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El atasco provocado en los juzgados de condiciones generales de la contratación, las costas y posibles soluciones

El atasco provocado en los juzgados de condiciones generales de la contratación, las costas y posibles soluciones

Arturo Vila Chirinos

Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Toledo

Diario LA LEY, Nº 10468, Sección Tribuna, 18 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 9534/2024

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Resumen

Los juzgados especializados en cláusulas abusivas hipotecarias tienen, siete años después de su creación, todavía un volumen de entrada inmenso. Esto viene provocado tanto por la cantidad de hipotecas existentes en España como por el negocio que implica para los despachos especializados en este tipo de asuntos. Veremos las vías que existen desde los órganos jurisdiccionales para desincentivar el fraccionamiento de demandas y analizaremos también las herramientas que proporciona la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por el RD-Ley 6/2023 para conseguir desatascar la pendencia existente en estos juzgados.

Portada

I. El origen

En junio de 2017, La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó, por 6 votos a 2, la especialización de un total de 54 juzgados de Primera Instancia —uno por provincia en la península y uno en cada una de las principales islas de los archipiélagos canario y balear—, que iban a conocer, de manera exclusiva y no excluyente, de los litigios relacionados con las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo u otro partido judicial diferente de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia. El CGPJ llevaba así a efecto el plan de urgencia para hacer frente al previsible aumento de litigios sobre cláusulas abusivas en escrituras hipotecarias como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016 (LA LEY 179803/2016) en relación con las cláusulas suelo.

Después de varias sentencias del propio Tribunal Supremo y una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en enero de 2019 quedaron fijados de manera definitiva los gastos que los bancos deben devolver a los consumidores una vez declarada abusiva la cláusula de imposición de gastos, que son:

La totalidad de los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación; y la mitad de los gastos notariales.

Ese plan estaba previsto para seis meses, con posibilidad de prórroga, pero casi siete años después siguen existiendo juzgados especializados con un volumen de entrada y de pendencia inmensos y que debido a ese volumen, conocen de la materia de manera exclusiva en el ámbito provincial y excluyente, de manera que no conocen de ningún otro tipo de procedimiento.

Esta pendencia viene provocada, evidentemente por el actuar de los bancos durante años, pero también por el actuar que tienen algunos despachos de abogados que han visto en este tipo de procedimientos un negocio muy lucrativo.

En los últimos meses hemos visto una campaña muy agresiva en los medios por parte de los despachos de abogados diciendo que a finales de enero se iba a acabar el plazo para reclamar los gastos hipotecarios

Además, en los últimos meses hemos visto una campaña muy agresiva en los medios por parte de los despachos de abogados diciendo que a finales de enero se iba a acabar el plazo para reclamar los gastos hipotecarios (luego se dijo que sería en abril por los meses en los que por el COVID-19 se suspendieron los plazos procesales), pero ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de enero de 2024 ha dejado claro que el plazo de prescripción no se puede computar desde que exista una jurisprudencia consolidada del carácter abusivo de una cláusula, si no que hay que estar al caso concreto y acreditar que el consumidor conocía la abusividad de la cláusula y sus consecuencias jurídicas. Debido a esto, es de esperar que siguen llegando a los juzgados ingentes cantidades de demandas y que por tanto siga existiendo un juzgado por provincia dedicado exclusivamente a este tipo de asuntos.

II. El problema de las costas procesales

Desde hace varios años, la jurisprudencia es cristalina sobre qué se considera cláusula abusiva y qué no y, hasta que me incorporé a un juzgado de estas características, daba por supuesto que si una persona iba a un despacho de abogados con su hipoteca para intentar recuperar lo que le corresponde, se presentaría en su nombre una demanda reclamando la nulidad de todas las cláusulas que fueran nulas y la restitución pecuniaria que le correspondería, pero la realidad dista mucho de ser así.

