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Las normas de uso de dispositivos digitales deben elaborarse conjuntamente por la empresa y representantes de los trabajadores

Las normas de uso de dispositivos digitales deben elaborarse conjuntamente por la empresa y representantes de los trabajadores

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 225/2024, 6 Feb. Rec. 263/2022 (LA LEY 13528/2024)

Diario LA LEY, Nº 10460, Sección La Sentencia del día, 6 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 1657/2024

La plena accesibilidad de la empresa a todos los ordenadores y a todos los correos electrónicos corporativos en cualquier momento puede provocar una grave colisión con los derechos a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

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El mandato del artículo 87.3 LOPD tiene carácter imperativo en los supuestos en los que el trabajo se realice mediante dispositivos digitales lo que supone que empresarios deben establecer criterios de utilización de los dispositivos, y deben hacerlo con la participación de los representantes de los trabajadores.

Aclara la Sala que este mandato no tiene efectos retroactivos, pero que cualquier modificación de los criterios previamente establecidos a la entrada en vigor de la LOPD, o cualquier especificación de estos, ampliación o restricción debe seguir las normas establecidas en la ley vigente.

En el caso, la instrucción emanada de la empresa implica una modificación y, en todo caso, una actualización de los criterios que venían rigiendo y por ello debieron ser elaborados cumpliendo la normativa vigente.

Tras recordar la prohibición del uso de los equipos informáticos para fines particulares no relacionados con el desempeño de las funciones laborales encomendadas, la instrucción añade una serie de medidas dirigidas a "impedir el uso indebido de los equipos informáticos", así como "el acceso indebido a internet", estableciendo la plena accesibilidad de la empresa a todos los ordenadores y a todos los correos electrónicos corporativos y pudiendo ser en cualquier momento "analizados, examinados, formateados y/o reseteados mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa", sin ninguna otra precisión relativa a la información del interesado o a la participación o presencia del mismo o de sus representantes.

Para la Sala, tan amplias posibilidades de acceso pueden provocar una grave colisión con los derechos a la intimidad y dignidad de los trabajadores, y por ello, los criterios debieron ser fijados con la participación de los representantes de los trabajadores, tanto en atención -en abstracto- al discutible contenido de estos, como a su contenido de especificación novedosa de anteriores instrucciones.

Y en cuanto a la prohibición previa de uso personal de los medios informáticos facilitados por la empresa a los empleados, explica la sentencia que el poder de dirección del empresario en el ámbito de la relación laboral para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y la facultad al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control, es una previsión carácter general aplicable a todo tipo de actividad, con independencia de los medios materiales que se utilicen para la realización del trabajo, pero que no permite soslayar al artículo 87.3 LOPD que específicamente se refiere a los criterios de utilización de los dispositivos digitales que el empresario pone a disposición de los empleados para la realización del trabajo, y que establece limitaciones a ese poder de especificación empresarial vinculadas al derecho a la intimidad de los trabajadores.

Dicho de otro modo, el artículo 87.3 LOPD resulta ser una especificación, para un ámbito determinado, del genérico poder de dirección del artículo 20.3 ET (LA LEY 16117/2015), que legalmente se explica porque, en tal ámbito, la intimidad del trabajador resulta especialmente sensible.

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