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Fiscalidad en Gipuzkoa de la compensación por prejubilación percibida por un trabajador de Banca

Consulta de 13 de Octubre de 2022, de la Hacienda Foral de Guipuzkoa (LA LEY 2101/2022)

Diario LA LEY, Nº 10435, Sección Doctrina administrativa, 29 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 734/2024

La indemnización compensatoria percibida con motivo de la jubilación anticipada voluntaria, tiene la consideración en IRPF de renta calificada reglamentariamente como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, en concreto, de cantidad recibida por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y no de rendimiento generado en más de 2 ó 5 años

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Un contribuyente que presta servicios para una entidad financiera, que recientemente ha sido absorbida por otra entidad mayor y que, con el fin de amortizar los puestos de trabajo, ofrece a sus trabajadores un plan de prejubilación según el cual la consultante percibiría una compensación por importe de 173.145,28 € brutos, entendiendo que se trata de una compensación por la prejubilación, no es una renta que tenga un período de generación igual al número de años trabajados para la empresa, pues, incluso aun cuando la antigüedad haya sido uno de los parámetros tomados en consideración a efectos de calcular su importe, se basa en acuerdo voluntariamente adoptado a cambio de la extinción de la relación laboral.

Atendido el tener del acuerdo, en el que expresamente se indica que la prejubilación se instrumenta mediante extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo, no se han ido consolidando, ni generando, durante el período de duración de la relación laboral, sino que nacieron "ex-novo" en el momento en el que las partes acordaron poner fin al contrato, y, en su caso, tendrán más relación con el período de vigencia del contrato de prejubilación, que con el número de años trabajados para la empresa.

Por ello, a efectos fiscales, la indemnización compensatoria, percibida con motivo de la jubilación anticipada voluntaria, tiene la consideración de renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, y no de rendimiento generado en más de 2 o 5 años por lo que la integración en la base imponible del IRPF del complemento salarial variará en función de si el mismo se cobra en un único período impositivo, o no, tal y como expresamente disponen el artículo 19.2 a) de la NFIRPF y el artículo 14 del RIRPF para esta clase de rendimientos (obtenidos de forma notoriamente irregular).

Para que los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma irregular puedan integrarse al 50 por 100 (o al 40 por 100 en las resoluciones de mutuo acuerdo) en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es necesario que los mismos se imputen en un único período impositivo; así, si se percibe la compensación por prejubilación en forma de capital en un único periodo impositivo, al tratarse de una cantidad percibida por la resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral se aplicará el porcentaje de integración el 40 por 100 a los primeros 60.000 euros y el porcentaje de integración del 50 por 100 al exceso sobre dicha cantidad; mientras que si se percibe en forma de renta no sería aplicable lo anterior y dichas cantidades deben integrarse al 100 por 100 en la base imponible del Impuesto.

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