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TG Marcas: Desestimado recurso contra resolución EUIPO favorable a la marca UE "Pata Negra" de Bodegas Vinartis

TG Marcas: Desestimado recurso contra resolución EUIPO favorable a la marca UE "Pata Negra" de Bodegas Vinartis

  • 20-3-2024 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Al no haber diferencias conceptuales entre los signos, los cuales no tienen un significado claro y determinado para el público de referencia, el Tribunal General desestima la alegación de la empresa recurrente relativa a la neutralización de las semejanzas gráficas y fonéticas.
Portada

Sentencia en el asunto T-540/23 Sandhold/EUIPO - Grupo de Bodegas Vinartis (PATAPOUF) (EN)

Antecedentes

En abril de 2021, la empresa de los Países Bajos Sandhold solicitó a la EUIPO el registro como marca de la Unión del signo denominativo PATAPOUF para vinos, bebidas alcohólicas premezcladas, bebidas alcohólicas que contienen fruta, bebidas destiladas, bebidas espirituosas, bebidas alcohólicas (salvo la cerveza), bebidas energéticas con alcohol y extractos de alcoholes fuertes espirituosos.

En julio de 2021, el Grupo de Bodegas Vinartis (Valdepeñas, Ciudad Real) –que forma parte del Grupo García Carrión– se opuso al registro respecto de todos esos productos, basándose en el riesgo de confusión, entre otras, con su marca denominativa de la Unión anterior PATA NEGRA, registrada en octubre de 2002 para bebidas alcohólicas (salvo cervezas).

La EUIPO rechazó la oposición en octubre de 2022. En diciembre de ese año, la empresa madrileña recurrió ante la propia EUIPO.

Mediante resolución de junio de 2023, por una parte, la EUIPO consideró que había riesgo de confusión respecto del vino, las bebidas alcohólicas premezcladas, las bebidas alcohólicas que contienen fruta, las bebidas destiladas, las bebidas espirituosas, las bebidas alcohólicas (salvo la cerveza) y las bebidas energéticas con alcohol, y anuló su resolución anterior en la medida en que había rechazado la oposición en relación a esos productos. Por otra parte, desestimó el recurso respecto de los extractos de alcoholes fuertes espirituosos.

Sandhold recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.

 

Apreciación del Tribunal General

En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso de Sandhold.

La EUIPO había indicado que, al ser la marca anterior una marca de la Unión, el territorio que debía tenerse en cuenta para evaluar el riesgo de confusión era el del conjunto de la Unión Europea. Al comparar los signos, la EUIPO destacó que la marca anterior PATA NEGRA solo tenía significado en español y en portugués, y que la marca cuyo registro solicitaba la empresa de los Países Bajos –PATAPOUF– solo tenía significado en francés. Por ello consideró que la comparación de los signos debía hacerse excluyendo a los hablantes de español, francés y portugués del público de referencia, y teniendo en cuenta la parte del público para la que las marcas no tenían ningún significado y presentaban un grado normal de carácter distintivo. Según la EUIPO, al carecer de significado las marcas para esa parte del público, no era posible compararlas a nivel conceptual.

Sandhold alegaba que la oposición también se basaba en una marca española anterior, por lo que la EUIPO no podía excluir la parte hispanófona del público de referencia. El Tribunal General señala que la EUIPO examinó el riesgo de confusión respecto de la marca de la Unión registrada por Grupo de Bodegas Vinartis, de modo que no era necesario examinarlo también respecto de la marca española anterior. En consecuencia, el público al que se destina esta marca no es pertinente.

