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Nueve ejes esenciales de la reforma de la Justicia penal y una clave asistencial (casi existencial: El Facilitador judicial) no suman 10

Nueve ejes esenciales de la reforma de la Justicia penal y una clave asistencial (casi existencial: El Facilitador judicial) no suman 10 (1)

Sonia Calaza López

Catedrática de Derecho procesal

Diario LA LEY, Nº 10469, Sección Tribuna, 19 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 10541/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Regl. 910/2014 UE, de 23 Jul. (identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE)
Ir a Norma Directiva 99/93 CE del Parlamento y del Consejo, de 13 Dic. 1999 (marco comunitario para la firma electrónica)
Ir a Norma L 8/2021 de 2 Jun. (reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica)
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
Ir a Norma L 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
  • LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
    • TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
      • CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 16ª, S 517/2018, 9 Jul. 2018 (Rec. 570/2018)
Comentarios
Resumen

Este trabajo ofrece una (primera) analítica de los diez ejes (esenciales) de la reforma de la Justicia penal —operados por los recientes Reales Decreto Ley 5/2023 (casación) y 6/2023 (ofrecimiento de acciones, remisión electrónica de resoluciones judiciales a Registros oficiales, actos procesales mediante presencia telemática, denuncia, requisitoria, Tablón edictal judicial único, juicio oral y restantes actuaciones orales, así como recurso de revisión)— con reclamación —ahora que está a punto de aprobarse una LO (precisamente) de Defensa— de la meticulosa regulación de una clave asistencial (casi existencial) imprescindible para las personas con discapacidad: el facilitador judicial, en el convencimiento del imposible ejercicio (sin indefensión) de sus derechos de acción y defensa (así como de todas las proyecciones de esta axiomática ecuación), sin el coetáneo cumplimiento de la —¿garantía?, ¿proyección?, ¿derecho?— de «comprender y ser comprendido» en el marco de un procedimiento justo.

Palabras clave

Facilitador Judicial, Justicia penal.

Abstract

This work offers a (first) analysis of the ten (essential) axes of the criminal justice reform —operated by the recent Royal Decree Law 5/2023 (cassation) and 6/2023 (offering of actions, electronic submission of judicial resolutions a Official records, procedural acts through telematic presence, complaint, summons, single judicial edictal Board, oral trial and remaining oral proceedings, as well as appeal for review)— with claim —now that a Defense LO is about to be approved (precisely)— of the meticulous regulation of an essential (almost existential) assistance key for people with disabilities: the judicial facilitator, in the conviction of the impossible exercise (without defenselessness) of their rights of action and defense (as well as all the projections of this axiomatic equation), without the contemporary fulfillment of the —guarantee?, projection?, right?— of «understanding and being understood» within the framework of a fair procedure.

Keywords

Judicial Facilitator, Criminal Justice.

Portada

I. Introducción.

Pareciera una reforma de 10 pero no lo es: Es una reforma —en efecto— de 10 ejes esenciales para la Justicia penal; pero no es una reforma de 10, entendiendo por tal una que provoque, ¡por fin!, la imprescindible renovación integral de nuestro sistema procesal penal. Asistimos —una vez más y (seguramente) no será el último— a un retoque parcial de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), con (tan solo: así visto) 10 ejes de reforma, muchos de ellos, además, sin impacto real —sino meramente simbólico (aunque bienintencionado)— en nuestro proceso penal.

Los dos recientes Reales Decreto-ley: (i) el 5/2023, de 28 de junio («por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea»); y (ii) el 6/2023, de 19 de diciembre («por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia, entre otras, de servicio público de Justicia») han enfrentado 10 novedades esenciales de la Justicia penal, siendo una de ellas, la (parca regulación de una) clave esencial (casi existencial): el facilitador judicial, figura estructural del derecho a la tutela judicial efectiva y, en su reverso, del derecho de defensa, al que —sin embargo— el —también reciente— Proyecto de Ley Orgánica 121/000006 de Defensa, aprobado hace escasos días ni tan siquiera ha hecho una mínima referencia.

II. Primer eje esencial de la reforma de la Justicia penal —ofrecimiento de acciones— y una clave asistencial (casi existencial): el Facilitador judicial

El primer eje esencial de la reforma de la Justicia penal es esencialmente terminológico. En este sentido, el ofrecimiento de acciones continúa siendo patrimonio exclusivo de la persona ofendida o perjudicada por el delito; si bien la nueva dicción del texto se refiere expresamente a ambas personas, cuando la regulación anterior tan sólo aludía al «ofendido»: la ausencia de mención expresa a la persona perjudicada por el resultado nocivo del (presunto) delito no la inhabilitaba, a pesar de no ser (en algunos casos) la titular del bien jurídico protegido (por ese concreto delito) para mostrarse parte en la causa —siquiera sea en esta (menos lesiva) condición de perjudicada— tras el oportuno ofrecimiento de acciones; pero resulta muy correcta la (actual) alusión expresa —del nuevo precepto— no sólo a la persona ofendida —víctima— por el delito, sino también a la referida persona perjudicada —generalmente, también la víctima; aunque, en determinados casos, como se sabe, cualquier otra distinta— por el resultado perjudicial (el daño) del delito.

Esta reciente reforma de la Justicia penal —aun siendo parcial— habría sido una extraordinaria ocasión para entrar a desgranar las diferencias entre los distintos (posibles) conceptos de «daño» indemnizable (2) , cuestión que se encuentra al socaire jurisdiccional y precisada —al menos, de una mínima— concreción legislativa. Y es que la proximidad temática del (novedoso) ofrecimiento de acciones no sólo al ofendido, sino también al perjudicado por el delito, habría sido la carta de presentación perfecta para enlazar —a renglón seguido— con esos diversos (y heterogéneos) conceptos de «daño indemnizable» en una regulación —por fin— adaptada no solo a nuestra (vigente) realidad penal; sino también a la (actual) sensibilidad social existente frente a esa criminalidad.

La reforma suple, por fin, el (clásico y todavía, por muchos, preferido) término: Secretario judicial —con lenguaje, ahora, inclusivo— por el de Letrado o Letrada de la Administración de Justicia y rechaza cualquier referencia a expresiones ya tan desfasadas —y destructivas— como «ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria» o persona que «tuviera la capacidad judicialmente modificada», del todo incompatibles con la moderna órbita —también con la nueva regulación— de la Discapacidad.

