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Se acepta la petición de la matriz de grupo de rectificar el IS una vez declarada inconstitucional la reforma operada por RDL 3/2016 que afectó a su autoliquidación

Se acepta la petición de la matriz de grupo de rectificar el IS una vez declarada inconstitucional la reforma operada por RDL 3/2016 que afectó a su autoliquidación

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 22 Feb. 2024. Rec. 6490/2023 (LA LEY 21855/2024)

Diario LA LEY, Nº 10460, Sección Doctrina administrativa, 6 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 2911/2024

La Oficina Gestora no pudo considerar, en el momento de dictar su resolución básandose en la reclamación de  inconstitucionalidad de unas normas por encontrarse vinculada por la presunción de constitucionalidad de las entonces vigentes; y es ahora, tras el pronunciamiento del TC, cuando debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se le hubo planteado, calculando, para la entidad solicitante, las cuotas del IS que han de resultar para los ejercicios 2017 a 2020 teniendo en cuenta que no son de aplicación ni la DA 15ª LIS ni el apartado 3 de la DT 16ª declaradas nulas y acordando si fuera pertinente, que se ordenen las devoluciones procedentes.

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La entidad dominante del grupo de consolidación fiscal presentó autoliquidación consolidada por el Impuesto sobre Sociedades y posterior solicitud de rectificación de esas autoliquidaciones alegando que habían sido presentadas y elaboradas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (LA LEY 18785/2016), por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (RDL 3/2016 (LA LEY 18785/2016)) en lo que a la reversión de las pérdidas por deterioro recogida se refería, que fue declarado inconstitucionalidad.

La entidad solicitó, por considerar inconstitucionales las medidas introducidas en la LIS por el RDL 3/2016 (LA LEY 18785/2016), la rectificación de sus autoliquidaciones del IS de 2017 a 2020, porque habían sido elaboradas tomando en consideración los efectos derivados de aquellas, dando inicio, en forma debida, al correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones a lo que la oficina gestora competente dio respuesta desestimatoria por entender que no era competente para valorar la constitucionalidad de unas normas aprobadas y vigentes, pero el TEAC considera que efectivamente, una vez declarados inconstitucionales los preceptos de la LIS la alegada incompetencia para valorar la constitucionalidad de las normas, no es aceptable porque se debe dictar la liquidación atendiendo a las normas aplicables, esto es, a la LIS antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3.Primero Uno y Dos del RDL 3/2016 (LA LEY 18785/2016), que es lo que se ha declarado nulo por el TC.

Seguidamente, el TC declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (LA LEY 18095/2014), en la redacción dada por el art. 3. Primero, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (LA LEY 18785/2016), por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, eran inconstitucionales y nulos, y el TC delimitó los efectos de la nulidad señalando que no eran situaciones susceptibles de ser revisadas las obligaciones tributarias devengadas por el IS que, a la fecha de dictarse la sentencia, hubieran sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, como tampoco las que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Siendo este el alcance de lo declarado por el TC, recuerda el TEAC que los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales, y en el caso, aclara que no se trata de una retroacción de las actuaciones, puesto que no ha existido, en la actuación administrativa impugnada, un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente, sino que lo ocurrido es que la Oficina Gestora, porque no podía hacerlo, no pudo considerar, en el momento de dictar su resolución, la inconstitucionalidad de unas normas encontrándose vinculada a la presunción de constitucionalidad de las entonces vigentes; es ahora, tras el pronunciamiento del TC, cuando sí debe actuar en consecuencia y llevar a cabo las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se le ha planteado, calculando, para la entidad solicitante, las cuotas del IS que han de resultar para los ejercicios referidos teniendo en cuenta que no son de aplicación ni la DA 15ª LIS ni el apartado 3 de la DT 16ª de esa misma norma, acordando, si procede, que se ordenen las devoluciones procedentes.

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