Cargando. Por favor, espere

El nuevo procedimiento testigo y la extensión de efectos de sentencias bajo el Real Decreto Ley 6/2023

Javier García Sanz y Miguel Ángel Cepero

Abogados de Uría Menéndez

Diario LA LEY, Nº 10464, 12 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 10416/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2020/1828 UE de 25 Nov. (relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO III. Objeto del recurso contencioso-administrativo
  • TÍTULO IV. Procedimiento contencioso-administrativo
Ir a Norma L 7/1998 de 13 Abr. (condiciones generales de la contratación)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Ir a Norma Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 822/2017, 10 May. 2017 (Rec. 993/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 705/2015, 23 Dic. 2015 (Rec. 2658/2013)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, A 1010/2007, 28 Nov. 2007 (Rec. 464/2006)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, A 238/2006, 18 Dic. 2006 (Rec. 231/2006)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 14ª, A 122/2006, 9 Jun. 2006 (Rec. 532/2005)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 14ª, A 25/2006, 2 Feb. 2006 (Rec. 373/2005)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, A 182/2005, 19 Sep. 2005 (Rec. 392/2005)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, A 164/2004, 11 Mar. 2004 (Rec. 18/2004)
Comentarios
Resumen

La introducción de las instituciones del procedimiento testigo y la extensión de efectos de sentencias en el proceso civil es la principal novedad del Real Decreto Ley 6/2023. Su objetivo es reducir la litigación masiva en relación con la nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación. Abordamos aquí su regulación, las principales dudas interpretativas que surgen y algunas reflexiones iniciales sobre este nuevo régimen procesal.

Portada

I. Introducción

Las figuras del procedimiento testigo y la extensión de efectos de sentencias son dos de las principales novedades introducidas en el proceso civil por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo («RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023)»).

El Congreso de los Diputados convalidó el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) y aprobó su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Está por ver si, durante ese trámite, se introducen cambios en la regulación actual del procedimiento testigo y la extensión de efectos que, como el resto de las medidas de eficiencia procesal del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), entran en vigor el 20 de marzo de 2024 (disposición final novena). Sería deseable la introducción de mejoras técnicas para aclarar algunas dudas que se suscitan con la redacción actual y que abordaremos en este trabajo.

La razón de ser de estos mecanismos procesales es reducir drásticamente la litigación masiva en el ámbito de las condiciones generales de la contratación. En la última década se ha incrementado exponencialmente la litigación por cláusulas consideradas abusivas según la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios (en particular, en el ámbito bancario). La declarada finalidad de los mecanismos procesales del procedimiento testigo y la extensión de efectos es, según los términos de la exposición de motivos del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), «dotar de mayor celeridad a los pleitos». Pero la exposición de motivos del anterior Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) de 22 de abril de 2022, del que se ha tomado la regulación de estas dos figuras procesales, era todavía más contundente: «es previsible que la regulación de este procedimiento testigo reducirá notablemente la litigación en masa (…) y evitará la necesidad de completa tramitación de los procedimientos ya iniciados con identidad sustancial de objeto, lo que supondrá un alivio muy considerable en las cargas de trabajo de los órganos judiciales». Todo ello para garantizar, según se decía en esa exposición de motivos, un concepto amplio del principio de economía procesal.

Solo desde esta perspectiva se entiende la necesidad o conveniencia (que no se entrará a valorar aquí) de instaurar dos remedios procesales excepcionales, que se apartan de la configuración tradicional de nuestro sistema procesal civil y que se inspiran en mecanismos similares previstos en la jurisdicción contenciosa-administrativa (arts. 37 (LA LEY 2689/1998) y 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998)LJCA (LA LEY 2689/1998)»)).

Analizamos a continuación la regulación de estas dos figuras y las principales cuestiones que plantean. Una advertencia inicial. Existe una conexión evidente entre ambas figuras, pero no están indisociablemente unidas. El procedimiento testigo puede ser una fase previa a la extensión de efectos de la sentencia. Pero se puede solicitar la extensión de efectos de una sentencia sin necesidad de que se haya tramitado previamente un procedimiento testigo. Es decir, la extensión de efectos puede ser una figura independiente y autónoma del procedimiento testigo.

II. Procedimiento testigo

1. Concepto

El procedimiento testigo es una vía para resolver demandas sustancialmente idénticas a partir de lo resuelto en un solo procedimiento, que se denomina testigo. Una vez declarado un procedimiento como testigo, se le da tramitación preferente, quedando entre tanto suspendidos otros procedimientos en los que se planteen pretensiones sustancialmente idénticas. Concluido el procedimiento testigo, se reanudan el resto de procedimientos. La finalidad de la figura es dar respuesta a los procedimientos que fueron suspendidos en el mismo sentido resuelto en el procedimiento testigo. No se trata de una suspensión por prejudicialidad, sino de extender lo resuelto en el procedimiento testigo al resto de procedimientos. La regulación de este sistema procesal, que pasamos a exponer, se encuentra en el nuevo artículo 438 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) (1) .

2. Ámbito objetivo y requisitos

A) Acciones individuales de condiciones generales de la contratación

El ámbito de aplicación del procedimiento testigo es restringido, por cuanto se limita a los procesos en que se ejerciten acciones individuales de condiciones generales de la contratación (que, con la reforma del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), se ventilarán por los cauces del juicio verbal). Estas acciones son las específicas que se prevén en la normativa sobre condiciones generales y cláusulas abusivas (arts. 8 (LA LEY 1490/1998) y 9 LCGC (LA LEY 1490/1998) (2) ; arts. 80 y ss. TRLCU (LA LEY 11922/2007) (3) ).