En todo caso, el nuevo artículo 109 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), con una sintaxis claramente mejorable, señala que «en el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en el personal especializado en la asistencia a víctimas. Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal».

Los menores de edad mantienen, en el proceso penal, ese mismo estatus, una vez se encuentren debidamente asistidos de su representante legal, que velará —ante la probable falta de madurez de estos niños y adolescentes— por su «interés superior».

Sin embargo, la nueva concepción de la Discapacidad —estrenada en España por obra de la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica— impide que se pueda ofrecer a estas personas un tratamiento similar —como venía aconteciendo hasta entonces— al otorgado a los menores de edad, por cuánto: de un lado (i) su madurez (la de las personas con discapacidad, se entiende) está fuera de toda duda: —recuérdese—, en este momento, que (i.1) la mayor parte de causas de discapacidad, por suerte, no precisan apoyos judiciales; de forma complementaria, recuérdese también que (i.2) en los casos en que se precisen esos apoyos, será el Juez, caso por caso («traje a medida») y no la Ley (con inadmisibles generalidades para una discapacidad poliédrica) quién determine cuáles sean, en cada momento, esos apoyos, así como quién, cuando y con qué alcance deba prestarlos; y de otro (ii) las personas con discapacidad gozan de plena capacidad jurídica, razón por la que asistirán al proceso, cuando fueren protagonistas principales del mismo, debidamente apoyadas —pero no representadas— tanto por (ii.1) por quiénes, en su caso, asumieren el rol de defensores judiciales, guardadores o curadores; como por (ii.2) los denominados «facilitadores judiciales», que se mencionan con sencillez en la nueva legislación, sin mayor desarrollo normativo que su compromiso de adaptación y ajustes necesarios para que la persona con discapacidad pueda «entender y ser entendida».

Así, en los procesos en los que participen personas con discapacidad, según indica —ex novo— el precepto 109 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), in fine, se realizarán las referidas adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Estas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.

Ahora bien, se deberá garantizar, en todo caso, que:

  • (i) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • (ii) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
  • (iii) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarios para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
  • (iv) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

La referencia a la (imprescindible) figura del facilitador judicial —para los procesos penales en los que se vean comprometidas las personas con discapacidad— debe ser objeto, sin duda alguna, de (entusiasta) acogida; por cuánto al igual que los derechos a la traducción e interpretación (auténticas manifestaciones de los derechos de acción y defensa) vienen a complementar la (en otro caso, deficiente o, incluso, nula) información acerca de todos —y cada uno de— los extremos del proceso —del (i) objeto; de los (ii) sujetos; y del (iii) propio procedimiento— para quiénes carezcan del suficiente dominio de nuestra lengua y nuestro entorno; del mismo modo, para las personas con ciertos tipos o causas de discapacidad, resulta indispensable el apoyo, la asistencia y el abrigo (no solo procesal, sino —incluso— existencial) de un especialista (perfectamente conocedor del lenguaje, del contexto y de la tramitación procedimental), que —como mínimo, con atributos tales como (i) profesionalidad; (ii) imparcialidad; (iii) neutralidad; (iv) fidelidad; (v) confidencialidad— asuma la relevante tarea de facilitar la comprensión de esa persona, en una doble dirección: la de «comprender» y «ser comprendido», durante todo el procedimiento, de principio a fin, máxime cuando —en determinados períodos del mismo— puede incluso plantearse la posibilidad (o por apelar al conocido principio: la oportunidad) de llegar a acuerdos en el marco de la novedosa dimensión de la Justicia como servicio público, que la moderna corriente europea —alineada con la Agenda 2030— procura maximizar: la Justicia colaborativa (3) .

La mera mención —en la LECrim. (LA LEY 1/1882)— a la figura del facilitador tampoco se ve complementada, por otro lado, por una regulación —(algo) más expresiva: en la LEC—, como norma supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales —también, lógicamente, en el penal— por cuánto el (ya afamado) artículo 7 bis (también reformado, aunque no en este punto, por el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)) de la Ley procesal civil (LA LEY 58/2000) se refiere a este profesional con una (tan descafeinada y asintomática) mención como la de la Ley procesal penal (LA LEY 1/1882) (objeto de este estudio): «Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarios para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida».

Y de este modo, una figura tan esencial para la Justicia (en todos los órdenes jurisdiccionales; de forma especialmente radical e invasiva, por supuesto: en el penal) como el facilitador judicial —garantía irrenunciable de dos ejes vertebrales de cualquier procedimiento justo: (i) entender y (ii) ser entendido— queda en una mera mención (o buenista «declaración de intenciones»), sin mayor abordaje, como mínimo, de cómo y cual deba ser: (i) su instauración (pública o privada) (4) en nuestros Juzgados y Tribunales (5) ; (ii) su estatuto jurídico (con garantía, al menos, de los: principios de objetividad, confidencialidad y fidelidad); (iii) su profesión (con aseguramiento de unas mínimas habilidades, destrezas, técnicas) (6) y (iv) su responsabilidad (con fijación —en un marco de flexibilidad— del/de los concreto/s ajuste/s y sus límites).

Del mismo modo en que la reforma apela a la figura del facilitador judicial, sin mayor desarrollo que su mero enunciado (convirtiendo así, su incorporación al proceso penal en una mera ingenuidad); tampoco aprovecha la ocasión para sentar las bases de un kit procesal penal para la Discapacidad, con el desarrollo de acciones tan relevantes —y por cierto, ya ensayadas en la práctica de algunos Juzgados— como la redacción de las resoluciones —en general; y de las sentencias, muy en particular (por su incidencia directa en los derechos— estrella del ordenamiento jurídico: de acción & defensa) (7) conforme a técnicas tales como, por ejemplo, la «lectura fácil» (8) .