Es práctica habitual, aunque por suerte no unánime, «trocear o fraccionar la demanda». Esto quiere decir que una vez estudiada la hipoteca, hay algunos despachos que presentan una demanda por cada una de las cláusulas abusivas que ven, por ejemplo:

  • una demanda por los gastos hipotecarios
  • una demanda por la comisión de apertura
  • una demanda por el interés de demora
  • una demanda por la cláusula de vencimiento anticipado
  • una demanda por la comisión por reclamar posiciones deudoras
  • una demanda por la prohibición de arrendar la vivienda
  • una demanda por comisión por novación
  • una demanda por las cláusulas suelo

He llegado a ver incluso demandas en las que se troceaban los gastos hipotecarios, es decir: una demanda por los gastos de notaría, otra por los del registro, otra de gestoría y otra de tasación.

Hay algunas que pueden tener una trascendencia económica muy importante para el ciudadano, en especial las cláusulas suelo, pero hay otras que puede que no se hayan llegado a aplicar nunca. Por ejemplo: quien está al día en sus cuotas hipotecarias y nunca se ha atrasado, nunca le han aplicado la comisión por posiciones deudoras, el interés de demora o la cláusula de vencimiento anticipado. Es lícito desde luego reclamar que se tengan por no puestas en el contrato, porque uno nunca sabe qué deparará el futuro, pero ¿por qué presentarlo en distintas demandas?

Por las costas. Para captar clientes se les dice que no se les va a cobrar pero que el despacho se queda con las costas. Esta es una práctica habitual pero es que las costas en este tipo de procesos, son un negocio redondo.

Incluso en las demandas de gastos hipotecarios en los que la cuantía está perfectamente identificada.

La tramitación tipo es la siguiente: al presentar la demanda se dice que es un proceso de cuantía indeterminada porque se reclama la nulidad de una cláusula y luego la tasación de costas se presenta sobre un procedimiento de cuantía indeterminada. Recordemos que según el art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) «las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros «a efectos de la tasación de costas. En estos casos el límite según la LEC para los honorarios del letrado serían 6.000€ y la tasación que se presenta, dependiendo de los criterios del colegio de abogados al que esté adscrito el letrado oscilan entre 4.000 y 5.000€. A continuación, el banco impugna las costas por excesivas y se opone el demandante a la impugnación diciendo que el procedimiento se admitió como cuantía indeterminada y que no se recurrió la admisión.

Ocurre sin embargo que el demandado NO puede recurrir la cuantía propuesta porque según el artículo 255.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) «El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro» y a día de hoy, este tipo de procedimientos siempre van a ser juicios ordinarios con independencia de su cuantía, pues según el artículo 249.1.5º «Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación».

Y tras esa contestación del banco y el respectivo informe del colegio de abogados validando esa tasación, pues se hace conforme a sus criterios, hay una condena en costas de unos 5.000€ por un procedimiento que, quitando los de cláusulas suelos, en el mejor de los casos tiene una trascendencia económica para el ciudadano de unos 1.000€ y la mayoría de veces no llega a 500€.

Y lo peor, hay muchas condenas en costas en procedimientos que el ciudadano no llega a conocer y que tiene nula trascendencia económica para él o ella. Pues una persona que ha recuperado pongamos 800€ en gastos hipotecarios no sabe que en su nombre, a parte de la demanda en que se reclamaban sus gastos hipotecarios y para la que había consultado con el profesional, se han presentado otras 5 o 6 demandas pidiendo la nulidad de una cláusula abusiva distinta a la de los gastos hipotecarios, que han reportado unas costas de un total de 30.000€ pero de los que la persona no ve ni un euro a pesar de que las costas son un derecho de la parte (no de los profesionales, salvo los casos de asistencia jurídica gratuita).

Alguno podría pensar que no se trata de algo tan grave, pues los bancos son los que pagan, pero dejando a parte el tema del rescate bancario con fondos públicos, la realidad es que ese dinero de las costas no se lo llevan los ciudadanos que han sufrido las cláusulas abusivas conforme señala la jurisprudencia, si no quienes les asisten y que al multiplicar la presentación de las demandas hacen que un juzgado esté dedicado exclusivamente a tramitar asuntos que tienen como única finalidad la condena en costas, ya que no hay otro motivo para explicar por qué se presentan varias demandas respecto de una hipoteca, en vez de una única demanda pidiendo la declaración de abusividad y los efectos que lleva inherente esa declaración, de todas las cláusulas abusivas que pudiera tener esa escritura. Así, siendo evidente la necesidad de crear órganos jurisdiccionales por la carga de trabajo existente en los juzgados, nos encontramos con juzgados de primera instancia que en vez de asumir parte del trabajo que tienen los otros juzgados de primera instancia de su partido, no participan en el reparto de asuntos por esa forma de proceder de «trocear las demandas».