Este es el ámbito en que el legislador ha considerado que concurren elementos homogéneos y comunes que justifican la conveniencia de adoptar este sistema procesal de resolución de controversias. Así se justificaba en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal: «los actores utilizan demandas o plantillas iguales o similares para el ejercicio de las mismas pretensiones» y «se ha generalizado un modo de litigación en masa en el que se utilizan plataformas informáticas no solo para captar clientes, sino también para la gestión de las demandas en las distintas fases».

Como hemos dicho, esa litigación en masa (o seriada) se ha producido particularmente en el ámbito de las cláusulas abusivas incorporadas en contratos suscritos con consumidores. Ahora bien, el objeto del procedimiento testigo no se limita a acciones individuales de condiciones generales ejercitadas por consumidores frente a un empresario o profesional. También podría plantearse respecto de acciones individuales de condiciones generales ejercitadas por un adherente no consumidor frente al predisponente (por ejemplo, una acción de nulidad por vulneración de una norma imperativa en virtud del art. 8.1 de la LCGC (LA LEY 1490/1998)).

La norma no aclara si se puede acudir a la vía del procedimiento testigo en los supuestos de demandas en las que, además de una acción individual de condiciones generales, se acumulan otra clase de acciones

La norma no aclara si se puede acudir a la vía del procedimiento testigo en los supuestos de demandas en las que, además de una acción individual de condiciones generales, se acumulan otra clase de acciones (por ejemplo, acciones de responsabilidad contractual por daños y perjuicios). En principio, si la acción principal es la acción individual de condiciones generales y el resto son subsidiarias no debería haber problema en aplicar el sistema del procedimiento testigo, sin perjuicio de que, en caso de que sea necesario un pronunciamiento sobre el fondo de las acciones subsidiarias una vez termine el procedimiento testigo, se deberá continuar con el procedimiento suspendido para proceder a su resolución. En cambio, si el resto de acciones también se ejercitan con carácter principal, lo razonable es entender que el procedimiento debe seguir su curso porque, en ese caso, el tribunal deberá resolver igualmente esas otras pretensiones por lo que no parece justificado, desde una perspectiva de economía procesal, su suspensión y vinculación a un procedimiento testigo.

Pero no todas las acciones individuales de condiciones generales se pueden articular por el sistema del procedimiento testigo, sino solo aquellas que cumplan los requisitos que se indican a continuación.

B) Las demandas deben ejercitar las mismas pretensiones

Las pretensiones formuladas en el procedimiento testigo deben ser las mismas que las planteadas en los procedimientos posteriores suspendidos. Este requisito no planteará excesivas dudas por cuanto, en el ámbito de las acciones individuales de condiciones generales, las pretensiones suelen referirse a la declaración de nulidad de la cláusula y la restitución de cantidades abonadas en virtud de ella (o, en su caso, en la indemnización de los daños y perjuicios causados por su aplicación).

La referencia legal a «procedimientos anteriores» lleva a concluir que, al margen del procedimiento testigo, debe haber al menos dos procedimientos. No bastaría, pues, que solo hubiera dos procedimientos con identidad de objeto (el testigo y el procedimiento suspendido).

No hay ningún obstáculo para que, una vez que se ha elegido un procedimiento testigo, el tribunal pueda suspender los nuevos procedimientos que se sustancien a partir de ese momento, siempre que, claro está, se cumplan los requisitos exigidos en la norma.

C) Cláusulas sustancialmente idénticas

Las condiciones generales de la contratación impugnadas en los procedimientos deben tener una identidad sustancial. Por tanto, el legislador no exige que las cláusulas sean idénticas, sino que basta con que sean sustancialmente idénticas.

El criterio de identidad sustancial debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas obedezcan a una misma clase de estipulación identificable en el tráfico jurídico y tengan un contenido común que pueda ser objeto del mismo control de validez (de legalidad o abusividad). Por tanto, lo relevante no será la estricta literalidad de la cláusula, sino su sustancia, de modo que puedan considerarse individualmente como una sola y que esa esencia constituya el objeto de la impugnación de la estipulación en los procedimientos.

Pongamos un ejemplo. Una cláusula que atribuya en exclusiva al consumidor los gastos hipotecarios sería el caso paradigmático para la articulación del procedimiento testigo. Lo relevante no será el tenor exacto de esa cláusula, sino si todas ellas contienen la asignación de gastos en exclusiva al prestatario porque, en ese caso, comparten la sustancia que fundamenta el juicio de abusividad de la cláusula. Pero no existirá esa identidad entre esa clase de cláusulas y otras que establezcan un reparto de los gastos hipotecarios entre ambas partes o lo condicionen a determinados presupuestos distintos.

Otro ejemplo. En los casos de cláusulas que impongan al consumidor una penalización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual (que resultan abusivas si suponen una indemnización desproporcionadamente alta en los términos del art. 85.6 TRLCU (LA LEY 11922/2007)), los presupuestos y el importe de esa penalización previsto en las cláusulas deben ser prácticamente idénticos para que su control de abusividad pueda ser común en todos los procedimientos y puedan regirse por el sistema del procedimiento testigo.

