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Nulidad de las sentencias que fijan la pensión de alimentos en un 10% de los ingresos del padre sin motivar por qué ese porcentaje satisface el interés superior del hijo

Nulidad de las sentencias que fijan la pensión de alimentos en un 10% de los ingresos del padre sin motivar por qué ese porcentaje satisface el interés superior del hijo

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 2/2024, 15 Ene. Recurso 8080/2021 (LA LEY 14677/2024)

Diario LA LEY, Nº 10467, Sección La Sentencia del día, 15 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 2284/2024

No se cumple con el principio de proporcionalidad (art. 146 CC) imperante en este ámbito. Como no se sabe nada de la cuantía de los ingresos del padre, no es posible determinar si ese porcentaje del 10% es económicamente insuficiente para proveer a las necesidades del menor. O si a la inversa, puede resultar una cantidad desproporcionadamente alta para ese mismo fin prestacional.

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Seguido proceso de divorcio, las sentencias de primera instancia y de apelación fijaron el importe de la contribución del padre a los alimentos del hijo menor en un 10% de sus ingresos mensuales, sin establecer ninguna precisión sobre dicha cuantificación.

El recurso de amparo interpuesto por la esposa denuncia la vulneración por dichas sentencias del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la determinación del importe de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre, por falta de motivación reforzada de dicha medida con arreglo al principio del interés superior del menor.

El Tribunal Constitucional estima el recurso y establece que el sistema establecido al imponer los alimentos a cargo del padre no resulta respetuoso con el interés superior del menor, ni exterioriza una ponderación adecuada de los bienes constitucionalmente protegibles en juego.

Así, no se motiva por qué la imposición como cuantía de los alimentos de un porcentaje del 10% de los ingresos del padre satisface el interés superior del hijo menor. No consta argumento alguno que justifique que dicho criterio es lo más beneficioso para el menor.

De hecho, el establecimiento como única referencia de cálculo de la pensión de alimentos de un 10% de los ingresos mensuales del alimentante no puede servir al interés superior del menor por cuanto, al ignorarse cuáles son los ingresos que percibe dicho progenitor, no es posible deducir que dicho sistema cumple con el principio de proporcionalidad establecido en el art. 146 CC (LA LEY 1/1889), imperante en este ámbito.

Consecuentemente, como nada se sabe sobre la cuantía efectiva de los ingresos del padre, no es posible determinar si ese porcentaje del 10% podía ser económicamente insuficiente en este caso para proveer a las necesidades del menor (en cuanto a los diversos conceptos que integran la prestación de alimentos), o si, a la inversa, podría resultar una cantidad desproporcionadamente alta para ese mismo fin prestacional.

De conocerse los ingresos que realmente percibe dicho progenitor y su regularidad la eventual sujeción a ese porcentaje podría ser respetuoso con el interés superior del menor. Sin embargo, al no ser esto posible, limitándose la sentencia a decir que desconoce su capacidad económica, sin explicitar siquiera las gestiones que debía efectuar para su averiguación, la referencia al 10% deviene meramente artificiosa y contraria al principio de seguridad jurídica.

El desconocimiento de la capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del hijo menor.

En definitiva, el Tribunal Constitucional estima el recurso interpuesto y declara vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia del Juzgado, para que en su lugar este pronuncie otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

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