Y es que, siendo la discapacidad un concepto de difícil aprehensión por su naturaleza variable, poliédrica, evolutiva y cambiante; resulta claro que no resultará fácil a ningún/a Legislador/a, por minucioso/a que pueda llegar a ser, incorporar en el texto de una norma procesal, tantas variables de apoyo (procesal) a la Discapacidad (bajo creativas fórmulas cuyo ensayo corresponde, al término, al facilitador judicial), cuantas divergentes causas de (humana) discapacidad existan e, incluso, la fertilidad de la propia existencia humana nos llegue a mostrar; pero —al memos— los casos más llamativos, perturbadores y/o recurrentes, debieran encontrar un (afianzado) asidero legislativo: así, a modo de ejemplo, los trastornos del lenguaje (9) o la fragilidad de los sistemas sensoriales del cerebro, estadísticamente más numerosos en este tiempo (en esencia: la vista y el oído), debieran —al menos— estar regulados en nuestra regulación procesal, no sólo con una referencia general a unos (indefinidos) medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, sino con el apoyo concreto que garantice la comprensión bidireccional de cuánto —en el marco del proceso— ante ellos acontece, puesto que el derecho de acción y en su curiosa ecuación axiomática (10) , el derecho de defensa (cuya LO, en fase de Proyecto, por cierto, nada advierte al respecto), no resisten el primer envite de efectivo ejercicio (sin indefensión) ante la (relativa o absoluta) incomprensión de quiénes (en una u otra cara de la «esa moneda: pretensión (acción)/ reacción (defensa) interaccionan procesalmente en una legítima aspiración al cumplimiento de la máxima de Ulpiano: esa constante y perpetua voluntad de «dar a cada uno su propio derecho».

No se trata ya de humanización (11) o de dignificación (12) de la Justicia (que también), sino de algo mucho más severo: de ejercicio eficaz —y sobre todo, efectivo— de los derechos procesales más elementales —(artículo 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 de la CE): acción y defensa (con todas sus proyecciones)—: Sin comprensión, no hay acción ni defensa posible. Sin comprensión, por muy garantistas que sean las técnicas procesales legalmente diseñadas para la impartición de la Justicia; por muy sofisticadas que sean las herramientas reguladas para el desarrollo procedimental de nuestros juicios; y por muy cuidadosos —asertivos, empáticos, razonables, comprensivos o incluso, facilitadores— que puedan llegar a ser los profesionales —Jueces, Magistrados, LAJ, Abogados, Procuradores y otros coadyuvantes— comprometidos con el día a día de los juicios afectantes a bienes, derechos y/o intereses de las personas con discapacidad; sin comprensión, como decía: sólo queda indefensión.

III. Segundo eje esencial de la reforma de la Justicia penal: Remisión electrónica de resoluciones judiciales a Registros oficiales

Esta segunda reforma presenta cuatro modificaciones importantes: (i) la remisión de ciertos documentos —desde los Tribunales a los Registros oficiales— por procedimiento exclusivamente electrónico; (ii) la ampliación de documentos que deben transmitirse por vía electrónica no sólo las «notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados» sino también las de «las sentencias firmes en las que se imponga alguna medida de seguridad por delito»; (iii) la enumeración de cuáles sean estos Registros oficiales en la actualidad —concretamente, el Registro Central de Penados, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, establecidos en el Ministerio Justicia—; y al fin (iv) la regulación de una suerte de «silencio positivo»: así, «en los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del interesado, una vez transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada».

IV. Tercer eje esencial de la reforma de la Justicia penal: Actos procesales mediante presencia telemática

La reforma operada por el Real Decreto 6/2023, instaura en este punto, un nuevo Título, concretamente el XIV, bajo el título «De los actos procesales mediante presencia telemática», con la construcción, ex novo, del artículo 258 bis., nominado: Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

La reforma apuesta, en principio, por una norma general: la presencia telemática, que será la preferencia; si bien esta premisa general cuenta con tantas excepciones, que al término podría también afirmarse su contrario: la norma (ante la preferencia judicial o de las partes en este sentido) es la presencia física y la excepción, la intervención virtual.

Así, una vez constituido el órgano judicial en su sede, todos los actos de juicio —vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales—, se realizarán, según el primer apartado del nuevo artículo 258 bis, preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias (indeterminadas en el propio precepto), disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. Esta intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La preferencia o prioridad telemática ha sido abiertamente celebrada por quiénes (13) , desde tiempo atrás (14) , vienen destacando las grandes virtudes de la inmediación digital frente a la analógica.

Sin embargo, y a pesar de la regla general de la presencia telemática a través de puntos de acceso seguro, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los siguientes casos:

  • (i) En los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional
  • (ii) En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.
  • (iii) En el resto de juicios cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.
  • (iv) En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial. Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.

Como puede constatarse, la (supuesta) preferencia por la intervención telemática de la nueva legislación —que, en verdad, parece un galimatías (15) queda descartada, por la sola (y exclusiva) voluntad de las partes, en una cascada de situaciones, que acaban por derivar en el horizonte de inmediación presencial de siempre, ante la mera solicitud de las partes, con imposición, eso sí, de un trabajo adicional, tanto a los Abogados, como a los Jueces y Magistrados, consistente en solicitar —para los primeros— y redactar —para los segundos— un nuevo auto —adicional a todos los demás— para motivar (ahora) la conveniencia de la asistencia física —y no virtual— ante esta preferencia suya (del propio órgano judicial, se entiende) o de las partes en ese concreto juicio.

La nueva legislación garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

  • (i) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
  • (ii) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

Todas estas premisas de intervención telemática serán de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo.

La razón de ser de la preferencia digital en los procesos penales incoados frente a determinados tipos de delitos  se fundamenta en la  evitación de la proximidad física entre víctima y victimario

La razón de ser de la preferencia digital en los procesos penales incoados frente a determinados tipos de delitos —especialmente deleznables y violentos— se fundamenta en la (razonable) evitación de la proximidad física entre víctima y victimario, íntimamente conectada con la doble victimización provocada por la revitalización, en el proceso, del hecho delictivo, con menores o personas especialmente vulnerables (16) .