III. Posibles Soluciones

1. Desde la jurisprudencia

El artículo 394.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) dice: «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

Cada vez vamos encontrando más sentencias de la jurisprudencia menor y de las audiencias que, a pesar de estimar las pretensiones de la parte demandante, no condenan en costas.

En palabras de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia de 10 de junio de 2021 (LA LEY 124751/2021)«...no encuentra aplicación dicha doctrina cuando el proceso se inicia de mala fe y en abuso de derecho, persiguiendo no la restitución de cantidades sino únicamente la declaración de nulidad de una o varias cláusulas hipotecarias —redactadas unilateralmente por el banco en forma estandarizada— con la finalidad exclusiva y espuria de obtener la condena en costas del banco demandado. No hay lesión del principio de efectividad de los derechos del consumidor cuando el único fin del proceso iniciado es la condena en costas, pues, como hemos dicho ya, es preciso evitar que la condena en costas constituya el único o principal fin del proceso».

El mismo criterio se viene a recoger en otras Audiencias como la de Toledo o la de Oviedo, que en Sentencia de la Sección 1ª de Oviedo de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21 de octubre de 2020 (LA LEY 158776/2020) dice «Así las cosas, resulta que las actuaciones que derivan en el presente recurso, fueron registradas con el número de juicio ordinario 2290/18. De otra parte y con carácter previo, la actora instó demanda en nulidad de la cláusula sobre comisión de novación y de reclamación de posiciones deudoras, contenida en el mismo préstamo que motiva las presentes actuaciones. Se le otorgó el número 5098/18, y en el que la actora renunció a la acción formulada, lo que dio lugar a que se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones del ahora apelante, sin que se llegara a hacer efectiva imposición de costas.

Esta Sala viene resolviendo la controversia objeto de recurso, en el sentido de considerar que la conducta de la actora es de aquellas que contribuye a aumentar la litigiosidad de manera innecesaria, generando unos recursos que podían ser evitados. En un contexto de litigiosidad masiva, acerca de la nulidad de las cláusulas existentes en un préstamo hipotecario, la conducta de la actora contribuye a incrementarla, generando unos gastos e invirtiendo unos recursos perfectamente eludibles. Máxime cuando no hay razón objetiva para atisbar un interés legítimo en el justiciable, que puede en un único procedimiento obtener la tutela judicial de sus intereses.

Ahora bien, dicho planteamiento parte del hecho de que la actora mediante el previo procedimiento ya ha obtenido una sentencia favorable, con imposición de las costas a la parte demandada. Mediante lo que se acaba de exponer, se evita la situación de abuso que supone el obtener sucesivas imposiciones de costas en una conducta cuyo interés es ajeno al interés del justiciable. En suma, la regla del principio del vencimiento en materia de costas cede ante una conducta determinante de abuso procesal».

Con esta argumentación, vamos viendo más a menudo sentencias de la primera instancia confirmadas por las audiencias donde se justifica la no imposición de las costas a la parte demandada, apreciando la existencia de abuso procesal y hasta de mala fe en la actitud procesal de la parte actora, en especial cuando se observa que se ha presentado más de una demanda respecto de la misma escritura hipotecaria.

2. Desde la tasación de costas

Ante la evidente circunstancia de encontrarnos ante pleitos masa, donde las demandas presentadas difieren prácticamente solo en los datos personales y de la escritura, se ha buscado terminar con el abuso de las costas procesales con distintos criterios.