En definitiva, con el requisito de identidad sustancial de las cláusulas, también se garantiza que el concreto juicio de validez y el motivo de impugnación (esto es, el concreto supuesto normativo de abusividad alegado) sean los mismos en todos los procedimientos. Las diferencias fácticas en aspectos accidentales no serán relevantes si estas no afectan al control de validez que deba efectuarse. Así lo explicó la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la figura de la extensión de efectos en la jurisdicción contencioso-administrativa: «la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición» (Sentencia 822/2017, de 10 de mayo, (LA LEY 40643/2017). Este criterio de interpretación parece trasladable a este caso.

El requisito de la identidad sustancial debe interpretarse de modo restrictivo, porque el régimen del procedimiento testigo es una excepción al esquema del proceso civil e implica, en la práctica, una privación a las partes de formular alegaciones y proponer prueba sobre la validez o nulidad de la cláusula en cada procedimiento y respecto de cada relación jurídica de un adherente distinto. Esto no es una cuestión baladí por dos motivos.

Primero, en virtud del artículo 82.3 TRLCU (LA LEY 11922/2007), el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Por tanto, las particularidades de cada caso pueden ser relevantes.

Segundo, en relación con procesos promovidos en ejercicio de acciones colectivas de cesación, el Tribunal Supremo ha determinado que los efectos de cosa juzgada solo se despliegan a «cláusulas idénticas» (Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, (LA LEY 204975/2015). Por ello, con mayor motivo, se debe ser particularmente cauteloso al articular la vía del procedimiento testigo, cuyo fin es extender efectos de una sentencia dictada en un proceso individual a otros procesos individuales, lo que supone una consecuencia práctica similar a la cosa juzgada.

D) Exclusión de los supuestos de transparencia o de vicios en el consentimiento

Del mecanismo del procedimiento testigo quedan excluidos los casos en que sea preciso realizar el control de transparencia de la cláusula. Esta exclusión aplicará tanto para aquellas cláusulas en las que el control natural de validez sea el de transparencia (por ser cláusulas que definan el objeto principal del contrato) como a aquellas en las que, junto con el carácter abusivo, se alegue que no es transparente.

Asimismo, la mención al juicio de transparencia debe entenderse realizada en la doble vertiente de este control de legalidad: el control de transparencia formal o de incorporación de los artículos 5 (LA LEY 1490/1998) y 7 de la LCGC (LA LEY 1490/1998) (y que también resulta aplicable a contratos suscritos con un adherente empresario) y el control de transparencia material o sustantiva de las cláusulas (que es propio de la contratación con consumidores).

Tampoco se podrá acudir a la vía del procedimiento testigo cuando deba valorarse la existencia de vicios en el consentimiento del contratante. Esta referencia resulta extraña desde la perspectiva de las acciones individuales de condiciones generales, porque estas acciones no se fundan en la existencia de vicios invalidantes del consentimiento, que es una categoría de anulabilidad de los contratos con arreglo a las previsiones del Código Civil. Pero se explica como un refuerzo al planteamiento del legislador de que quedan excluidos los supuestos en los que la validez de la cláusula dependa del grado de información o conocimiento que tuvo el concreto adherente al momento de contratar.

En definitiva, el mecanismo del procedimiento testigo queda reservado para las acciones individuales de condiciones generales que se funden exclusivamente en el control de contenido o de abusividad de las cláusulas, que es estrictamente jurídico y que, a diferencia del control de transparencia, no depende tanto de las circunstancias concurrentes de cada caso o del nivel de información proporcionada.

En los casos en que se acumulen acciones de nulidad por abusivas de unas determinadas cláusulas y, a su vez, acciones de nulidad por falta de transparencia de otras estipulaciones, no tendría sentido que se suspendiera el procedimiento para aplicar el régimen del procedimiento testigo por los mismos motivos que hemos expuesto en el apartado 2.2.1. El procedimiento debería tramitarse porque el tribunal debe resolver igualmente la pretensión de nulidad fundada en la falta de transparencia.

E) ¿La parte demandada ha de ser la misma en ambos procedimientos?

El artículo 438 bis.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) se refiere a procedimientos planteados «por otros litigantes». Esto implica que, como es lógico, el procedimiento testigo puede haber sido iniciado por una parte demandante distinta de los demandantes de los procedimientos que se suspenden.

Pero el precepto no dice nada sobre si la parte demandada debe ser la misma en todos los procedimientos. Creemos que el silencio de la norma debería integrarse con la regulación de la figura de la extensión de efectos en el artículo 519.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), que sí establece como requisito que se trate del mismo demandado o quien le sucediera en su posición.

No parece coherente aplicar el mecanismo del procedimiento testigo en casos en que la parte demandada fuera distinta y que, después, solo se admitiera la extensión de efectos (que es el fin que se busca con el procedimiento testigo) en los casos en que la parte demandada sea la misma (porque así se exige legalmente para la extensión de efectos). La conjugación de ambas figuras obliga a realizar una interpretación coherente y congruente, tal y como han opinado otros autores a la luz del texto del primigenio proyecto de ley (4) .

Además, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería muy discutible tratar de extender a una entidad los efectos de un procedimiento en el que no ha sido parte demandada. Ya no solo cada entidad puede establecer un clausulado distinto, sino que cada una de ellas podría adoptar una determinada línea de defensa (de alegación y prueba) que podría perjudicar al resto de entidades del mismo mercado, sin que tuvieran la posibilidad haber intervenido en el procedimiento testigo cuyos efectos posteriormente se le pueden aplicar. Consideramos que podría entenderse vulnerado el derecho de la tutela judicial efectiva de los predisponentes que no intervinieron en ese procedimiento testigo.