Pero esta justificada presencia telemática, aún siendo la novedad más destacable, no debe eclipsar la elocuente disociación entre las partes acusadoras, los testigos y los peritos, operada por el novedoso 258 bis, por cuanto este precepto evidencia —ahora— las grandes diferencias existentes entre estos dos tipos de intervinientes: de un lado (i) las víctimas —con escaso (o nulo) protagonismo histórico en los procesos penales— y de otro (ii) los testigos o peritos (17) ; así, entre tanto los testigos son las personas que, de forma directa o indirecta, han percibido (en primera persona o por referencia) a través de los sentidos, el hecho delictivo y los peritos son los profesionales de la ciencia, técnica, arte u oficio que, por su cualificación, pueden ampliar el conocimiento del objeto y/o de los sujetos del proceso; las víctimas —sin embargo— no ostentan ninguno de estos (desapegados) roles y merecen —sin duda alguna— un tratamiento jurídico diferenciado (18) .

V. Cuarto eje esencial de la reforma de la Justicia penal: La denuncia

La nueva regulación de la denuncia es mucho más exhaustiva que la anterior, puesto que la (pronto derogada) dicción del articulo 265 LECrim. (LA LEY 1/1882), tan solo aludía a que esta podría hacerse «por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial». De forma mucho más clarificadora, el nuevo apartado segundo de este mismo precepto añade —ahora— que la denuncia contendrá, asimismo, los siguientes puntos:

  • (i) La identificación de la persona denunciante.
  • (ii) La narración circunstanciada del hecho.
  • (iii) En caso de persona jurídica o ente sin personalidad jurídica, deberá identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente sin personalidad denunciante.
  • (iv) Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan información sobre él.
  • (v) También indicará la existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado.

Asimismo, el nuevo artículo 266 LECrim. (LA LEY 1/1882), sienta las bases —de forma conjunta a la presentación física de siempre— de la presentación digital de esta denuncia, con una serie de requisitos formales considerados mínimos para otorgar validez a cada una de ellas: (i) La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego.; (ii) La denuncia que se haga por vía telemática deberá estar acompañada por firma electrónica conforme a lo establecido en artículo 10 de la Ley 39/015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (LA LEY 10272/1999); y (iii) En el caso de las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante, o los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física que formula la denuncia.

VI. Quinto eje esencial de la reforma de la Justicia penal: La requisitoria

Las requisitorias de búsqueda del presunto autor del hecho delictivo —cuando se ignorase el lugar dónde se encuentra—, acordadas judicialmente, se enviarán al nuevo Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas. Esas requisitorias originales y los correspondientes justificantes del envío realizado al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y de la remisión al Tablón Edictal Judicial único se unirán a la causa.

VII. Sexto eje esencial de la reforma de la Justicia penal: Tablón Edictal judicial único

La petición, por el Ministerio fiscal, de sobreseimiento, cuando no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, provocará —como es evidente— la ausencia de acusación y con ella, la conclusión del proceso penal: Recuérdese, nemo iudex sine acusatore. De ahí que, en tales casos, el Tribunal pueda acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no comparecen en ese plazo; entonces, como es lógico, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio fiscal.

La reforma se refiere ahora a los supuestos en que el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal fuese desconocido: en tales casos, se les llamará por edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único. Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como acaba de indicarse: el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio fiscal.

VIII. Séptimo eje esencial de la reforma de la Justicia penal: Juicio oral y restantes actuaciones orales

El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales conforme señala el nuevo artículo 743 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), se documentarán de acuerdo con lo establecido al respecto en los preceptos —también reformados— 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), ambos referidos a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al nuevo «expediente judicial electrónico»

La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al nuevo «expediente judicial electrónico». Ahora bien, si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, será el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, quién deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.

Resulta ciertamente frustrante —casi desolador— que la propia letra de la Ley asuma dos alternativas tan desdichadas como la opción a) —preferente—: digitalización del expediente y opción b) —en su defecto—: versión analógica del «expediente electrónico», a sabiendas —además— no solo de la escasa dotación de medios técnicos de la Justicia, sino —incluso— de la insuficiente formación digital de sus usuarios (19) .

Por lo demás, el resto de la reforma se conforma con un cambio meramente terminológico: y es que siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.

En el caso de que la Sala cuente con medios tecnológicos, la celebración del acto no requerirá la presencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que se produzca alguna de estas dos excepciones: (i) bien que lo soliciten las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista; o bien (ii) que lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo, ahora, a alguna de estas circunstancias: (ii.1) a la complejidad del asunto; (ii.2) al número y naturaleza de las pruebas a practicar; (ii.3) al número de intervinientes; (ii.4) a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse; o (ii.5) a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos.

IX. Octavo eje esencial de la reforma de la Justicia penal: Recurso de revisión

La última reforma del Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), afecta al recurso de revisión; concretamente al apartado tercero del artículo 954 LECrim (LA LEY 1/1882), conforme al cual «se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Hasta aquí, persiste el contenido anterior; pero la nueva legislación advierte, como novedad, que «en estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado o abogada del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión».

La doble finalidad de esta introducción, en la nueva normativa de las distintas leyes procesales, de la concesión, a la Abogacía General del Estado, de tener conocimiento y colaborar con los órganos judiciales en los procedimientos de revisión de sentencias que se sigan ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales; ha sido perfectamente diseñada y razonada por el Legislador (que la expone, además, con toda claridad en la introducción a la norma; y consiste en que (i) por una parte, la Abogacía General del Estado, pueda, en el ejercicio de sus funciones de Agente del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa de las medidas adoptadas en ejecución de las sentencias del citado Tribunal; y, por otra parte (ii) facilitar a los órganos jurisdiccionales su tarea de dar debida consideración a lo que pueda demandar la ejecución de dichas sentencias de condena.

X. Noveno eje esencial de la reforma de la Justicia penal: Casación penal

La reforma de la casación penal operada por un Real Decreto Ley anterior, al que ha sido analizado en los anteriores ejes, concretamente (ahora) el 5/2023 —mucho más liviana que su homóloga, la casación civil (objeto de un giro radical con su nueva rosa de los vientos, orientada al exclusivo «interés casacional» (20) )— tan sólo modifica cuatro artículos de la LECrim. (LA LEY 1/1882), concretamente los 855, 858, 882 y 889, que afectan a los tres puntos siguientes: (i) el contenido (mínimo) del escrito de preparación del recurso; (ii) la tramitación del recurso ante la Sala de lo Penal; y (iii) el régimen de admisión/inadmisión.