Por nombrar alguno de ellos, el Iltre. Juzgado Primera Instancia 10 Bis de Sevilla que aplica una reducción de los honorarios de Letrado a 1/3 del importe de la condena (LA LEY 67/2024) estableciendo también un tope máximo. La Audiencia Provincial de Santander considera que deben calcularse los honorarios sobre el importe de la condena en temas de gastos hipotecarios. El Iltre. Juzgado de Primera Instancia 11 de Vigo, considera que el Letrado no puede cobrar más que su cliente. Y todos los Juzgados de Primera Instancia de la Región de Murcia (LA LEY 3549/2020) que aplican como máximo unos honorarios de 300€ IVA incluido por procedimientos de cláusulas hipotecarias y su nulidad. Mientras que el Iltre. Juzgado nº 8 Bis de Tarragona aplica un máximo de 847€ IVA incluido si se ha celebrado audiencia previa, y 400€ cuando sólo se ha presentado demanda. El Iltre. Juzgado 50 Bis de Barcelona aplica un importe de 600€ IVA incluido en gastos. En Asturias el Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo establece una cantidad máxima de 1.592€ por todo el procedimiento más reducción por fases. También se ha optado por la aplicación del tercio de la cuantía reclamada como máximo como en Andalucía (acuerdo de junta de jueces 9 de febrero de 2023) o un sistema mixto como en Murcia.

Particularmente, el criterio que más me gusta es el de adotptado por la junta sectorial de Jueces de el 28 de Murcia el 28 de febrero de 2020 pues ante la imposibilidad de prohibir que se presente más de una demanda por la misma escritura, se busca que no compense tanto dicha práctica, adoptando entre otros, los siguientes criterios:

En acciones meramente declarativas de nulidad en las que no se ejercite acción indemnizatoria (gastos) o no se produzca efecto restitutorio por no haber sido aplicada la cláusula hasta el momento (mora, comisión de posiciones deudoras) o que, por su naturaleza, no tengan efecto económico inmediato a revertir (vencimiento anticipado), no se atenderá, como criterio principal, al de la cuantía indeterminada sino a la escasa complejidad del asunto y al carácter estereotipado de la demanda y de la contestación.

En este caso se entiende ajustada la fijación de una cantidad máxima por honorarios de Letrado de 300 euros, IVA incluido.

Si, junto con la acción de nulidad, se ejercita acción indemnizatoria de gastos ya abonados, se sumará a la cantidad correspondiente a los honorarios del Letrado por la acción de nulidad, los que correspondan a la acción indemnizatoria según su cuantía.

Es decir, en una demanda en la que sólo se pide que se declare la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, a pesar de que se presente como de cuantía indeterminada, se tasan los honorarios del letrado en 300€ IVA incluido. Y en una demanda en la que se reclame la nulidad de la cláusula de los gastos hipotecarios que asume el prestatario y la restitución de dichos gastos (por ejemplo 600€), se fijarían los honorarios del letrado en 300€ iva incluido + otros 200 (por ser el tercio de 600€) a los que se les sumaría el IVA.

¿Se puede hacer este control de oficio por parte de los Letrados de la Administración de Justicia?

Es una cuestión controvertida y cuando uno busca en Internet, suele encontrarse con artículos en contra de este criterio, si bien siempre son artículos de despachos de abogados. En favor de esta posibilidad, podemos destacar dos aspectos:

Primero. El legislador ha atribuido a los Letrados de la Administración de Justicia una función ponderativa encaminada a controlar los eventuales excesos o desproporciones en que incurran las minutas de los profesionales no sujetos a arancel presentadas para su incorporación como costa procesal (art. 243 de la LEC (LA LEY 58/2000)) artículo 243.2 «no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito

Segundo.- La condición de norma de orden público de las costas procesales, al igual que lo son todas las normas que regulan el procedimiento civil. Las normas que regulan las costas procesales no tienen carácter disponible y, en consecuencia, la jurisprudencia que las interpreta ha de observarse con carácter imperativo aún cuando nos encontremos en la fase de tasación y todavía no se haya producido la impugnación que prevé el legislador.

Como recoge Álvaro Perea en su artículo —«Las costas procesales y el control de oficio de las minutas profesionales»«cabe citar la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres), que determinó que los criterios de atribución de la costa procesal son normas de orden público».Las normas procesales de orden público son aquellas que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes ni pueden ser dejadas de aplicar por el juez. Estas normas son de carácter imperativo y su objetivo es garantizar el correcto funcionamiento de la justicia y la protección de los derechos fundamentales. «Y por ello los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a la Ley y con sujeción a la interpretación de la misma efectuada por quienes resultan competentes para ello: Juzgados y Tribunales».