F) ¿El procedimiento testigo y los procedimientos suspendidos deben tramitarse ante el mismo juzgado?

La norma no aclara si la regulación del procedimiento testigo solo se refiere a procedimientos tramitados ante el mismo juzgado.

En nuestra opinión (y en la de otros autores (5) ), la respuesta debe ser que todos los procedimientos deben tramitarse ante el mismo juzgado, de manera que cada juzgado podrá tener su procedimiento testigo para resolver los procedimientos sustancialmente idénticos que se promuevan ante él (6) . Varios motivos nos conducen a esa interpretación.

Primero, la exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal (del que, como se ha dicho, se traslada la regulación del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023)) apuntaba en esta dirección al disponer que, con la vía del procedimiento testigo «se permite al juez o jueza elegir un procedimiento que se tramitará con carácter preferente, suspendiéndose el curso del resto de procedimientos en los que se dé aquella identidad» de manera que «se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos». Estas manifestaciones solo tienen sentido si los procedimientos se sustancian ante el mismo tribunal, porque el juez no podrá «elegir» un procedimiento como testigo que se tramite ante otro juzgado al no tener todas las actuaciones ni, por tanto, la información indispensable para determinar si se cumplen los requisitos del artículo 438 bis de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Segundo, si no se exigiese que fuese ante el mismo juzgado, se podrían alterar las reglas de competencia territorial, que, en el caso de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación, tienen carácter imperativo. Conforme al artículo 52.1.14º de la LEC (LA LEY 58/2000), los juzgados competentes para conocer esas acciones son los del domicilio del demandante. En cambio, si se permitiera, por ejemplo, que un juzgado de Madrid pudiera elegir como procedimiento testigo un proceso sustanciado ante un juzgado de Barcelona, sucedería que la pretensión de un consumidor con domicilio en Madrid (que debería ser resuelta por los juzgados de esa ciudad) acabaría siendo resuelta, aunque de forma indirecta, por un juzgado de Barcelona. De hecho, como veremos, la misma competencia territorial es un requisito previsto para la extensión de efectos en el artículo 519.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Tercero, la regulación del artículo 438 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) solo encaja plenamente si se considera que el procedimiento testigo y los procedimientos suspendidos se ventilan ante el mismo juzgado. No hay reglas de remisión de actuaciones o comunicación entre los juzgados para determinar, por ejemplo, si existe identidad sustancial entre los procedimientos o para que en caso de que un juzgado suspenda un procedimiento se acuerde el carácter preferente del procedimiento testigo que se tramitaría ante un juzgado distinto.

Cuarto, se evitarían incoherencias e ineficiencias en el sistema, porque podrían existir pronunciamientos contradictorios e irreconciliables si el juzgado que decide suspender un procedimiento y articular la vía del procedimiento testigo es distinto del juzgado que, después, debe decidir si concurren los requisitos para la extensión de efectos (que, como se verá, debe pedirse ante el juzgado que dictó la sentencia cuyos efectos se pretenden extender). Esta situación implicaría que, pese a haberse seguido inicialmente la vía del procedimiento testigo, podría no reconocerse después la extensión de sus efectos. Se volvería entonces a la casilla de salida y no se cumpliría la finalidad de dotar de mayor celeridad a la resolución de estos pleitos.

Con la interpretación de que los procedimientos deben tramitarse ante el mismo juzgado, se cumpliría el objetivo perseguido por la norma por cuanto se reduciría el nivel de litigiosidad y se permitiría que cada juzgado pudiera resolver todos los procedimientos sustancialmente idénticos con tan solo tramitar uno de ellos, al mismo tiempo que se garantiza que la controversia va a ser resuelta por el juzgado que igualmente la habría resuelto en caso de no existir esta vía del procedimiento testigo.

3. Inicio del cauce procesal del procedimiento testigo y resolución sobre la suspensión del procedimiento posterior

La aplicación del régimen del procedimiento testigo puede acordarse de oficio por el juez, de manera que, antes de la admisión a trámite de la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal para que decida si suspende el procedimiento y activa el sistema del procedimiento testigo (o, simplemente, lo suspende hasta que se resuelva el procedimiento que ya ha sido declarado como testigo con anterioridad).

Las partes también podrán pedir la aplicación de este régimen procesal en los escritos de demanda y de contestación.

Por tanto, la decisión sobre la suspensión del procedimiento debe producirse en un momento inicial del proceso y, a más tardar en todo caso, después de la contestación a la demanda (y antes de la celebración de la eventual vista). No obstante, lo previsible es que este instrumento procesal se active directamente por los juzgados, por lo que se produciría al momento de la admisión de la demanda.

Resulta criticable que la norma no prevea un trámite previo de alegaciones para que las partes se pronuncien sobre la posible suspensión del procedimiento

Resulta criticable que la norma no prevea un trámite previo de alegaciones para que las partes se pronuncien sobre la posible suspensión del procedimiento. Sobre todo porque, en la mayoría de las ocasiones, el tribunal decidirá antes de que la parte demandada haya comparecido, por lo que le pueden faltar elementos relevantes para decidir sobre la concurrencia de los requisitos antes expuestos. Pese a esa falta de previsión expresa, lo deseable es que los tribunales emplacen a las partes a formular alegaciones antes de decidir si se suspende el procedimiento y se vincula al procedimiento testigo. De lo contrario, la parte demandada no tendrá noticias hasta que se le notifique la resolución que acuerda la suspensión del procedimiento y, en consecuencia, no tendrá ninguna posibilidad de alegar hasta la fase de recurso frente a esa resolución.