Por lo que respecta al primer eje de la reforma —(i) el contenido del escrito de preparación del recurso de casación— la nueva legislación impone un nuevo requisito y lo formula en el apartado segundo del artículo 855 de la siguiente manera: «Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción».

La imposición de este (exigente pero no tanto) filtro de admisión de la casación penal —unida a otros posteriores— viene a reforzar la naturaleza extraordinaria de la casación en un tiempo en que la saturación de asuntos —en parte provocada por la ampliación del cauce casacional penal operado por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) (21) puede llegar a distorsionar la verdadera función (unificadora) y finalidad (nomofiláctica) del referido recurso.

En adecuada coherencia con la implementación de un recurso de casación ajustado a los parámetros legalmente definidos —que nos permitan, al fin, apelar a una casación penal austera, sostenible y racional (más que suficiente para cumplir su elemental finalidad nomofiláctica, sin la perversión supuesta por la imposible ideación de una «tercera instancia» (22) )— el artículo 858.II de la LECrim. (LA LEY 1/1882) dispone que «cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.º». En su lógica consecuencia, el Tribunal a quo podrá tener el control de partida de la casación penal ante su —novedosa— facultad de denegación (por auto) de la preparación de este recurso en los casos recién referidos.

La segunda modificación relevante del recurso de casación penal; concretamente su (ii) tramitación, se limita a eliminar un trámite, contenido en la anterior regulación —y escasamente útil en la práctica (23) consistente en facilitar 3 días, al recurrente, para alegar lo que, en su caso, tuviese por conveniente sobre la impugnación u oposición presentada contra su recurso; eliminación que se provoca con la más que probable finalidad de aligerar y agilizar el procedimiento casacional.

Finalmente, respecto de la parte de la reforma afectante al (iii) régimen de admisión/inadmisión, el párrafo tercero del 889 LECrim (LA LEY 1/1882), establece, ex novo, que: «La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración».

En consecuencia, la inadmisión del recurso de casación podrá acordarse por providencia (y ya no por auto); providencia que estará, eso sí, sucintamente motivada cuando concurran las tres circunstancias yuxtapuestas siguientes: (i) y esencial: estemos ante una casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: (i.1) Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.; o (i.2) Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional; (ii) Esas mismas sentencias no presenten —y así se advierta por unanimidad— relevancia casacional; y (iii) La pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no superen los cinco años, o bien el castigo consista en la imposición de cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea (ahora) su cuantía o duración.

La gran novedad de la reforma se residencia, pues, en la respuesta, por providencia (aún sucintamente motivada) cuando concurren —como se ha visto— tres exigentes requisitos; dos de ellos —el (i) y el (iii)— son francos esto es: se dan o no se dan, pero apenas ofrecen margen de interpretación alguna; sin embargo, el (ii) apela a un concepto interpretable: la «relevancia constitucional»; concepto que, a pesar de su (aparente) indeterminación, se incorpora a la legislación —según sus aplicadores (24) tras una sólida consolidación jurisprudencial de la Sala.

XI. Consideraciones finales

La reforma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) operada por los Reales Decreto Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y 6/2023 (LA LEY 34493/2023) ha tenido un impacto medio-bajo en la Justicia penal: No cabe duda de que la hoja de ruta incorpora un plan de acción orientado hacia (i) la humanización con: (i.1) la instauración de un kit general de ajustes y apoyos a las personas con discapacidad (pero sin la menor concreción de su principal valedor en sede procedimental: (la figura del facilitador judicial) y (i.2) la referencia expresa a la víctima como sujeto diferenciado respecto de los testigos y peritos (pero también sin mayor reconocimiento que su mención expresa y disociada respecto de estos sujetos desapegados del concreto objeto litigioso penal); (ii) la digitalización: con (ii.1) preferencia (legal) de la inmediación telemática que, en verdad, es objeto de tantas (y tan abiertas) excepciones, que se convierte, tras un considerable galimatías, más que en una regla, en una (impropia) excepción (eso sí, generadora de más burocracia) de la prioritaria (por voluntaria) inmediación presencial; (ii.2) la presentación telemática de denuncias; (ii.3) la publicación el Tablón Edictal Judicial Único de las requisitorias garantizándose —al fin— la interoperabilidad de las plataformas comprometidas en esta búsqueda; (ii.4) la provisión de expedientes judiciales electrónicos —con la (desilusionante) condición de que se cuente en la oficina judicial (de que se trate) con suficientes medios tecnológicos para ello—; (iii) la internacionalización, con concesión, a la Abogacía General del Estado, de la oportunidad de tomar conocimiento y colaborar con los órganos judiciales en los procedimientos de revisión de sentencias que se sigan ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales; y (iv) la universalización de la casación penal, cuya filosofía —en la estela de la casación instaurada en el resto de órdenes jurisdiccionales— no es la de erigirse en una (imposible) tercera instancia; sino —antes al contrario— la de cumplir (con la máxima agilidad posible y de ahí la reducción de trámites, exhaustiva concreción del contenido e inadmisión por providencia) su finalidad esencialmente unificadora y nomofiláctica.

Estos 10 ejes de la reforma de la Justicia penal con sus cuatro aspiraciones esenciales —(i) humanización (ii) digitalización (iii) internacionalización y (iv) universalización— merecen —sin duda— un elogio (a pesar de integrar, muchas de sus premisas, como se ha visto, «meros enunciados» o «declaraciones de intenciones» que llegan deconstruir en la propia construcción legislativa, hasta sus más modestas expectativas, por la —persistente— adición de tantos límites, excepciones y/o condicionantes como se establecen. Con todo, y aunque la reforma cumpliese —en máximos— sus más ambiciosas expectativas —de humanización, digitalización, internacionalización y universalización— con la puntual implementación de los 10 ejes sintéticamente analizados en este trabajo; ha de reconocerse que la Justicia penal del final del primer cuarto del siglo XXI de un consolidado Estado democrático de Derecho —como el nuestro— merece mucho más que una Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) del siglo XIX, parcheada —esta vez (e insisto: no será la última)— por dos Reales Decretos Ley, cuya máxima potencialidad se hace depender de unas restricciones (materiales, técnicas y humanas) tan severas (en la cotidiana realidad de nuestros Juzgados y Tribunales) que (incluso) la propia norma concluye, en algunos de los preceptos reformados, con la «anticipada advertencia de su (en ciertos casos, imposible) implementación, y la justifica con expresiones tan decepcionantes como: (i) ‘siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos para ello’ (art. 258 bis.1); o (ii) «siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios» (art. 643.2). ¿Significa esto que, en ausencia de tales medios, toda la parte digital de esta reforma (con más de la mitad de sus ejes) es pura fantasía? La Justicia penal, realmente, merece más; incluso, mucho más.

