible: una vez dictada, y aunque no tuviese cuantía o fuese de una materia no recurrible en suplicación, la norma que analizamos (art.191. 3 b. in fineLRJS (LA LEY 19110/2011)) en relación con los art. 86 bis (LA LEY 19110/2011) y 247 ter. LRJS (LA LEY 19110/2011) pone bien a las claras que sería recurrible.

El problema esencialmente se plantea cuando se trate de una sentencia estimatoria de un litigio aislado, y el Juez de lo Social ha de decidir si se concede o no recurso en función de si es «potencialmente» de efectos extensibles (la vía ordinaria y no de pleito testigo). ¿En tal caso, cómo decide el juez esa recurribilidad?

En los casos de afectación general, en ocasiones el propio juzgado sabe que hay muchos pleitos iguales pendientes o el propio TSJ es conocedor de tal circunstancia por ser notoria, cuando no son las propias partes las que alegan, de conformidad con el art. 191. 3. b. de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la posible existencia de afectación general aportando certificación de los asuntos que penden en otros Juzgados de lo Social, o cuando se acoge la conformidad del contenido de generalidad del pleito no puesto en duda por las partes.

Pero en el caso de la «posible extensión de efectos» no hay alusión alguna en la ley a la forma de acreditar y considerar su concurrencia. Creemos que podría entenderse que en los mismos supuestos en que la afectación general se alega, defiende y resuelve, puede hacerse con la extensión de efectos: que la parte demandante lo alegue y lo acredite respecto de otros asuntos iguales (vgr. aportando las demandas preparadas iguales por parte del abogado y pendientes de presentar), o que el propio juez sea consciente de ello y lo ponga de manifiesto a las partes en el acto del juicio y éstas asuman esa realidad (por ejemplo, por conocer que hay muchos asuntos pendientes iguales en su juzgado, aunque en tal caso bien se podría haber acudido ya al mecanismo del pleito testigo). En todo caso no se olvide que para poder dar recurso de suplicación por esta vía especial la sentencia debe ser estimatoria, pues sólo esa será de efectos potencialmente extensibles. De ser desestimatoria, regirían las reglas generales de recurribilidad en suplicación.

Otra de las dudas que asaltan al intérprete es la relativa a si puede el TSJ y el propio TS al conocer de los recursos de suplicación y de casación unificadora, respectivamente, valorar de nuevo la naturaleza de «efectos extensibles» de la resolución recurrida en orden a determinar si era recurrible o no. Sabemos que eso es así respecto de la afectación general (28) . Y no parece que haya argumento alguno para que no sea también así en el caso de extensión de efectos: la Sala Cuarta defiende su propia competencia y por ende no aceptará conocer del fondo del recurso de casación unificadora cuando la de instancia no hubiera sido recurrible por no concurrir los requisitos de extensión de efectos, de tal forma que no debiera haberse producido sentencia alguna de suplicación. En este caso se admitirá la casación para, tras constatar la no concurrencia de esos requisitos para la extensión de efectos, o la existencia de obstáculos a su apreciación de los ya analizados, anular la sentencia de suplicación, igual que se hace cuando se constata la inexistencia de afectación general.

Una vez que la sentencia de efectos potencialmente extensibles ha ganado firmeza tras los recursos oportunos de suplicación y casación, e interesada esta extensión de efectos, se dicta el auto por el que se acuerda haber lugar o no a ella, y dice el art. 247 bis. en su número 7 que contra el citado Auto cabrá interponer recurso de acuerdo a las «reglas generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia contenidas en los art. 191.4 d. y 206.4» de la LRJS (LA LEY 19110/2011), conteniendo a su vez una cláusula general dicho precepto del siguiente tenor: «En todo caso procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo 191.1, 2 y 3.»

La norma que ahora analizamos encierra algún contrasentido que después expondremos y que arranca de la forma en que está redactado el precepto: la regla de recurribilidad en materia de autos dictados en ejecución en la Jurisdicción Social se basa en la reunión de un requisito general previo e indispensable recogido en el art. 191.4. d) LRJS (LA LEY 19110/2011): que la sentencia en cuya ejecución estamos hubiera sido recurrible en suplicación, y después, como requisitos adicionales también exigibles, que el auto dictado en ejecución haya denegado el despacho de ésta, o resuelva punto no sustancial no controvertido en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado, o cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución resolviendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

Sin embargo, la regulación que inaugura la nueva redacción del art. 247 bis.7 LRJS (LA LEY 19110/2011) , como ya hemos visto, establece tras aludir a los requisitos de los autos dictados en ejecución para ser recurribles, que «En todo caso procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo…...»

