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Problemas que plantean las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre en los procedimientos de juras de cuentas: especial referencia a la apreciación de cláusula...

Problemas que plantean las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre en los procedimientos de juras de cuentas: especial referencia a la apreciación de cláusulas abusivas

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario LA LEY, Nº 10433, Sección Tribuna, 25 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 1786/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • TERCERA PARTE. POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE, de 5 Abr. (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma L 16/2011 de 24 Jun. (contratos de crédito al consumo)
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 22/2007 de 11 Jul. (comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores)
Ir a Norma L 50/2002 de 26 Dic. (fundaciones)
Ir a Norma L 49/2002 de 23 Dic. (régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RDL 1/2017, de 20 Ene. (medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo)
Ir a Norma RD 141/2021 de 9 Mar. (Reglamento de asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD 3 Feb. 1881 (Ley de Enjuiciamiento Civil 1881)
Ir a Norma OM EHA/2899/2011 de 28 Oct. (transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 12 Ene. 2023 ( C-395/2021)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Novena, S, 22 Sep. 2022 ( C-335/2021)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 2 Abr. 2020 ( C-329/2019)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Segunda, S, 14 Feb. 2019 ( C-630/2017)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Tercera, S, 25 Ene. 2018 ( C-498/2016)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 4 Jun. 2015 ( C-497/2013)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 16 Ene. 2014 ( C-226/2012)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 156/2021, 16 Sep. 2021 (Rec. 1960/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 34/2019, 14 Mar. 2019 (Rec. 4028/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 232/2021, 29 Abr. 2021 (Rec. 1619/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 201/2021, 13 Abr. 2021 (Rec. 2111/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 192/2021, 6 Abr. 2021 (Rec. 1553/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 121/2020, 24 Feb. 2020 (Rec. 3164/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 152/2014, 11 Mar. 2014 (Rec. 2948/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 600/2013, 14 Oct. 2013 (Rec. 561/2011)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 203/2011, 8 Abr. 2011 (Rec. 1458/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 4 Dic. 2008 (Rec. 6968/2000)
Ir a Jurisprudencia APA, Sección 5ª, S 223/2021, 15 Jun. 2021 (Rec. 501/2020)
Ir a Jurisprudencia APAS, Sección 6ª, S 12/2016, 25 Ene. 2016 (Rec. 521/2015)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 4ª, S 266/2017, 25 Abr. 2017 (Rec. 591/2016)
Ir a Jurisprudencia APBU, Sección 3ª, S 329/2018, 31 Jul. 2018 (Rec. 83/2018)
Ir a Jurisprudencia APBU, Sección 3ª, S 76/2018, 7 Mar. 2018 (Rec. 36/2018)
Ir a Jurisprudencia APCC, Sección 1ª, S 306/2017, 16 Jun. 2017 (Rec. 365/2017)
Ir a Jurisprudencia APCO, Sección 1ª, A 268/2021, 28 Jun. 2021 (Rec. 1048/2020)
Ir a Jurisprudencia APCO, Sección 1ª, S 843/2019, 31 Oct. 2019 (Rec. 1559/2018)
Ir a Jurisprudencia APCO, Sección 1ª, S 391/2018, 28 May. 2018 (Rec. 1097/2017)
Ir a Jurisprudencia APGR, Sección 3ª, S 671/2019, 26 Sep. 2019 (Rec. 402/2019)
Ir a Jurisprudencia APGR, Sección 3ª, S 388/2019, 23 May. 2019 (Rec. 13/2019)
Ir a Jurisprudencia APJ, Sección 1ª, S 713/2020, 11 Sep. 2020 (Rec. 2077/2018)
Ir a Jurisprudencia APIB, Sección 3ª, A 29/2009, 17 Feb. 2009 (Rec. 52/2009)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 4ª, S 447/2007, 20 Nov. 2007 (Rec. 224/2007)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 1ª, A 56/2020, 6 Nov. 2020 (Rec. 346/2020)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 1ª, S 656/2020, 16 Oct. 2020 (Rec. 289/2020)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 11ª, S 119/2021, 24 Mar. 2021 (Rec. 803/2019)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 8ª, A 94/2019, 21 Mar. 2019 (Rec. 155/2019)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 13ª, S 317/2014, 26 Sep. 2014 (Rec. 496/2013)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 14ª, S 116/2014, 18 Mar. 2014 (Rec. 478/2013)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 1ª, S 324/2023, 29 May. 2023 (Rec. 1391/2022)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 1ª, S 360/2015, 16 Nov. 2015 (Rec. 628/2015)
Ir a Jurisprudencia APOR, Sección 1ª, S 350/2016, 17 Oct. 2016 (Rec. 92/2016)
Ir a Jurisprudencia APPO, Sección 1ª, S 343/2017, 30 Jun. 2017 (Rec. 177/2017)
Ir a Jurisprudencia APPO, Sección 1ª, S 46/2017, 1 Feb. 2017 (Rec. 884/2016)
Ir a Jurisprudencia APSA, S 99/2013, 11 Mar. 2013 (Rec. 77/2013)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, S 301/2023, 5 Jul. 2023 (Rec. 682/2022)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 10ª, A 108/2021, 9 Mar. 2021 (Rec. 443/2020)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 9ª, A 227/2020, 18 Dic. 2020 (Rec. 736/2020)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, S 459/2020, 20 Oct. 2020 (Rec. 177/2020)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 9ª, S 1074/2019, 26 Jul. 2019 (Rec. 52/2019)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 9ª, A 316/2015, 11 May. 2015 (Rec. 27/2015)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, S 268/2014, 13 Oct. 2014 (Rec. 322/2014)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 3ª, S 45/2011, 10 Feb. 2011 (Rec. 43/2011)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 4ª, S 1546/2019, 30 Sep. 2019 (Rec. 1337/2018)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 3ª, S 484/2017, 14 Dic. 2017 (Rec. 136/2017)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 5ª, S 299/2021, 10 Mar. 2021 (Rec. 18/2021)
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 4ª, S 278/2016, 19 Sep. 2016 (Rec. 184/2016)
Comentarios
Resumen