La norma no prevé ninguna regla para que el tribunal seleccione el procedimiento testigo, más allá de que debe ser anterior al que quedará suspendido. Se deja, por tanto, margen de discrecionalidad al juez para su elección.

La decisión del tribunal sobre la suspensión adoptará una forma u otra según su sentido. Si deniega la suspensión (y, por tanto, el procedimiento continúa), se dictará providencia (que, aunque la ley no lo diga expresamente, será recurrible en reposición exart. 451.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Si el tribunal acuerda la suspensión, se dictará auto contra el que cabrá recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente y urgente.

La norma prevé que la suspensión del procedimiento se producirá hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo. No obstante, la suspensión debe durar hasta la terminación del procedimiento testigo por cualquier causa (por ejemplo, por desistimiento, satisfacción extraprocesal, renuncia de acciones, etc.). Lógicamente, si el procedimiento testigo termina por cualquier motivo que no sea por una sentencia firme, se deberán reanudar los procedimientos suspendidos, sin perjuicio de que el juzgado pueda volver a aplicar el régimen del procedimiento testigo seleccionando otro procedimiento como guía.

La suspensión del procedimiento tendrá dos consecuencias inmediatas. La primera es que el tribunal, junto con el auto que acuerda la suspensión, remitirá a las partes copia de las actuaciones que obren en el procedimiento testigo. La segunda es que se acordará la tramitación preferente del procedimiento testigo (que abarcará a sus recursos, incluido el de casación).

Este carácter preferente es, por tanto, la única regla que impone el artículo 438 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) sobre el procedimiento testigo, ya que el resto de reglas afectan a los procedimientos suspendidos hasta que aquel concluya. Aunque no se prevea expresamente, la tramitación preferente debería acordarse mediante una resolución dictada en el procedimiento testigo que sirva a los efectos de comunicar a las partes que el procedimiento va a servir de guía para los procedimientos suspendidos.

4. Efectos de la resolución del procedimiento testigo sobre el procedimiento suspendido

Tras la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal debe indicar por providencia si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido por haberse resuelto o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo.

A partir de esa providencia, prevalecerá el criterio de la parte demandante, que tendrá tres opciones:

  • 1) El desistimiento de sus pretensiones, sin condena en costas. Esta alternativa será elegida normalmente cuando la resolución del procedimiento testigo no estima las pretensiones ejercitadas.

    Esta norma no suscita dudas en los casos en que la suspensión del procedimiento se hubiera producido antes de emplazar al demandado (porque lo haya acordado el tribunal de oficio o a instancia de la parte demandante). Pero cabe plantearse si, en los casos en que el demandado ya hubiera sido emplazado antes de acordarse la suspensión, este puede oponerse al desistimiento con arreglo al artículo 20.3 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Podría entenderse que sí, porque el demandado puede tener interés legítimo en que se resuelva la cuestión de fondo con una sentencia que despliegue efectos de cosa juzgada. Si el tribunal resuelve que, pese a la oposición del demandado, no cabe continuar el proceso, también cabe preguntarse si aplica el régimen general del artículo 396 de la LEC (LA LEY 58/2000) sobre la condena en costas en casos de terminación del proceso por desistimiento (conforme al cual habrá condena en costas si el demandado se opuso al desistimiento); o si, por el contrario, no cabrá condena en costas en ningún caso por la previsión del artículo 438 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) en materia de costas. Consideramos que, si se admitiera la oposición del demandado al desistimiento con arreglo al régimen general, debería entonces aplicarse también el régimen general de la condena en costas en caso de desistimiento.

  • 2) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser resueltas. Para este supuesto, se prevé una norma destinada a evitar que la voluntad de continuar con el procedimiento solo esté motivada por la expectativa de obtener la condena en costas: si el tribunal indicó que el procedimiento no debía continuar, no se condenará en costas al demandado si la sentencia estima sustancialmente lo mismo que la sentencia del procedimiento testigo.
  • 3) La extensión de efectos de la sentencia del procedimiento testigo con arreglo al artículo 519.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuya regulación se expondrá a continuación.

Como se ha dicho, esta decisión sobre la continuación del procedimiento debe ser tomada por el demandante una vez que sea firme la sentencia del procedimiento testigo. Ahora bien, la norma no precisa que la firmeza deba producirse tras una sentencia de la Audiencia Provincial, a diferencia de lo que el legislador ha previsto, como ahora veremos, para la extensión de efectos. Por tanto, podría darse la circunstancia de que, si la sentencia del procedimiento testigo no se recurre en apelación (y esta es favorable para los intereses del demandante), el demandante deba continuar con el procedimiento suspendido por la simple razón de que no podrá solicitar la extensión de efectos del procedimiento testigo con arreglo al artículo 519.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

III. Extensión de efectos

1. Concepto

Como acabamos de ver, la extensión de efectos de la sentencia es un mecanismo al que se puede llegar a través del régimen del procedimiento testigo. Pero no necesariamente. La extensión de efectos puede aplicarse con independencia de si se ha acudido antes o no a la figura del procedimiento testigo.