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VV.AA., «La casación Civil», Coordinadores: Sonia Calaza López y José Ramón García Vicente, Ed. La IIILALEY, Madrid, 2023.

(1)

Esta analítica legislativa se enmarca en tres Proyectos de investigación del MICINN: (i) «Empresa y proceso: cooperación e investigación», PID2020-119878GB-I00/financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033; (ii) «Ejes de la Justicia en tiempos de cambio», PID2020-113083GB-I00 ayuda financiado/a por MCIN/AEI/ 10.13039/501100011033 y (iii) «Transición Digital de la Justicia», Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021), Ministerio de Ciencia e Innovación, financiado por la Unión Europea: Next Generation UE, TED2021-130078B-I00 ayuda financiado/a por MCIN/AEI/ 10.13039/501100011033 y por la «Unión Europea NextGenerationEU/PRTR».

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(2)

Vid., BARJA DE QUIROGA, Jacobo y CALAZA LÓPEZ, Sonia, «Responsabilidad civil de la violencia sexual física y tecnológica. Más de diez conceptos de ‘daño’ indemnizable y el gran olvidado: ¿Dónde está el daño digital? Forza e Coraggio che doppo aprile viene maggio», Actualidad Civil n.o 4, Ed. La Ley, Madrid, 2023.; «De cuando las vías se deforman y los trenes siguen pasando: Por una protección integral de la libertad sexual sin ambages ni dobleces», en «La violencia de género en la sombra», dirigido por las Profesoras Mercedes Llorente Sánchez-Arjona y Rocío Zafra Espinosa de los Monteros, Ed. Aranzadi, Navarra, 2023

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(3)

Vid., OLALDE ALTAREJOS, Alberto José, cuando afirma que «La presencia de la persona facilitadora desempeña un papel importante en la facilitación de un diálogo auténtico en el que las partes participan activamente y desarrollando la mayor parte de la conversación. La presencia puede surgir a través de la comunicación no verbal y verbal de la persona mediadora, el tono de voz, la franqueza, la empatía y la conexión auténtica con cada parte por medio de la relación (alianza restaurativa)», en «Consideraciones éticas para personas facilitadoras en justicia restaurativa», Revista Aranzadi Unión Europea núm.10/2016, p. 9.

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(4)

FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, advierte, en este punto, con incuestionable acierto que «La previsión de que el coste de la persona que actúe como facilitador debe ser asumido por la persona con discapacidad contradice lo establecido al respecto en la CDPD y en la Observación de 2014, y podría ser considerado como una discriminación por razón de discapacidad en la medida en que deje sin efecto, ante la posible insuficiencia de recursos, el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás personas», en «Participar en los procesos en condiciones de igualdad: ajustes para el apoyo a las personas con discapacidad, conforme al nuevo artículo 7 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) y de la LJV (LA LEY 11105/2015), modificadas por la ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021), en España: una democracia parlamentaria». Libro homenaje al profesor Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa. Universidad Pontificia Comillas, 2022, p. 11.

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(5)

DE LUCCHI LÓPEZ-TAPIA, Yolanda, ha dejado muy claro que «Es este el momento preciso en el que la figura del facilitador, organizada a través de los servicios de facilitación judicial debe ser impulsada por las CCAA, con la creación de los mismos en los diferentes Juzgados. Resulta una labor absolutamente ardua desde el punto de vista, económico y estructural, puesto que no olvidemos que una persona con discapacidad puede acceder a la justicia en una pluralidad de situaciones y momentos, pero ello no debe pensar en soslayar la importancia y necesidad de los mismos, pues solo de esa manera podremos garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, obligación de carácter constitucional que puede derivar en una flagrante vulneración de derechos fundamentales que deberá ser reparada y puede resultar, a la postre, mucho más costosa para el Estado», en «El servicio de facilitación judicial como pieza clave para la tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad», Actualidad Civil, N.o 9, Sección Persona y derechos / A fondo, septiembre 2022, LA LEY, p. 21.

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(6)

HERNÁNDEZ DE LA PEÑA, Isabel, define esta figura como «un profesional de la psicología independiente y neutral, experto en discapacidad intelectual y psicología forense (y especialmente en la rama de psicología del testimonio), cuyo fin es evaluar las capacidades y limitaciones de las personas con discapacidad intelectual participantes en procedimientos judiciales, a fin de diseñar e implementar los apoyos y ajustes de procedimiento necesarios para que puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones que el resto de personas,», «Los ajustes procedimentales en el proceso penal: Discapacidad intelectual y la figura del facilitador», Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria nº4, septiembre, 2023, pp. 59 y 60.

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(7)

Vid., esta ingeniosa expresión en DÍEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN, Luis,: «Si existe un derecho-estrella en el firmamento jurídico constitucional español actual, este título le corresponde, sin discusión ninguna, al artículo 24 y, en especial, a su párrafo primero donde se dice, como es bien sabido, que todos tienen derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», en «Notas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva», Revista del Poder Judicial n.o 5. marzo 1987.

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(8)

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Ana, destacaba, hace ya cinco años, a este respecto, que «existe base suficiente, no ya para justificar, sino para exigir a los poderes públicos la implantación del formato lectura fácil. Y es que, aunque iniciativas como la que es objeto del presente comentario merecen el aplauso y el reconocimiento por parte de la comunidad jurídica, más importante sería que se generalizasen y que no se tratase, como hasta ahora, de proyectos y actuaciones puntuales y aisladas. A fin de cuentas, mejoraríamos el servicio público que es la Justicia y permitiríamos que la tutela judicial fuese —entiéndase en un sentido amplio y laxo del término— verdaderamente efectiva», en «Primera sentencia penal en lectura fácil: el caso de la SAP Madrid (sección 16ª) 517/2018, de 9 de julio (LA LEY 107042/2018)», Revista Aranzadi Doctrinal núm.8/2019, p. 11.