Me consta que hay compañeros que esperan a la impugnación de la tasación, para modular las costas según su criterio, aunque de esta forma no se arregla el problema del volumen de asuntos ni de la carga de trabajo del juzgado, pues cuando no se tasa desde un principio conforme al criterio del órgano judicial, después de la tasación hay que esperar la correspondiente impugnación, abrir pieza, dar traslado a la otra parte, luego al colegio de abogados y después ya resolver para llegar a una fijación de honorarios que ya se conocía desde el momento de pedir la tasación de costas.

Hay que recordar que en la práctica de la tasación de costas no se están fijando los honorarios del letrado, si no la parte de estos honorarios que pesa sobre quien ha resultado condenado a pagar las costas, siendo los honorarios del letrado un acuerdo entre este y su defendido. Las Sentencias del TS de 2 de mayo de 2010, de 12 de Julio de 2011 o de 11 de octubre de 2011 establecen «no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, lo motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito e impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales».

Por todo ello, la función del Letrado de la Administración de Justicia no es la de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

IV. Las soluciones propuestas por el RD-Ley 6/2023

Esta profunda reforma de la LEC es una oportunidad perdida para regular de forma definitiva la posibilidad de corrección de oficio las costas y así evitar que, por seguir el criterio de que no cabe el control de oficio de las mismas, se tasen costas excesivamente gravosas para el condenado, pues recordemos que de la tasación que haga el LAJ, siempre cabrá en última instancia el control del magistrado para evitar tasaciones arbitrarias y sin fundamento.

El RD-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) ha introducido varias reformas en la LEC. Su exposición de motivos no profundiza en la razón de las mismas, pero en lo que a esta materia interesa, es evidente que se busca una agilización del procedimiento y combatir la gran pendencia de asuntos en los juzgados especializados en condiciones generales de la contratación. Así, nos encontramos con las siguientes medidas:

Primera, la nueva redacción del art.250.1.14.º «Se decidirán en juicio verbal, las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia».

Todas estas demandas pasan a ser verbales por razón de la materia, no ya ordinarios, por lo que es posible que se dicte sentencia solo con la demanda y la contestación, pues si ninguna de las partes lo pide y el tribunal no lo considera necesario, el tribunal dictará sentencia sin más trámite y hasta ahora, la gran mayoría de los casos pueden resolverse así, es decir, con los escritos de demanda y contestación pues ninguna de las partes considera necesaria la vista o la audiencia previa.

Segundo. El nuevo procedimiento testigo

Regulado en el nuevo artículo 438 bis, está específicamente previsto para este tipo de demandas,pues comienza diciendo «En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º ... ».

  • la demanda presentada incluya pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes;
  • no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y
  • las condiciones generales de contratación cuestionadas tengan identidad sustancial. Esta figura podrá ser aplicada tanto de oficio como a instancia de una de las partes.

Presentada una demanda que pueda ser relacionada con un procedimiento testigo, el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo

Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, se dará traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:

  • a) El desistimiento en sus pretensiones., en cuyo caso NO habría condena en costas
  • b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas, en este caso, si se estima la demanda porque coincide sustancialmente con lo resuelto en el procedimiento testigo, TAMPOCO habría condena en costas.
  • c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

Es decir, se podría ahorrar mucho tiempo y mucho trámite porque como comentaba, las fundamentaciones jurídicas de las demandas suelen ser iguales y suelen discutirse principalmente las cláusulas de gastos, cláusulas suelo, comisión de apertura y comisiones por posiciones deudoras, de tal forma que antes de la admisión de la demanda ya se podría acordar suspender el procedimiento hasta que hubiera una sentencia porque hay que fijarse en que el art.438 bis habla de procedimientos planteados entre «otros litigantes», por lo que no es necesaria la identidad de partes.

No obstante, el procedimiento testigo presenta, a priori, el problema de la extensión de efectos, pues el 438 bis que NO exige identidad de partes para aplicar su regulación, se remite para la ejecución de sentencias al artículo 519 y este artículo un su apartado segundo SÍ exige que se trate del mismo demandado.

Habrá que ver como interpreta la jurisprudencia esta divergencia, pues el procedimiento testigo puede no ser tan útil si a la hora de ejecutar la sentencia se exige ese requisito.

Tercera.- El Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.

