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El TEAC descarta que la regularización sobre las indemnizaciones por despido se base solo en el dato indiciario de la cercana edad del trabajador a la jubilación

El TEAC descarta que la regularización sobre las indemnizaciones por despido se base solo en el dato indiciario de la cercana edad del trabajador a la jubilación

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 18 Dic. 2023. Rec. 2059/2020 (LA LEY 367649/2023)

Diario LA LEY, Nº 10459, Sección Doctrina administrativa, 5 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 2623/2024

Aunque se confirma la regularización practicada por la Inspección tributaria, se excepciona el tratamiento fiscal en el IRPF de las indemnizaciones satisfechas por no apreciarse la existencia de un pacto o acuerdo previo de las partes, como sostuvo la Administración.

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Despedido un trabajador por causas organizativas, y complementada la cuantía de la indemnización para igualarla a la cuantía de los despidos improcedentes, para el TEAC, no debería constituir indicio de fraude la edad del trabajador porque ostentaba un cargo de especial confianza lo que no impide que la mercantil considere su despido, y su edad de 70 años ni constituye indicio de la existencia de mutuo acuerdo, ni constituye indicio la renuncia al 65,8% del importe de la indemnización que resultaría de la normativa laboral, ya que dada la edad del empleado, habría sido un riesgo iniciar un pleito por esta circunstancia.

Aunque el TEAC confirma la regularización practicada por la Inspección, excepciona el tratamiento fiscal en el IRPF de las indemnizaciones satisfechas porque no aprecia la existencia de un pacto o acuerdo previo de las partes, como sostiene la Inspección.

Analizadas las particulares circunstancias del caso, el TEAC modifica su doctrina y la adapta a la del Tribunal Supremo y señala que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de las posibles exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.

Y añade que, tampoco puede sostenerse, modificando nuestro criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09 (LA LEY 195044/2010), "caso Danosa", y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14 (LA LEY 89025/2015), "caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección.

Partiendo de esta nueva doctrina, el TEAC desdice algunos de los indicios sobre los que se basó la Inspección y confirmando que existía una relación laboral de alta dirección por concurrencia de los criterios objetivo, funcional y jerárquico que caracterizan las relaciones laborales especiales de alta dirección , sugiere que en caso que algún Tribunal de Justicia que conociera del asunto y entendiera que no medió acuerdo entre las partes para extinguir la relación laboral, deberia estarse a la exención en el IRPF de la parte de la indemnización que resultara de aplicar la jurisprudencia del Alto Tribunal al periodo durante el cual la relación laboral fue especial de alta dirección; periodo éste que por razones obvias no puede extenderse o iniciarse desde la incorporación a la mercantil cuando contaba con la edad de 24 años, sino que obliga a analizar cuándo la inicial relación laboral común u ordinaria pasó a ser especial de alta dirección, determinando en cada caso los importes de la indemnización que resultaran exentos del IRPF.

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