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(9)

BUJOSA VADELL, Lorenzo y SASTRE VIDAL, Miquela, así lo constatan: «En nuestra opinión se hacen patentes las importantes carencias de nuestra normativa procesal para cubrir de manera adecuada las necesidades de reequilibro de todas las personas que tengan trastornos de lenguaje y, por tanto, puedan tener de problemas de comunicación —de comprensión y/o de expresión— a fin de que pueda ser efectiva su relación con la administración de la justicia. Es necesario pues que se asegure mejor la cobertura de apoyos a la comunicación —facilitadores de la comunicación, sistemas aumentativos de comunicación, otros— a las personas con trastornos del lenguaje, discapacidad o diversidad funcional», en «Trastornos del lenguaje y acceso a la justicia», Revista General de Derecho Procesal 60, 2023.

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(10)

Vid., CALAZA LÓPEZ, Sonia y DE PRADA RODRÍGUEZ, Mercedes, «Acción y Defensa en clave digital: ‘Dos caras de una misma moneda’ y un «brindis al sol» en la inminente Ley de Derecho de Defensa», Actualidad Civil n.o 4, Ed. La Ley, Madrid, abril de 2023.; «El derecho de defensa y su curiosa ecuación axiomática con el derecho de acción en la proyectada LO del Derecho de Defensa», Actualidad Civil n.o 2, Ed. La Ley, Madrid, enero, 2024.

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(11)

Vid., VV.AA., «La humanización de la Justicia civil de familia», Dir.: Sonia Calaza, La Ley Derecho de Familia nº33, Ed. Wolters Kluwer, Madrid, enero-marzo, 2022.

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(12)

Vid., VV.AA., «La dignificación de la Justicia penal de familia», Dir.: Sonia Calaza, La Ley Derecho de Familia nº34, Ed. Wolters Kluwer, mayo-julio, Madrid, 2022.

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(13)

Vid., en este sentido, MAGRO SERVET, Vicente., cuando afirma que «este artículo es clave a nivel de filosofía de principios en el cambio en la justicia que antes comentábamos, ya que dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática (Se alude a la presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello)» «Análisis del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023). Aspectos procesales y de funcionalidad tecnológica en la justicia», Diario LA LEY, N.o 10419, Sección Doctrina, 5 de enero de 2024, LA LEY, p. 11.

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(14)

MAGRO SERVET, Vicente, así lo indica: «este sistema que ya debería haberse regulado legislativamente hace tiempo ha sido recogido y reflejado en el actual Real Decreto 6/2023 de 19 de diciembre, en la modificación de la ley procesal civil (LA LEY 58/2000) que se aplica, evidentemente, de forma supletoria en el resto de órdenes jurisdiccionales, afectando, en consecuencia, tanto al proceso penal como al contencioso‐administrativo y al social, a fin de que también en estos procedimientos los órganos judiciales que requieran y reclamen la colaboración de otros órganos judiciales donde residen los testigos y peritos que deben declarar soliciten también la citación de estos para un día concreto y determinado donde se va a practicar esa prueba con el testigo perito que reside en un territorio distinto al del juzgado donde se tramita el procedimiento principal», en «Réquiem por el auxilio judicial por escrito: bienvenida la videoconferencia. (Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), de reforma de la LEC)», Práctica de Tribunales, N.o 166, enero de 2024, Editorial LA LEY

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(15)

RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis, se pregunta, a este respecto, de forma muy elocuente, lo siguiente: «¿Habrá realmente alguien que no solo sea capaz de descifrar cuál es el verdadero régimen jurídico de la declaración de forma telemática, sino, además, traducirlo a un lenguaje claro y comprensible para que los ciudadanos puedan optar por tal preferencia de comunicación con la Administración de Justicia en actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias y, en general, actuaciones procesales del orden jurisdiccional penal?», en «Las actuaciones procesales por videoconferencia en el proceso penal tras la publicación del Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)», Diario LA LEY, N.o 10460, Sección Tribuna, 6 de marzo de 2024, LA LEY

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(16)

MAGRO SERVET, Vicente, así lo ha indicado: «Se destaca, sobre todo, la necesidad de tutelar y proteger a las víctimas de determinados delitos para evitar una comparecencia física presencial en el acto del juicio oral y su proximidad con el acusado y su familia que evite una revictimización de las mismas en el proceso penal, como reiteradamente hemos señalado en distintos artículos doctrinales, en los que hemos propugnado la necesidad de asegurar que la víctima no deba comparecer de forma presencial en el acto del juicio oral para evitar una mayor victimización de la que ya sufre», en «Análisis del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023). Aspectos procesales y de funcionalidad tecnológica en la justicia», Diario LA LEY, N.o 10419, Sección Doctrina, 5 de enero de 2024, LA LEY, p. 12.

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(17)

Así lo ha manifestado MAGRO SERVET, Vicente: «Pero donde se ha producido una trascendental novedad es en la introducción del concepto «parte acusadora» en el art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) como medio de prueba junto al de testigos y peritos para aclarar que la víctima, que es la parte acusadora, tiene un estatus propio y diferencial que el resto de testigos y que no es un testigo más como el resto de los que se propone y practica su prueba en el juicio oral, de tal manera que supone una auténtica novedad en el terreno de la victimología en el proceso penal», en «El nuevo concepto de «parte acusadora» respecto de la «víctima» como medio de prueba en el proceso penal con el Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, Diario LA LEY, N.o 10448, Sección Doctrina, 16 de febrero de 2024, LA LEY, p. 2.