Este mecanismo se concreta en un incidente para pedir la extensión de efectos de una sentencia firme de la Audiencia Provincial, que resuelve una pretensión de nulidad y/o de reclamación de cantidad en el marco de acciones individuales de condiciones generales de la contratación (art. 519.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Se trata, por tanto, de pedir la condición de beneficiario de la sentencia firme sin necesidad de tramitar un nuevo procedimiento.

La regulación de este mecanismo en el artículo 519 de la LEC (LA LEY 58/2000) se explica por su naturaleza. Hasta ahora, el artículo 519 de la LEC (LA LEY 58/2000) solo regulaba un incidente de ejecución por el que los consumidores podían obtener la condición de beneficiario de una sentencia dictada en un proceso colectivo y, si se les reconocía esa condición, podían ejecutar el auto que se dictara para obtener el cobro de las cantidades que le correspondieran. El funcionamiento y naturaleza de la extensión de efectos que se introduce ahora en el artículo 519.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) es similar, pero se refiere a una sentencia dictada en el proceso individual. Es decir, un adherente podrá pedir la condición de «beneficiario» de una sentencia dictada en un proceso individual para que sus efectos se apliquen a su situación jurídica, que es sustancialmente idéntica a la resuelta en el anterior procedimiento en el que se ha dictado la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.

2. Requisitos

La mayoría de los requisitos para interesar la extensión de efectos son comunes a los previstos para la figura del procedimiento testigo: los solicitantes deben estar en una situación jurídica idéntica que los favorecidos por el fallo; se excluyen los supuestos en que sea preciso realizar el control de transparencia o valorar la concurrencia de vicios en el consentimiento; y que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las enjuiciadas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. Deben aplicar, por tanto, las mismas consideraciones que se hicieron antes sobre estos presupuestos.

A ellos se añaden dos requisitos no previstos, al menos expresamente, en la norma respecto del procedimiento testigo. El primero es que se trate de la misma parte demandada o quien le sucediera en su posición. Aunque, como hemos explicado, nuestra opinión es que este requisito también debe entenderse aplicable en el régimen del procedimiento testigo.

El segundo es que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender tenga también competencia territorial para conocer de la pretensión. Este requisito se justifica para evitar la alteración de las reglas de competencia territorial que, en materia de acciones individuales frente a condiciones generales de la contratación, tienen un fuero imperativo en el domicilio del demandante.

En el ámbito de la extensión de efectos, esta regla implica que el adherente de una condición general solo puede solicitar la extensión de efectos de una sentencia dictada por un órgano judicial que tendría competencia para conocer de su controversia en un procedimiento declarativo.

3. Procedimiento

El incidente de la extensión de efectos puede iniciarse de dos formas. Porque sea la vía a la que se llega tras la aplicación del régimen del procedimiento testigo. O bien porque un solicitante interesa la extensión de efectos de una sentencia al margen del régimen del procedimiento testigo.

Es una facultad reservada al solicitante, de manera que puede acudir a un procedimiento declarativo si lo prefiere. No cabe, pues, apreciar la extensión de efectos de oficio por el tribunal. Es decir, a diferencia del procedimiento testigo, un tribunal no puede elegir una sentencia dictada por él mismo (y que hubiera sido confirmada por la Audiencia Provincial y devenido firme) para extender sus efectos respecto de quienes hubieran demandado después de dictarse la sentencia firme.

La solicitud de extensión de efectos debe presentarse ante el mismo juzgado que dictó la sentencia firme en primera instancia. Esto no lo dice expresamente la ley, pero es razonable entenderlo así en cuanto que el juzgado es el órgano competente para la ejecución (art. 545.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Resulta, además, coherente con la previsión del artículo 110.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) (norma de la que procede parte de la regulación prevista en el art. 519.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)), que dispone que la solicitud se debe dirigir directamente al órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

La solicitud de extensión de efectos debe cumplir los siguientes requisitos: debe indicar el número de procedimiento cuyos efectos se pretenden extender (aunque no se diga expresamente, sería conveniente aportar la sentencia de primera y segunda instancia), la concreta pretensión que se quiere hacer valer (de nulidad y/o de reclamación de cantidad), los documentos que la justifiquen y el número de cuenta bancaria del solicitante donde, en su caso, se debe realizar el ingreso de la cantidad reclamada.

Se prevé un límite temporal para pedir la extensión de efectos de una sentencia: un plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia. La previsión de un plazo puede originar problemas debido al momento en que el solicitante conoce que la sentencia ha devenido firme. No obstante, consideramos que a la vista del tenor legal debe adoptarse un criterio objetivo, de manera que el plazo será desde su firmeza (ie desde la fecha en que devino firme por no haber sido recurrida) con independencia de cuándo lo pudo conocer el solicitante. A efectos de adquirir este conocimiento (y al margen de aquellas situaciones en que la dirección letrada de la sentencia firme sea la misma que dirige la solicitud de extensión de efectos), puede cobrar importancia el Registro de Condiciones Generales, en el que se inscriben las sentencias firmes estimatorias de acciones de nulidad de condiciones generales (art. 11 de la LCGC (LA LEY 1490/1998)).

El condenado en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender tendrá plazo de alegaciones de diez días para oponerse a la solicitud, con la particularidad de que la ausencia de respuesta en plazo equivale a su conformidad con la petición.