En el presente artículo se analizan las modificaciones que el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre ha introducido en los procedimientos de jura de cuentas y los problemas que pueden plantear en la práctica.

Palabras clave

Jura de cuentas, cláusulas abusivas, oposición por honorarios excesivos o indebidos.

Portada

I. Introducción

El Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha introducido numerosas modificaciones en la LEC que afectan, entre otros, a los procedimientos de reclamación de la cuenta del Procurador (art. 34) y de los honorarios de Abogado (art. 35), denominados juras de cuentas.

En las siguientes líneas analizamos la incidencia práctica de estas reformas, especialmente la relativa a la apreciación de cláusulas abusivas en los contratos con Abogados y Procuradores, poniendo de manifiesto qué estipulaciones pueden merecer dicho carácter.

II. Apreciación de cláusulas abusivas en los contratos con Abogados y Procuradores

El Real Decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha incluido en el art. 34 (relativo a la reclamación de la cuenta de Procurador) y en el art. 35 (referente a la reclamación de honorarios de Abogado) un párrafo cuarto conforme al cual si la reclamación se dirige contra una persona física, el profesional deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento al deudor, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Si el juez o jueza apreciara de oficio que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiere ser calificada como abusiva dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes, no siendo preceptivos para dichos trámites la intervención de abogado ni de procurador.

Si dicho auto estima el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor por diez días continuando el procedimiento normalmente. Dicho auto será directamente apelable y, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.

1. Necesidad de la reforma para dar cumplimiento a la doctrina del TJUE

La apreciación de cláusulas abusivas en los procedimientos de jura de cuentas era una asignatura pendiente del legislador español, atendida la doctrina de la Corte de Luxemburgo:

La sentencia del TJUE de 15 de enero 2015 (ECLI:EU:C:2015:14) había declarado que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Asimismo, la sentencia del TJUE, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, Recurso C-335/21 (LA LEY 196866/2022), estableció que se opone a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) una normativa nacional, relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de Abogado, en el que la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccionaly solamente se prevé la intervención de un órgano judicial en la fase del eventual recurso de revisión contra dicha resolución, sin que este pueda controlar de oficio si las cláusulas contenidas en el contrato tienen carácter abusivo y sin admitir en dicho recurso de revisión que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional. El TJUE pone de manifiesto que el letrado de la Administración de Justicia, aunque efectúa determinadas comprobaciones en relación con los honorarios reclamados, como autoridad no jurisdiccional que es, carece de competencia para apreciar si una cláusula del contrato del que derivan esos honorarios tiene carácter abusivo a la luz de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).

Según esta sentencia resulta exigible que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la citada Directiva en aras de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Afortunadamente, el legislador se ha hecho eco de dicha doctrina, previendo en los procedimientos de jura de cuentas la apreciación de cláusulas abusivas, el problema es que la nueva regulación contiene deficiencias importantes que van a ser objeto de nuestro análisis a continuación.

