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Condenada una procuradora colegiada en Vizcaya al pago de las cuotas reclamadas por el Colegio de Madrid, por su personación en procesos seguidos en Madrid

Condenada una procuradora colegiada en Vizcaya al pago de las cuotas reclamadas por el Colegio de Madrid, por su personación en procesos seguidos en Madrid

Audiencia Provincial Vizcaya, Sentencia 33/2024, 7 Feb. Recurso 371/202 (LA LEY 15905/2024)2

Diario LA LEY, Nº 81, Sección Legal Management, 1 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 2108/2024

El Colegio madrileño no reclama sin más el abono de la cuota colegial a quien no pertenece a él, sino el pago de los servicios que presta el Colegio y que llevan aparejados las personaciones, pudiendo acudirse con carácter orientativo a las normas colegiales para determinar el precio.

Portada

El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid reclama a la procuradora demandada, colegiada en Vizcaya, el pago de cuotas colegiales por su personación en procesos judiciales seguidos ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid.

La demanda fue desestimada en primera instancia por falta de legitimación pasiva por considerar el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao que las normas del Colegio solo vinculan a sus colegiados.

Esta sentencia es revocada por la Audiencia al estimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio demandante y condena a la procuradora a abonarle los 5.820 euros reclamados como principal más sus intereses legales.

Entiende que el juez a quo ha incurrido en una interpretación errónea de la causa petendi en la demanda, por cuanto el Colegio no reclama sin más el pago de una cuota colegial a quien no pertenece al mismo, sino el abono de la prestación de determinados servicios colegiales por quien se presenta como organizador de los mismos proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

Señala que entre estos servicios que presta el Colegio demandante se encuentran los que llevan aparejados las personaciones, entre otros los relativos a la recepción y traslado de notificaciones o a actos de comunicación procesales según la normativa vigente. Y es, precisamente, con base en tales personamientos por los que se reclama una cuota colegial prefijada de antemano.

Así las cosas, justificados documentalmente los procedimientos en los que se ha personado la demandada ante Juzgados y Tribunales con sede en Madrid, sostiene la Sala que es obvio que esos personamientos han debido generar las referidas actuaciones por parte del Colegio y que, en consecuencia, ha llevado a cabo la prestación de un servicio que como tal es generadora de la obligación de pago de un precio en correspondencia con la actividad prestada.

Y ante la ausencia de un precio convenido de antemano, lo que no impide afirmar que existía un precio que pudo ser conocido sin esfuerzo por la demandada, concluye la sentencia disponiendo que es admisible acudir con carácter orientativo a las normas colegiales para su determinación.

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