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El TJUE se pronuncia en contra de la jurisprudencia española en materia de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios abonados indebidamente

El TJUE se pronuncia en contra de la jurisprudencia española en materia de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios abonados indebidamente

TJUE, Sala Novena, Sentencia 25 Ene. 2024. Asunto C-810/2021 (LA LEY 3050/2024)

Diario LA LEY, Nº 10442, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 779/2024

Es contraria a la normativa comunitaria sobre cláusulas abusivas la jurisprudencial española según la cual: a) la acción restitutoria de los gastos hipotecarios abonados indebidamente está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula de gastos agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que el consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos; y b) para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de esa cláusula y de sus consecuencias jurídicas.

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La Audiencia Provincial de Barcelona decidió suspender varios procedimientos en los que se solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente, y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales relativas al cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria.

El TJUE ya ha declarado que los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase.

Para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

De ello se sigue que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.

En consecuencia, los arts. 6.1 y 7.1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos.

Por otro lado, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.

A este respecto, del tenor del art. 2 b) de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional.

Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.

Por ello, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

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