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Requisitos para la terminación por el viajero sin penalización del contrato de viaje combinado por el riesgo derivado de la COVID-19

Requisitos para la terminación por el viajero sin penalización del contrato de viaje combinado por el riesgo derivado de la COVID-19

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 29 Feb. 2024. Asunto C-584/22 (LA LEY 20510/2024)

Diario LA LEY, Nº 10459, Sección Unión Europea, 5 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 2827/2024

Para determinar si concurren las circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que exige el art. 12.2 de la Directiva 2015/2302/UE para que el viajero tenga derecho al reembolso, ha de atenderse exclusivamente a la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje.

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En enero de 2020, el demandante en el litigio principial reservó un viaje combinado a Japón que debía realizarse entre el 3 y el 12 Abr. 2020 y cuyo precio total ascendía a 6.148 euros, de los que pagó a cuenta 1.230 euros.

A raíz de las medidas adoptadas por las autoridades japonesas en relación con la propagación de la COVID-19, el viajero, el 1 Mar. 2020, puso fin a ese contrato en razón del riesgo para la salud que representaba la COVID-19. El organizador emitió entonces una factura en concepto de penalización por terminación por un importe adicional de 307 euros, que el viajero abonó.

Al haber decretado el país nipón el 26 Mar. 2020 la prohibición de entrada en su territorio, el viajero solicitó el reembolso de la penalización por terminación, a lo que el operador turístico no accedió.

Reclamada la devolución en vía judicial, las sentencias de instancia y de apelación se la denegaron al entender que, en la fecha de terminación del contrato, no era posible, mediante un análisis ex ante, considerar que existían “circunstancias inevitables y extraordinarias”.

Presentada cuestión prejudicial por el Tribunal de casación en relación con el art. 12.2 de la Directiva 2015/2302/UE (LA LEY 18860/2015), relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, el TJUE declara que ese precepto debe interpretarse en el sentido de que para determinar la concurrencia de “circunstancias inevitables y extraordinarias” que “afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino”, en el sentido de dicha disposición, procede tener en cuenta únicamente la situación existente en la fecha en que el viajero puso fin a su contrato de viaje.

Recuerda que el precepto establece que, de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización y al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por dicho viaje combinado.

Indica que de su tenor se desprende que el derecho a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización se ejerce imperativamente “antes del inicio del viaje”. Y aclara que, dado que el ejercicio de este derecho está supeditado al requisito de la concurrencia de dichas circunstancias, este requisito debe cumplirse necesariamente en la fecha de esa terminación, es decir, antes del inicio del viaje.

En consecuencia, declara el TJUE que, en la medida en que el referido requisito exige que concurran “circunstancias inevitables y extraordinarias”, debe considerarse que éste se cumple cuando tales circunstancias concurran efectivamente en la fecha de la terminación del contrato de viaje combinado, lo que implica que, en esa fecha, exista una situación que encaje en la definición del concepto de “circunstancias inevitables y extraordinarias”.

Añade que en tanto en cuanto se exige que esas circunstancias “afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino”, efectos significativos que no se manifestarán definitivamente hasta la fecha prevista para la ejecución del viaje combinado de que se trate, la apreciación de estos tiene necesariamente carácter prospectivo, y señala que para apreciar la probabilidad y la significatividad de los mismos ha de tomarse la perspectiva de un viajero medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Sostiene que las circunstancias inevitables y extraordinarias que concurran después de la terminación del contrato no pueden tomarse en consideración. Explica que el derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, previsto en dicho art. 12.2, no puede depender, de manera autónoma, al mismo tiempo, de la situación existente en la fecha de la terminación del contrato y de la situación existente en una fecha posterior a dicha terminación y anterior al inicio del viaje combinado, pues podría conducir a resultados contradictorios o incluso incongruentes.

Además, estima que admitir que el ejercicio, por parte del viajero, del derecho a poner fin a un contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización esté supeditado a un requisito cuyo cumplimiento solo podría comprobarse a posteriori equivaldría a tornar aleatoria, desde la perspectiva de ese viajero, la relación que el art. 12.2 de la Directiva (LA LEY 18860/2015) establece entre tal terminación y la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias.

Apunta también que el art. 12.4 de la Directiva (LA LEY 18860/2015) impone al organizador del viaje combinado la obligación de reembolso en un plazo no superior a 14 días después de la terminación. Para la Sala, la imposición de tal plazo máximo sugiere que el organizador debería, en principio, estar en disposición de determinar, inmediatamente después de la terminación del contrato de viaje combinado y, por tanto, sin esperar al devenir de la situación, si está justificada o no la alegación, por parte del viajero, del derecho a poner fin a su contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización y, en caso afirmativo, emprender las gestiones necesarias para garantizar que el reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado tenga lugar en el plazo establecido.

Por último, en cuanto a la situación esgrimida por el viajero en el litigio principal, recuerda que el Tribunal ha declarado que debe considerarse que una crisis sanitaria mundial como la pandemia de COVID-19, como tal, puede quedar comprendida en el concepto de "circunstancias inevitables y extraordinarias", en el sentido del art. 12.2 de la Directiva 2015/2302/UE (LA LEY 18860/2015).

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