Parece que, en estos casos de extensión de efectos, el requisito indispensable pero no suficiente para la recurribilidad de los autos dictados en ejecución, cual es la recurribilidad de la sentencia de la que dimana, se ha convertido ahora en un requisito «autosuficiente»: si la pretensión instada en el incidente fuera susceptible de recurso, siempre cabrá recurso en todo caso contra el auto que resuelve sobre la extensión de efectos, independientemente de si es o no de los autos que se señalan en el art. 191. 4 d. LRJS (LA LEY 19110/2011).

De lo anterior se concluye, si lo analizamos con detalle, que, en realidad, con esa comprensión de la norma, siempre va a caber recurso contra esos autos. Veámoslo a continuación.

Contra el auto que apruebe o deniegue la extensión de efectos cabrá recurso en todo caso, dice el precepto, si la pretensión a la que se refiere la extensión de efectos fuera recurrible. Es decir, si el litigio aún no planteado pero que se pretende «aupar» a la ejecución de sentencia firme a través de la extensión de efectos es una reclamación que por su propia naturaleza es materia o cuantía recurrible, siempre cabrá recurso contra el Auto que resuelva sobre esa extensión de efectos. En los demás casos entonces es cuando jugará la regla del primer párrafo: en los supuestos en que la pretensión a la que se quiere extender los efectos de una sentencia firme no fuera recurrible por cuantía o materia, cabría recurso contra el Auto que aprueba o deniega la extensión de efectos siempre que se den los supuestos previstos para la recurribilidad de los autos dictados en ejecución.

Pues bien, esos casos son, según el art. 191. 4 d. LRJS (LA LEY 19110/2011): los ya mencionados: 1.- cuando se deniegue el despacho de ejecución, 2.- cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; y 3.- Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

Ahora es cuando surgen los contrasentidos anunciados antes:

  • a) Si el auto que aprueba o deniega la extensión de efectos es un auto dictado en ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende a otros casos idénticos, siempre que se deniegue la extensión de efectos podría concluirse que se ha «denegado el despacho de ejecución», lo que llevaría a que todos los autos desestimatorios de la extensión serían recurribles, y no lo serían los estimatorios de la extensión.
  • b) Un auto que aprueba o deniega la extensión de efectos, parece patente que está resolviendo cuestiones no «estrictamente» decididas o controvertidas en la sentencia firme, lo que también dificulta sobremanera su aplicación en este caso, porque conduce indefectiblemente a dar recurso siempre.
  • c) Y finalmente, el auto que resuelve sobre la extensión de efectos pone fin a un incidente en ejecución (incluso después de celebrar una vista del art 238 LRJS (LA LEY 19110/2011)) en el que, en principio, se abordan esencialmente cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo (la identidad entre la pretensión de la sentencia dictada y la pretensión que quiere aprovechar ese pronunciamiento, la existencia o no de cosa juzgada, de adecuación con la doctrina del TS, etc.). De nuevo siempre cabría recurso si así lo interpretamos.

En la LJCA (LA LEY 2689/1998) el régimen de recursos contra el Auto que declara o deniega la extensión de efectos es, según refiere el art. 110, el contenido en el art. 80.2 LJCA (LA LEY 2689/1998): el recurso «se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende». Es decir, el Auto será recurrible si la sentencia cuyos efectos se van o no a extender hubiera sido también recurrible, a diferencia de lo contemplado en la LRJS (LA LEY 19110/2011), donde hemos visto que es la recurribilidad de la pretensión a la que se pretenden extender los efectos, y no la de la sentencia ya dictada. Pero, ahora, tras el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023), y en virtud de lo previsto en el art. 80. 2 LJCA (LA LEY 2689/1998), contra toda sentencia de los juzgados contencioso-administrativos que sea susceptible de extensión de efectos cabrá siempre recurso de apelación. De donde cabe deducir que entonces contra todo Auto de extensión de efectos ha de aceptarse que cabe recurso de apelación también, por ser siempre recurrible la sentencia cuando fuera estimatoria.

Conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que, salvo opinión mejor fundada y por lo que se refiere a la Jurisdicción Social, de la regulación confusa que ofrece el precepto de la LRJS (LA LEY 19110/2011) modificado por el RDL 6/23 (LA LEY 34493/2023), se puede deducir que en realidad cabrá recurso siempre contra el Auto que resuelva la extensión de efectos sea cualquiera que sea su sentido. Ello será así porque según la norma cabría recurso cuando la pretensión a la que se busca extender esos efectos fuera materia o cuantía recurrible de tener que ser resuelta en sentencia, y no procedería el recurso cuando no fuera recurrible tal pretensión. Pero en este segundo caso de no ser recurrible por la cuantía o la materia, jugarían los supuestos de viabilidad del recurso de suplicación y posterior casación contra autos recaídos en ejecución, y ya hemos visto que es muy difícil excluir el recurso en tales supuestos tal y como está contemplada la vía de recurso para los Autos que resuelven sobre la extensión de efectos. La solución a nuestro juicio para evitar el recurso en todo caso, cuando el legislador está pretendiendo fijar unos límites a la recurribilidad que realmente por la defectuosa técnica utilizada, son inexistentes o muy difusos, estaría en entender el precepto (art. 247.bis . 7 LRJS (LA LEY 19110/2011)) en los mismos términos que se interpreta el art. 191. 4. d) LRJS (LA LEY 19110/2011): esto es, si la pretensión a la que se busca extender los efectos no fuera cuantía o materia recurrible, no cabría recurso en ningún caso contra el auto de extensión de efectos, como requisito previo e imprescindible.

(1)

Este trabajo ofrece sólo la opinión de su autor, sin que ello comprometa, anticipe o sugiera la respuesta que llegado el momento proporcione la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a los problemas que en él se plantean.

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(2)

Uno de los primeros trabajos en publicarse sobre la reforma procesal laboral contenida en este RDL, puede verse en «La reforma sobre eficiencia procesal en el orden social: aproximación crítica». RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023)», de Jaime De Lamo Rubio, en Diario LA LEY, N.o 10431, enero de 2024, Editorial LA LEY.

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(3)

JR Chaves, en el comentario contenido en el blog delaJusticia.com, accesible en el siguiente enlace:

La abusiva resistencia a la extensión de efectos —delajusticia.com— El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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(4)

En estos términos puede verse DOMÍNGUEZ BARRAGÁN, MARÍA LUISA. 2019. «Historia y Fundamentos de la extensión de efectos de sentencias firmes como figura procesal autónoma». Estudios De Deusto 67 (2), 235-61. accesible on line en Vista de Historia y fundamentos de la extensión de efectos de sentencias firmes como figura procesal autónoma (deusto.es).

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(5)

LÓPEZ BENÍTEZ, M., en «Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) de 199», Edición especial del núm. 100, Revista Española de Derecho Administrativo, 1999 , p. 780)

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(6)

CORDERO LOZANO, F., en «La extensión de los efectos de la sentencia a terceros en el artículo 110 de la LJCA (LA LEY 2689/1998); una reflexión», Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 21, diciembre, 2002, pp. 441 y ss.

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(7)

STS 3ª 29-2-96 – R. 1600/1993.

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(8)

Literalmente expresaba el TC en la STC 23/98 (LA LEY 1401/1998) que «si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 C.E. (LA LEY 2500/1978) Al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. «Y ello porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta de carácter o con relevancia constitucional.»

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(9)

M. LÓPEZ BENÍTEZ, en «Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (LA LEY 2689/1998)», en Edición especial del núm. 100 de la Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 100, 1998, p. 784.

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(10)

Para un detallado repaso de las distintas tesis sobre la naturaleza jurídica de la extensión de efectos, puede consultarse el trabajo de DOMÍNGUEZ BARRAGÁN, MARÍA LUISA titulado: «LA CONTROVERTIDA NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXTENSIÓN SUBJETIVA DE EFECTOS DE LAS SENTENCIAS FIRMES EN EL ÁMBITO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO», en Revista General de Derecho Procesal 51 (2020).

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(11)

ELOISA CONTÍN TRILLO-FIGUEROA, en «Extensión de los efectos de la sentencia en la Jurisdicción contencioso-administrativa»; Revista Aragonesa de Administración Pública, ISSN 1133-4797, N.o 32, 2008, págs. 591-626.

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(12)

El precepto reza así: «2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

3. Una vez firme, el Secretario judicial llevará testimonio de la sentencia a los recursos suspendidos y la notificará a los recurrentes afectados por la suspensión a fin de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento o bien desistir del recurso.»

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(13)

Este precepto dispone lo siguiente: «2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso.»

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(14)

ATS 3ª 20/10/22 – RQ 420/22. Téngase presente que la Sala Tercera del TS, cuando elabora su doctrina sobre la extensión de efectos, lo hace a la hora de resolver si cabe o no recurso de casación contra la sentencia de instancia, en tanto debe reunir para ello este doble requisito legal ya aludido supra, y en particular el consistente en que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos.

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(15)

Así, vgr. la STS 3ª 18-9-18 – 1403/2016 señaló que da igual que «presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan».