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(18)

MAGRO SERVET, Vicente, ha señalado, en este punto, que «el concepto de víctima cuando ésta tiene que declarar en el procedimiento judicial dista mucho de ser considerada con un mero testigo que ha visto un hecho delictivo, ya que es el mismo sujeto pasivo del delito el que va a prestar declaración, y en consecuencia, no se trata de una persona que ha visto o presenciado un delito, sino de una persona que lo ha sufrido además; de ahí, el tratamiento diferencial que se exige a la hora de conceptuarlo como medio de prueba en el proceso penal y que ahora en el citado Real Decreto se ha modificado para otorgarle ese tratamiento distintivo que merecía la víctima por parte del legislador. La víctima es el sujeto pasivo del delito, no un mero testigo que cuenta lo que sabe de un hecho y da su versión del conocimiento que tiene de los hechos que se enjuician. La víctima sufrió el delito, mientras que el testigo lo vio o se lo han contado. La diferencia es notable por ello», en «El nuevo concepto de ‘parte acusadora’ respecto de la «víctima» como medio de prueba en el proceso penal con el Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre», cit., p. 3.

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(19)

Vid., en este sentido, LÓPEZ GARCÍA-NIETO, Isabel, cuando advierte que Actualmente para la adaptación de la Administración de Justicia a las exigencias de las nuevas tecnologías, será necesario no solamente dotarla de medios sino de formación en el uso seguro de la tecnología a todos los operadores jurídicos, desde el Juez al personal de auxilio, pieza fundamental en éste entramado técnico, ya que dichos funcionarios serán los que asuman la competencia para desarrollar correctamente y de manera segura la realización técnica de la comunicación, en lo que se refiere al uso de instrumentos materiales de conexión», en «¿Es posible llevar a la práctica en los juzgados los postulados teóricos establecidos en el Real Decreto Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023) de 19 de diciembre?», Diario LA LEY, N.o 10452, Sección Tribuna, 22 de febrero de 2024, LA LEY, p. 4.

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(20)

Vid., VV.AA., «La casación Civil», Coordinadores: Sonia Calaza López y José Ramón García Vicente, Ed. La IIILALEY, ISBN 978-84-1990-516-1, Madrid, 2023, 1024 páginas: https://tienda.laley.es/p/la-casacion-civil?utm_source=news-content-product&utm_medium=link&utm_campaign=newsletter;Vid., también, la IIILA LEY: «Trilogía casacional: (I) Acceso (II) Procedimiento y (III) Interés casacional»: (I) Acceso, 15 de septiembre de 2023; (II) Procedimiento, 29 de septiembre de 2023 y (III) Interés casacional, 19 de octubre de 2023. Enlaces:

(1) https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1czUwMDAytDSzMDdUK0stKs7Mz7M1MjAyNrA0sAAJZKZVuuQnh1QWpNqmJeYUpwIANph0WDUAAAA=WKE;

(2) https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEADXKsQ4CIQwA0L9hNAUHvaGTOrg4KH5A9XpKgrShh5G_VxNdX14aRzzsACD4YQirtXtytSQFA4SlBw9fSFPfyjV2ZZwoGzu6mOQ287kmjLWxU7pxlNOdKuOntgeXWRZk-nKkmvtRMtuviv3HvmyoSjPOCG_JRFqyiQAAAA==WKE; https://diariolaley.laleynext.es/Content/ListaResultadosEventos.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAEWNy07DMBBFvwYvEY4qHovZtMkCKS0JZMMK3dqjxpJlV55xoH9PKhAs77kvxVFoYw2cVsQ2O7IP91cVFp5wvFq5eC7bC1mjWRFfWcg-NUbm_HnAEk7QkNMWhaZS2QS_78c3jrTnVIcSkgtnRNt83D0aiARpoaD2ZTe9D91Nszl0RhjFzQNOTH0QxfpQo8Jn6RZOmuUWcv4yLq65tc07RE7-71B61OTmsXK5_KD4D5499ePvzDekjmHX7AAAAA==WKE

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(21)

Vid., en este punto, PINTO PALACIOS, Fernando, cuando advirtió, de forma clarividente, que «La Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), introdujo la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Durante los ocho años de vigencia de dicha norma, se ha constatado una tendencia al alza en la formulación de estos recursos hasta el punto de que, en el año 2022, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha registrado un 180% más de recursos de casación que en el año 2015. Partiendo de tales datos, el Real Decreto‐ley 5/2023, de 28 de junio, introduce una serie de «filtros» que refuerzan las facultades del órgano a quo para denegar la preparación del recurso y, de esta manera, asegurar que los recursos presentados se ajustan al cauce casacional de error iuris y permitan a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cumplir de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal», en «La reforma del recurso de casación penal: de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) al Real Decreto‐ley 5/2023», Diario LA LEY, N.o 10377, octubre de 2023, Editorial LA LEY, p. 1.

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(22)

VILLEGAS GARCÍA, María Ángeles y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel así lo evidencian, de nuevo, al afirmar que: «las pretensiones formuladas han pasado por el filtro de la apelación previa y, en este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como decíamos con anterioridad, ya no reclama más instancias plenamente revisoras. Estamos en un plano diferencia: aquel que exige justificar el porqué de la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en «La incidencia del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), en el recurso de casación penal», en «La casación civil», Ed. IIILALEY, Madrid, 2023, p. 995.

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(23)

Así lo acreditan dos grandes especialistas en la materia, como lo son VILLEGAS GARCÍA, María Ángeles y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel, quiénes advierten, en este punto, que «En la práctica, este trámite es casi inane. En la gran mayoría de casos, el recurrente se limita a ratificarse en su recurso y oponerse a las alegaciones de contrario», en «La reforma de la casación penal por el Real Decreto‐ley 5/2023, de 28 de junio El concepto de ‘relevancia casacional’, Diario LA LEY, N.o 10326, Julio de 2023, Editorial LA LEY, p. 4.

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(24)

VILLEGAS GARCÍA, María Ángeles y ENCINAR DEL POZO, Miguel Ángel, señalan, en este punto, que «ya cuenta con un sólido arraigo jurisprudencial y la reforma se ha limitado a dar carta de naturaleza normativa a una institución ya definida y aplicada en numerosas sentencias de la Sala», «La reforma de la casación penal por el Real Decreto‐ley 5/2023, de 28 de junio El concepto de ‘relevancia casacional’, Diario LA LEY, N.o 10326, Julio de 2023, Editorial LA LEY

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