Cabe plantearse si, en aquellos casos en que se acude a la extensión de efectos después de que el procedimiento se hubiera suspendido por el sistema del procedimiento testigo, deben cumplirse del mismo modo todos los requisitos y cauces procedimentales previstos. Consideramos que la respuesta debe ser afirmativa porque, en sede de procedimiento testigo, el artículo 438 bis de la LEC (LA LEY 58/2000), al referirse a la extensión de efectos, hace una remisión en bloque al artículo 519 de la LEC (LA LEY 58/2000): «[s]i el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el artículo 519». Cuestión distinta es que, después de haber acordado la suspensión del procedimiento hasta la finalización del procedimiento testigo, lo razonable es suponer que el tribunal concederá la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo. Ello será así siempre que la sentencia haya adquirido firmeza tras una sentencia de la Audiencia Provincial y se acoja la interpretación de que los requisitos de la extensión de efectos también deben aplicarse al régimen del procedimiento testigo.

4. Resolución y cumplimiento

La resolución sobre la petición de solicitud de extensión de efectos se hará por auto:

  • 1) Si se estima la extensión (en todo o parte), se fijará la cantidad debida. Si ha habido oposición, se podrá condenar en costas con arreglo al régimen general del artículo 394 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

    Para las cuestiones que hayan quedado fuera de la extensión de efectos, el solicitante podrá iniciar un procedimiento declarativo o, en caso de que se haya activado previamente el sistema del procedimiento testigo, el procedimiento suspendido deberá reanudarse para resolver esas cuestiones si así lo solicita el demandante.

  • 2) Si se desestima la extensión, no habrá condena en costas al solicitante y podrá acudir al procedimiento declarativo para que se resuelva su pretensión.

    En ambos casos, el auto que resuelva sobre la extensión de efectos es recurrible en apelación, que será de tramitación preferente.

Una vez transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario (20 días), la parte solicitante podrá instar la ejecución del auto que acuerda la extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio de ese auto.

La norma no aclara si cabe ejecución provisional del auto que acuerde la extensión de efectos. En nuestra opinión, hay motivos fundados para sostener que no es ejecutable provisionalmente.

El artículo 519.6 de la LEC (LA LEY 58/2000), al regular la ejecución del auto que estima la extensión de efectos, se remite al artículo 548 de la LEC (LA LEY 58/2000), que se ubica sistemáticamente en la regulación de la ejecución definitiva y prevé el plazo de espera de 20 días. Asimismo, el artículo 526 de la LEC (LA LEY 58/2000) relativo a la ejecución provisional solo hace referencia a las sentencias de condena en primera instancia (y no autos).

Además, el carácter preferente que se concede al recurso de apelación frente al auto que resuelve la extensión de efectos se explicaría mejor si no hay posibilidad de ejecución provisional. Esa conclusión es coherente con la alcanzada por los tribunales (7) y la doctrina (8) sobre la imposibilidad de ejecutar provisionalmente un auto que reconoce la condición de beneficiario a un consumidor de una sentencia dictada en un proceso colectivo, que se regula en el mismo precepto (art. 519.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

IV. aplicación temporal

Como se ha avanzado, los artículos 438 bis (LA LEY 58/2000) y 519.2 a (LA LEY 58/2000)519.6 de la LEC (LA LEY 58/2000) entran en vigor el 20 de marzo de 2024 (disposición final novena). Según la disposición transitoria segunda, todas las modificaciones de la LEC serán aplicables «exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que (…) se disponga otra cosa».

A la vista de esta regla, nuestra opinión es que debe entenderse que, para la aplicación de los mecanismos del procedimiento testigo y de la extensión de efectos, tanto el procedimiento testigo (art. 438 bis de la LEC (LA LEY 58/2000)) como el procedimiento que culmina con la sentencia cuyos efectos se pretenden extender (art. 519 de la LEC (LA LEY 58/2000)) deben haberse iniciado con posterioridad al 20 de marzo de 2024.

A ello obliga una interpretación estricta de la disposición transitoria, que con toda claridad prevé que no cabe aplicar las reformas procesales a los procedimientos anteriores, salvo que se disponga lo contrario. Y nada se prevé en lo relativo al procedimiento testigo y la extensión de efectos.

Asimismo, deben tenerse en cuenta el carácter excepcional de estas figuras y el derecho de tutela judicial efectiva de los profesionales demandados. Estos deben tener la oportunidad de defenderse en los procedimientos individuales siendo conscientes de las implicaciones que pueden tener sobre procedimientos sustancialmente idénticos. Esto no sucedería si, por ejemplo, se pretendiera la extensión de efectos de una sentencia que devino firme hace 6 meses.

También puede surgir la duda de qué debe entenderse por «procedimiento incoado». A falta de previsión expresa, parece oportuno entender que la fecha que determina la incoación del procedimiento es la de la interposición de la demanda, porque es la que determina los efectos de la litispendencia (art. 410 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Pero no se puede descartar que se entienda que el término «incoados» se refiere a la fecha en que el tribunal inicia los trámites del procedimiento, con independencia de la fecha de interposición de la demanda.

V. Reflexión final

A la vista de todo lo expuesto, nos surgen tres reflexiones sobre la aplicación de los mecanismos del procedimiento testigo y la extensión de efectos a los procedimientos civiles.

