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Un permiso de conducir falso que contiene datos veraces de su propietario no constituye delito de falsedad documental al no alterar el tráfico jurídico

Un permiso de conducir falso que contiene datos veraces de su propietario no constituye delito de falsedad documental al no alterar el tráfico jurídico

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 84/2024, 26 Ene. Rec. 6731/2021 (LA LEY 12427/2024)

Diario LA LEY, Nº 10465, Sección La Sentencia del día, 13 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 2053/2024

No se comete el delito de falsificación documental cuando, a pesar de concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula "potencialidad lesiva". Se trata de un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. Dicha falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora, por lo que se está ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico.

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La falsedad documental puede ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad deriva de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir y la doctrina viene afirmando que no basta para la existencia del delito de falsedad documental solo con una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos, sino que se exige poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental.

En el caso, el acusado portaba un permiso de conducir colombiano, que resultó ser íntegramente falso en el que la fotografía y demás datos de identidad son verdaderos. Posee licencia de conducción emitida por su país de origen, en idénticos términos que los reflejados en el documento falso, por lo que no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico.

Se trata de un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y él era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja, para el Supremo, el intervenido no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad.

No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. Todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al acusado excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.

Para la Sala, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora, por lo que se está ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico porque, aunque se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico.

Si no resulta alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad, y la persona identificada en el permiso de conducir era el propio acusado, los hechos no pueden subsumirse bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1.1° (LA LEY 3996/1995) y 2° y 392.1 CP (LA LEY 3996/1995), y el Supremo confirma la absolución del acusado.

No se comete el delito de falsificación documental cuando, a pesar de concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula "potencialidad lesiva".

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