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(16)

La STC destaca que «No se trata, por consiguiente, de que, ante constatadas situaciones de hecho iguales se haya realizado una distinta aplicación de la norma jurídica no justificada, sino que el órgano judicial, en ejercicio de su exclusiva función de interpretar y aplicar la legalidad ordinaria, ha apreciado los requisitos del precepto indicado a partir de los documentos aportados, llegando a la conclusión de que no existía la identidad de situaciones jurídicas legalmente exigida, situación que no permite fundamentar la violación del derecho consagrado en el art. 14 CE. (LA LEY 2500/1978)»

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(17)

En este sentido E. DE MIGUEL CANUTO, en «Extensión a terceros de los efectos de las sentencias tributarias», Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 73, citado por MARÍA JOSÉ ALONSO MAS en «REFLEXIONES SOBRE LA NUEVA REGULACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS», pág. 278, Revista de Administración Pública Núm. 164. mayo-agosto 2004.

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(18)

Téngase presente que esta modalidad de recurso no existe ya en la Jurisdicción contencioso-Administrativa desde la reforma de 2015.

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(19)

JESUS MARÍA CHAMORRRO GONZÁLEZ, en «De nuevo sobre la extensión de efectos de sentencias en el proceso contencioso-administrativo en materia de personal» Actualidad Administrativa, N.o 11, Sección Personal y Recursos Humanos, noviembre 2022, LA LEY.

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(20)

Puede verse, abordando esa pregunta en el ámbito contencioso-administrativo, lo apuntado por JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ CARBAJO, en «La extensión de efectos de las sentencias (y II)», pág. 4; Actualidad Administrativa, N.o 20, noviembre de 2010, Editorial Wolters Kluwer

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(21)

ELOISA CONTÍN TRILLO-FIGUEROA Op. cit., pág. 603.

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(22)

Así lo refiere JR Chaves, en el comentario contenido en el blog delaJusticia.com, accesible en el siguiente enlace: Hiperextensión jurisprudencial de los efectos de sentencias sobre procedimientos selectivos —delajusticia.com— El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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(23)

En este caso se resuelve que no hay obstáculo a la extensión de efectos, para un supuesto en el que varios funcionarios habían impugnado la baremación de méritos de un concurso, y habían obtenido una resolución admtiva. desestimatoria plural. Solo uno la recurrió obteniendo éxito en su pretensión. En ese caso se pretendió la extensión de efectos de la sentencia de su compañero por el funcionario que se había aquietado a la resolución desestimatoria , y el TS aceptó esa posibilidad con apoyo en el argumento de que la resolución firme uno combatida no fue individualizado, sino genérica y plural.

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(24)

En las resoluciones administrativas que aprueban o deniegan prestaciones de Seguridad Social y desempleo, el juego de la reclamación previa y la posterior demanda no se ven afectados por la «firmeza» administrativa, si no que el interesado puede, si pasa el plazo de impugnación judicial, plantear nueva reclamación previa y posterior demanda. Otra cosa es que ello pueda afectar a los efectos económicos de la prestación que finalmente se le reconozca.

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(25)

Algo parecido concluyó la Sala Tercera del TS cuando se enfrentó a la redacción anterior a la actual del art. 110 LJCA (LA LEY 2689/1998), que contemplaba como destinatario inicial de la petición de extensión a la propia administración condenada, y en tal caso se resolvió que el plazo de un año para pedir la extensión no anulaba ni dejaba sin efecto el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de la extensión en el plazo solicitada en vía administrativa ( por todas, STS 3ª 15/3/2004 – R. 7799/2000).

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(26)

En el frustrado proyecto de Ley de Eficiencia procesal (LA LEY 8039/2022) estaba prevista también la incorporación a la LRJS (LA LEY 19110/2011) del «procedimiento testigo» en su artículo 86 bis, dentro del Capítulo II, del Título I, del Libro II, relativo al proceso ordinario, con mención también en el art. 247 ter. regulando la «extensión de efectos» del pleito testigo.

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(27)

Sobre el recurso testigo, puede verse un interesante trabajo en «La figura del recurso de casación testigo en la jurisdicción social», de LIVINA FERNÁNDEZ NIETO, en Diario LA LEY, N.o 10362, Sección Dossier, 5 de octubre de 2023, LA LEY, o en «Reflexiones sobre la reforma de la casación laboral efectuada por el RDL 5/2023 de 28 de junio (LA LEY 17741/2023)», de JUAN MANUEL SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA, en Diario LA LEY, N.o 10396, 27 noviembre de 2023, Editorial LA LEY.

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(28)

Como recuerda, por todas, la STS 4ª 1/12/2023 – R. 466/2022: «el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [así lo recuerda la sentencia de contraste y las más próximas en el tiempo, como SSTS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017 (LA LEY 123487/2018)); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018 (LA LEY 183732/2020)); y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019 (LA LEY 30466/2023))»].

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