La primera es que es previsible que estos nuevos cauces procesales supongan un cambio de paradigma en la litigación de condiciones generales de la contratación y se logre el proclamado objetivo de reducir esa litigación.

No obstante, esa litigación en masa no va a desaparecer por completo, porque aun quedarán ámbitos en los que será necesario, como hasta ahora, la tramitación y resolución de cada procedimiento, como son las controversias en las que se planteen la discusión sobre la transparencia (o vicios en el consentimiento). No puede ser de otro modo porque, en esos casos, no se puede privar a las partes de un análisis individualizado de cada caso concreto y no concurren las circunstancias que justifican la aparición de estas nuevas figuras procesales.

La segunda reflexión es sobre la importancia que, con este nuevo régimen, van a adquirir las acciones individuales de condiciones generales de la contratación, sobre todo para las entidades demandadas. Ello porque podrán desplegar efectos sobre una multitud de relaciones jurídicas. Con las dos figuras procesales analizadas, en el fondo, se «colectivizan» en cierto modo las acciones individuales. Esto determinará, probablemente, que las entidades prestarán mayor atención a la línea de defensa y prueba en esos casos, de un modo similar a lo que harían en una acción colectiva.

La tercera reflexión es cómo jugarán estos remedios excepcionales con el sistema de acciones colectivas (o acciones de representación) promovidas en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. El alto nivel de litigiosidad individual ha sido una prueba de que el sistema actual de acciones colectivas no ha funcionado (no se sabe si lo primero ha sido la causa o la consecuencia). Pero el régimen de acciones colectivas está llamado a cambiar profundamente, como bien demuestra la regulación proyectada en el Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que tendría como finalidad transponer la Directiva 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020), relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Según las previsiones del citado anteproyecto, con carácter general, los consumidores quedarían vinculados por el resultado de la acción de representación salvo que manifiesten su deseo de desvinculación (sistema opt-out). E, incluso, en los casos en que se pueda optar por el sistema opuesto (opt-in), los consumidores tendrían facilidades para expresar su voluntad de quedar vinculados por el resultado de la acción de representación. Además, la consecuencia de la certificación de la acción de representación sería la inadmisión de las acciones individuales ejercitadas por los consumidores que queden vinculados por el proceso colectivo.

Por ello, los remedios de procedimiento testigo y de extensión de efectos pueden llegar a tener un impacto relevante en el corto o medio plazo, pero, en el largo plazo, pueden estar llamados a perder importancia si el sistema de acciones de representación acaba siendo un remedio eficaz en la práctica para resolver controversias relativas a las condiciones generales de la contratación. No obstante, si estos nuevos mecanismos funcionan en ese corto o medio plazo, podría suceder que muchas situaciones jurídicas ya quedarían excluidas del régimen de las acciones colectivas por haber sido resueltas.

(1)

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)LEC»).

Ver Texto
(2)

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998)LCGC (LA LEY 1490/1998)»).

Ver Texto
(3)

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LA LEY 11922/2007)TRLCU (LA LEY 11922/2007)»).

Ver Texto
(4)

REYNAL QUEROL, Núria, «El proceso testigo en el proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal», Revista Justicia 2022, núm. 1, págs. 78 y 79; CASTILLO MARTÍNEZ; Carolina del Carmen, «El pleito testigo en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal», Práctica de Tribunales, n.o 160, enero de 2023, La Ley, pág. 5.

Ver Texto
(5)

CASTILLO MARTÍNEZ; Carolina del Carmen, «El pleito testigo en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal», Práctica de Tribunales, n.o 160, enero de 2023, La Ley, pág. 5; MARTÍNEZ DEL TORO, Susana, «El procedimiento testigo y el juicio verbal. Sus modificaciones en el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). Arts. 438 bis (LA LEY 58/2000) y 440 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)». Práctica de Tribunales n.o 166, enero-febrero, La Ley, pág. 8.

Ver Texto
(6)

Este debate no tendrá incidencia, para los casos de acciones individuales de condiciones generales insertas en préstamos hipotecarios, en las plazas judiciales en las que continúe vigente el funcionamiento de los juzgados únicos especializados.

Ver Texto
(7)

AAP Madrid (Sec. 11.ª) n.o 1010/2007, de 28 de noviembre (LA LEY 252786/2007), n.o 182/2005, de 19 de septiembre de 2005 (LA LEY 180274/2005), n.o 164/2004, de 11 de marzo (LA LEY 62082/2004), n.o 238/2006 de 18 de diciembre de 2006 (LA LEY 258188/2006); y AAP Madrid (Sec. 14.ª) n.o 122/2006, de 9 de junio (LA LEY 158448/2006)) y n.o 25/2006, de 2 de febrero (LA LEY 13872/2006).

Ver Texto
(8)

MONTESINOS GARCÍA, Ana: «Aspectos procesales de las acciones colectivas en defensa de los consumidores de servicios bancarios», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, vol.2015, Madrid: Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, 2015; ARMENTA DEU, Teresa: «Acciones colectivas: reconocimiento, cosa juzgada y ejecución», Madrid: Marcial Pons, 2013 (1ª ed.). Pág. 106; GARBERÍ LLOBREGAT, José: «Comentario de los artículos 517 a (LA LEY 58/2000)522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)», Estudios y Comentarios Legislativos. El Proceso de Ejecución Forzosa en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , Editorial Civitas, SA, enero de 2013.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll