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La instrumentalización de la justicia: el negocio de las costas procesales

Ignasi Ferreté Fernández

Marta Alemany Castell

Abogados Alemany & Asociados

Diario LA LEY, Nº 10435, Sección Tribuna, 29 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 1792/2024

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 258/2023, 15 Feb. 2023 (Rec. 5790/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 131/2019, 5 Mar. 2019 (Rec. 3731/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 303/2016, 9 May. 2016 (Rec. 122/2014)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 4ª, S 1276/2020, 28 May. 2020 (Rec. 208/2020)
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Resumen

Se analiza la realidad actual y el abuso de derecho en el que se está incurriendo a costa de las entidades demandadas, entidades financieras especializadas en crédito al consumo, que se enfrentan a demandas por cláusulas presuntamente abusivas, en muchos casos ni siquiera aplicadas, teniendo que hacer frente a las costas procesales, en caso de obtener una sentencia desfavorable.

Portada

Es una realidad que cada vez son más frecuentes los litigios en los que se ejercitan acciones de nulidad por abusividad de alguna de las cláusulas contractuales de un contrato de crédito al consumo, con independencia de su tipología, siendo una de las más comunes, la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

A ello, ha de sumársele el hecho, hace algunos años verdaderamente excepcional, hoy en día cada vez más habitual de que, al tiempo de interponerse la demanda, el cliente consumidor no alega, menos aún, acredita, haber sufrido perjuicio o detrimento patrimonial ninguno relacionado con la concreta pretensión que se formula en la demanda.

El objeto del presente artículo es poner de relieve la realidad actual y el abuso de derecho en el que se está incurriendo a costa de las entidades demandadas, entidades financieras especializadas en crédito al consumo, que se enfrentan a demandas por cláusulas presuntamente abusivas, en muchos casos ni siquiera aplicadas, teniendo que hacer frente a las costas procesales, caso de obtener una sentencia desfavorable, cuestión ni mucho menos baladí, habida cuenta que el 100% de las demandas lo son de procedimiento ordinario, por estar comprendida la acción sobre condiciones generales de la contratación dentro de dicho ámbito, a tenor del 249.5 de la LEC, y por cuantía indeterminada, lo que incrementa su importe. Todo ello pese a tratarse, en muchos casos, de acciones meramente declarativas, ya que, al no haberse aplicado dicha cláusula, ningún perjuicio se ha generado al contratante consumidor.

En palabras de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia de 10 de junio de 2021 2021 (Roj: SAP SA 470/2021; Ponente Sra. Carbajo Cascón);9. Y así ha de ser, efectivamente, en condiciones normales; esto es, cuando el consumidor interpone una demanda en legítima defensa de sus intereses económicos para solicitar la restitución de cantidades indebidamente abonadas por aplicación de una cláusula abusiva predispuesta unilateralmente por el banco prestamista.Pero no encuentra aplicación dicha doctrina cuando el proceso se inicia de mala fe y en abuso de derecho, persiguiendo no la restitución de cantidades sino únicamente la declaración de nulidad de una o varias cláusulas hipotecarias —redactadas unilateralmente por el banco en forma estandarizada— con la finalidad exclusiva y espuria de obtener la condena en costas del banco demandado. 10. No hay lesión del principio de efectividad de los derechos del consumidor cuando el único fin del proceso iniciado es la condena en costas, pues, como hemos dicho ya,es preciso evitar que la condena en costas constituya el único o principal fin del proceso».

El mismo criterio es compartido también por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en sus Sentencias de 2 de julio de 2019 y de 20 de septiembre de 2019 (Roj: SAP BA 1096/2019 - Ponente. Sr. Hernández Díaz-Ambrona, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (Roj: SAP T 1608/2021 - Ponente: Sra. Falero Sánchez) y la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en su Sentencia de 28 de mayo de 2020 (LA LEY 227534/2020) (Roj: SAP BI 2507/2020 - Ponente Sra. Castresana García), entre otras.

Todas las Audiencias coinciden que el fin principal de acudir al procedimiento judicial no puede ser el reembolso de los gastos del proceso (artículo 241 LEC (LA LEY 58/2000)). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso, siendo como es que el interés económico de un procedimiento no reside en las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que fija las reglas de determinación de la cuantía.

Lo que no puede permitirse es que el pleito se convierta en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública, pues, aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado

Lo que no puede permitirse es que el pleito se convierta en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública, pues, aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio, y eso es lo que se viene a poner de manifiesto con el presente artículo, pues el colapso judicial ya es manifiesto, y se están inundado nuestros Tribunales de demandas en las que el consumidor ejercita una acción únicamente interesando la abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de recibos impagados, pero sin indicar el perjuicio que esta misma clausula le está ocasionando. Es habitual en estos casos que los consumidores, a través de sus abogados, antes de interponer la demanda, remitan un requerimiento previo a la entidad reclamando no solo la abusividad de dicha cláusula de comisiones, sino también la nulidad radical del contrato por usurario, así como por falta de transparencia en lo relativo al interés remuneratorio.