Sandhold alegaba también que, al considerar que una parte del público de referencia no entendería el significado de los signos y al excluir a los hablantes de español, francés y portugués, la EUIPO se basó en una parte no significativa o representativa del público y que se equivocó al no comparar los signos a nivel conceptual. En su opinión, el español, el francés y el portugués son lenguas oficiales de cinco Estados miembros y las dos primeras son estudiadas en los colegios. Así pues, la EUIPO debería haber considerado que el conjunto del público de referencia podía entender esas lenguas. El Tribunal General estima que ello no demuestra que todo el público en general de la Unión entienda el español, el francés y el portugués, ni que pueda comprender el significado de los signos enfrentados. Además, el Tribunal General recuerda que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta que el riesgo de confusión se dé en una parte de la Unión no desdeñable, especialmente cuando ese riesgo afecte a una marca de la Unión registrada. Por tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte no desdeñable del público de referencia que no percibe la diferencia conceptual entre las marcas porque no domina determinada lengua es suficiente para denegar el registro de la marca solicitada. A este respecto, no puede decirse que los consumidores de la Unión que no hablen español, francés o portugués sean una parte desdeñable del público de referencia.

El Tribunal General añade que ninguno de los ejemplos lingüísticos que aporta Sandhold (en italiano, griego, neerlandés y rumano) demuestra que la expresión «pata negra» tendría una traducción suficientemente próxima en otra lengua de la Unión como para que un consumidor que no sea hablante de español ni de portugués pudiese entender su significado. Sandhold no hace referencia a otros idiomas, como el alemán, el polaco, el checo, el danés o el sueco. Por lo tanto, su alegación no permite demostrar que la parte del público que no entiende la citada expresión, y respecto de la cual evaluó la EUIPO el riesgo de confusión, sea una parte desdeñable del público de referencia. No ha demostrado que los no hablantes de español, francés o portugués que forman parte del público de referencia comprendan esa expresión ni que la EUIPO se hubiera equivocado al basar su evaluación en la parte del público que no la entiende. En consecuencia, la EUIPO pudo considerar fundadamente que no era posible comparar los signos a nivel conceptual.

Sandhold alegaba además que la EUIPO subestimó el gran renombre de la denominación «pata negra», cuyo significado sería en su opinión entendido inmediatamente por el público, permitiéndole diferenciarlo de su marca PATAPOUF. Aduce que el consumidor asocia la denominación «pata negra» a un renombrado tipo de jamón español de calidad y todo producto que lleve el signo PATA NEGRA a la charcutería española de alta calidad. Sostenía que el hecho de que el público de referencia reconociera inmediatamente la denominación «pata negra» como evocadora el jamón español da lugar a una diferencia conceptual con el signo cuyo registro solicitaba, diferencia que neutralizaba las semejanzas gráficas y fonéticas.

El Tribunal General señala, por una parte, que, como se ha dicho la EUIPO no se equivocó al determinar que no era posible una comparación conceptual y, por otra, que Sandhold no ha demostrado que la expresión «pata negra» tenga un significado claro y determinado que pudiera entender directamente una parte sustancial del público de referencia. Si bien no cabe excluir que una parte de ese público pueda reconocer en la marca anterior de la empresa española una denominación del jamón ibérico, no ha demostrado que esta sea conocida para una parte sustancial de dicho público. Así pues, al no haber diferencias conceptuales entre los signos, los cuales no tienen un significado claro y determinado para el público de referencia, el Tribunal General desestima la alegación de Sandhold relativa a la neutralización de las semejanzas gráficas y fonéticas.

Sandhold alegaba, por último, que la EUIPO había hecho una comparación errónea de los signos. El Tribunal General considera que las alegaciones de la empresa de los Países Bajos no invalidan la apreciación de la EUIPO relativa a la similitud de los signos.

El Tribunal General recuerda que la EUIPO destacó que los productos de que se trata son idénticos, que el público de referencia estaba constituido por el público en general, con un nivel de atención medio, y que la marca anterior PATA NEGRA tenía un carácter distintivo normal –lo que Sandhold no rebate. Además, Sandhold no ha demostrado que la EUIPO se equivocara al considerar, por una parte, que los signos eran similares en grado medio a nivel gráfico y fonético y, por otra parte, que la comparación conceptual no era posible respecto de la parte del público de referencia que no habla español, francés o portugués. Por consiguiente, el Tribunal General considera que la EUIPO estimó acertadamente que había riesgo de confusión respecto de los productos en cuestión.

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