La Disposición Transitoria Segunda del RD-Ley dispone: «Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.»

Llama singularmente la atención que se refiere a los procedimientos judiciales INCOADOS con posterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley. Lo normal es que las nuevas normas procesales se apliquen a las demandas PRESENTADAS tras la entrada en vigor. Teniendo en cuenta que hay juzgados especializados que llevan retrasos de años en la incoación de las demandas, esta disposición transitoria lo que busca es facilitar que se apliquen las nuevas medidas que buscan agilizar los procedimientos desde su entrada en vigor, con el fin de poder ir reduciendo el atraso que puedan llevar los juzgados.

V. Conclusiones

1. Para acabar con el atasco que puedan estar sufriendo los juzgados con competencia en condiciones generales de la contratación, las medidas introducidas por el RD-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) pueden ayudar a reducir el atraso existente.

2. No obstante, habrá que ver como se resuelve el hecho de que se pueda suspender desde antes de la admisión de la demanda un procedimiento por existir ya un procedimiento testigo, pero que luego nos podamos encontrar con dificultades para exigir la extensión de efectos, al ser más restrictivos los requisitos del artículo 519 que los del 438 bis. Por tanto, sería necesario articular medidas para permitir esta extensión de efectos.

3. Mientras se siga utilizando la presentación de una demanda como vía para obtener una condena en costas, en vez de una consecuencia del mismo, no se terminará con la litigación en masa.

4. Relacionado con lo anterior, es necesario que se reduzcan las costas en consonancia con quien luego resolvería el ulterior recurso de revisión.

5. Por último, es fundamental para desincentivar el fraccionamiento de las demandas y por ende, la innecesaria sobrecarga de trabajo en los juzgados, que a pesar de estimar las pretensiones de la demanda, no haya condena en costas como castigo al abuso procesal cuando se observe que ya ha existido otro asunto entre las mismas partes y respecto del mismo contrato hipotecario. Es decir, cuando no exista óbice procesal para haber efectuado todas las reclamaciones en la misma demanda, que se castigue la mala fe procesal.

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Usuario por defecto|19/03/2024 17:58:32
El LAJ como siempre hace lo mismo, tasar pleitos en masa, también debería percibir la reducción QUE HACE A SU LIBRE ALBEDRÍO sin contar con los criterios orientadores ni los informes de los colegios. Que parece les sienta mal tasar a favor de compañeros que buscan en la calle a sus clientes, mientras el ha aprobado una oposición pues olé tus atributos, pero no fastidies a la gente en favor de los bancos, que parece que estás comprado por ellos. Que vergüenza decir que todo ese trabajo valga 300 miseros euros, ahora cuando hay sentencias no tasadas hace años con el trabajo hecho, para que llegue este y te quite todo lo trabajado sin ningún criterio más q el de tener envidia al ganar más que el en un mes, en un solo procedimiento..Notificar comentario inapropiado
Juan Rodríguez|19/03/2024 13:47:58
El criterio seguido por el LAJ en relación al fraccionamiento de demandas por parte de algunos despachos es el adecuado, pero no lo es tanto el buscar como culpables a los despachos de abogado cuando, como bien sabe, casi siempre se presenta una reclamación extrajudicial que podría evitar acudir a la Justicia con una simple devolución de cantidades y la nulidad expresa y manifiesta de las clausulas ,no sustitución. De esta forma, reducir la cuantía de las costas la única consecuencia que conlleva es el fraccionamiento de la demanda y que los Bancos no son castigados por no admitir la nulidad, puesto que no les dan donde más les duele, EL BOLSILLO. Ahora con la nueva reforma de la LEC y los pleitos testigo pretenden paralizar todos los procedimientos, situación que solo perjudica a los consumidores. Habría que entender a ambas partes.Notificar comentario inapropiado
Usuario por defectoMANUEL FERMIN AGUDO SERRANO|19/03/2024 10:12:00
Me parece muy acertado.Notificar comentario inapropiado
Antonio López |19/03/2024 4:25:26
Quizás habría que pensar en la actuación de los bancos que son los que obligan a acudir a la vía judicial y lo que propone el autor del artículo es, además, promover que casi les salga gratis. Muy garantista con los derechos de los consumidores....Notificar comentario inapropiado
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