Las entidades demandadas, en ocasiones, deciden allanarse para evitar incrementar los costes del proceso, solicitando no fuese condenada en costas.

Pues bien, en este contexto y de forma muy acertada, algunos Tribunales ya están resolviendo «desenmascarando» el objeto real de estos litigios, Citamos al respecto a Sentencia 548/2023 de 13 de noviembre de 20213, del Juzgado de Primera Instancia 54 de Madrid, en la que se tuvo por allanada a la entidad demandada y no se le impusieron las costas, siguiendo la jurisprudencia menor citada, siendo la justificación la siguiente:

«Resulta, además, significativo que en la reclamación extrajudicial remitida en noviembre de octubre de 2022 a XXXXXX y aportada como documento 3 de la demanda se aluda también a otras causas de nulidad como la usura o la falta de transparencia de los intereses remuneratorios (cuya aplicación, quizás sí, haya podido causar al titular de la tarjeta un perjuicio de cierta cuantía económica) pero respecto de las cuales, curiosamente, ninguna petición se formula en la presente demanda, quizás porque se pretenden incluir en otra distinta.

Es evidente que con la formulación de esta demanda —tramitada como juicio ordinario e, invariablemente, de cuantía indeterminada— no tenía el actor la intención de cobrar un determinado importe en concepto de comisiones indebidas (el cual, se insiste, ni siquiera se aludía a él), sino únicamente obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas.

Varias son ya las sentencias que han tratado esta cuestión del uso instrumental del proceso, a fin de convertir el pronunciamiento en cuanto a las costas(lo que debiera ser una condena accesoria) en el principal o incluso único objetivo y finalidad del mismo.»

Es evidente que la forma en que se ejercitan las pretensiones de nulidad de cláusulas contractuales, como el ejemplo anterior, pretenden enmascarar un fin simplemente instrumental con la apariencia de buen derecho.

Ciertamente desalentaría la interposición de dicha tipología de demandas la no imposición de costas, como el supuesto de la sentencia referida. Pero es que, a mayor abundamiento, lo realmente fundamental es actuar siempre acorde a las exigencias de la buena fe, principio integrador de nuestro derecho.

Expuesta la anterior jurisprudencia, a la que podríamos adicionar otros pronunciamientos relevantes relativos a las acciones declarativas, como el realizado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Sentencia nº11/1993 de 28 de junio, o lasSSTS n.o 303/2016, de 9 de mayo de 2016 (LA LEY 48364/2016), y 131/2019, de 5 de marzo de 2019 (LA LEY 15892/2019), se colige lo siguiente:

  • 1. El procedimiento judicial en nuestro ordenamiento jurídico se concibe como un método de protección de la pretensión que una de las partes ejercite respecto de otra, siendo dicho conflicto resuelto en los tribunales de justicia.
  • 2. Dicha pretensión, además, debe gozar de un interés jurídico real, esto es, que exista una necesidad real de protección del derecho de quien lo ejercita.
  • 3. Que las costas procesales son una mera consecuencia del procedimiento, pero no su fin.

Por lo tanto, debe denunciarse el abuso de derecho que desde hace ya varios años se está realizando por determinados sectores de plataformas de captación de clientela que luego contratan abogados para comparecer en juico, y que ahora se está derivando hacia la interposición de procesos ordinarios por supuestas cláusulas abusivas, vista la clarificación final en cuanto a la usura del crédito Revolving tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023 (LA LEY 12492/2023). Todo ello en el contexto de que, muchas veces, se trata de cláusulas ni siquiera aplicadas, y sin especificar el perjuicio ocasionado por la misma, con el objeto único de obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas.

Por mucho que se justifique la necesidad de protección, pues ciertamente las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo 5 de la LEC (LA LEY 58/2000), lo que no puede ampararse es esta instrumentalización del proceso judicial para obtener una condena en costas, a cobrarse de entidades siempre solventes, las entidades financieras, y en muchos casos siendo los propios consumidores desconocedores de la existencia de ese proceso judicial.

El análisis de la casuística del caso concreto deviene, nuevamente, imperativo y esencial para poder advertir aquellos supuestos, como el ejemplificado, en los que la instrumentalización es más que evidente. Confiemos, como parece que últimamente algunos Tribunales ya están detectando, que los juzgados españoles sepan detectar estas prácticas para detenerlas, la protección del consumidor es necesaria, sin duda, la interposición de procesos por eventuales cláusulas abusivas ni siquiera aplicadas con un simple ánimo de obtención de costas no debería ser un interés que proteger y debe cuestionarse el empleo de medios de la Administración de Justicia para ello.

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rleal|30/01/2024 9:22:45
Me gusta mucho el artículo. El colapso de los juzgados es una lacra que beneficia a los despachos de abogados de infinita avaricia y lo debemos combatir.Notificar comentario inapropiado
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