2. Criticable previsión legal que impone la necesidad de apreciar cláusulas abusivas cuando el deudor es una persona física, sin especificar que esta debe ostentar la condición de consumidora

Merece ser objeto de crítica que en el párrafo cuarto de los arts. 34 de la LEC (LA LEY 58/2000) (reclamación de la cuenta de Procurador) y 35 (reclamación de los honorarios de Abogado) se prevea el control de abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con abogados y procuradores cuando el deudor sea una «persona física», sin matizar la necesidad de que esta ostente la condición de consumidora, dado que puede no serlo cuando haya actuado en asuntos relacionados con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y la abusividad solo se puede predicar de contratos en que intervengan consumidores.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU) no otorga la condición de consumidoras a todas las personas físicas sino únicamente a las que, habiendo contratado con un profesional o empresario (art. 2), actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (art. 3) (1) .

Si una persona física contrata los servicios de un Abogado y un Procurador para un pleito relacionado con su actividad profesional no ostenta la condición de consumidora y, por ello, no resulta correcto que el nuevo párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) disponga, sin matización, que: «Si la reclamación se dirige contra una persona física (…) el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible».

Se debería haber utilizado la misma expresión que en los arts. 551.2.5º (LA LEY 58/2000), 552.4 LEC (LA LEY 58/2000) y en el art. 815.3.II LEC, relativos respectivamente al proceso de ejecución (títulos ejecutivos no procesales, ni arbitrales ni acuerdos de mediación) y al juicio monitorio, en que se especifica que la deuda ha de fundarse «en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario».

Como declaró la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 14 de febrero de 2019, Recurso C-630/17 (LA LEY 3588/2019): «el concepto de «consumidor» (…) debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras(véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37 (LA LEY 266/2018), apartado 29 y jurisprudencia citada»).

Como afirma la doctrina más autorizada no hay una presunción legal de la condición de consumidor sustentada en el hecho de ser persona física (2) .

Por lo demás, en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de la prueba y esta corresponde al que sostiene su condición de consumidor (3) .

No obstante, el carácter de persona física permite atenuar la prueba sobre su condición de consumidor. En estos casos, no es preciso que la persona física justifique o acredite «ab initio»; su condición de consumidora, debiendo ser el profesional con el que ha contratado quien la cuestione en su caso (4) . De todos modos, si la parte contraria pone en tela de juicio que esa persona sea un consumidor, parece claro que quien tiene mayor facilidad para acreditar su condición es el que dice serlo (5) .

La tesis que defendemos resulta secundada por parte de la jurisprudencia menor (6) , pero no desconocemos que resulta controvertida por otro sector que considera que la carga de la prueba de que una persona física no es consumidora incumbe al profesional (7) , lo que no consideramos acertado, pues supone la prueba de un hecho negativo. Asimismo, entre la doctrina científica esta cuestión tampoco resulta pacífica (8) , por lo que sería conveniente un pronunciamiento del legislador a este respecto.

A nuestro juicio, no se puede equivocar la prueba de la condición de consumidor, respecto de la cual operan las reglas generales en materia probatoria, por no haber ninguna norma que disponga lo contrario, con la prueba acerca de la existencia de negociación individualizada de la cláusula abusiva denunciada, cuestión respecto de la cual existe una inversión de la carga de la prueba, pues el TJUE ha declarado que es el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente quien asumirá plenamente la carga de la prueba (STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12 (LA LEY 24/2014)). En similares términos, el art. 82.2.II del TRLCU (LA LEY 11922/2007) establece que «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

3. Criticable exclusión de las personas jurídicas o entes sin personalidad que pueden ostentar la consideración de consumidores conforme al art. 3 TRLCU

Asimismo, resulta reprobable que se haya excluido del control de abusividad en las juras de cuentas a los consumidores que sean personas jurídicas o entes sin personalidad (9) .

No se ha tenido en cuenta que los contratos de prestación de servicios jurídicos son relaciones de consumo tanto cuando el profesional presta sus servicios a personas personas físicas (que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión), como cuando se trata de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial), resultando aplicable en ambos casos el control sobre cláusulas abusivas.

A nuestro juicio, el párrafo cuarto de los arts. 34 y 35 debería ser aplicable a todos los que contraten con abogados y procuradores que tengan la condición de consumidores.

Tal y como está redactado plantea serias dudas de constitucionalidad, toda vez que ya tenemos antecedentes de normas declaradas parcialmente inconstitucionales por haber excluido de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas y entidades sin personalidad que tengan la condición de consumidoras conforme al art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007).

En este sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 156/2021, de 16 de septiembre, Recurso 1960/2017 (LA LEY 164128/2021), declaró inconstitucional que el art. 2.2 del Real Decreto-ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo solo incluyera a las personas físicas consumidoras. Esta norma establece un cauce extrajudicial, de carácter voluntario, para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por una clausula suelo abusiva contenida en una escritura de hipoteca. Según el Tribunal Constitucional es cierto que el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) solo se refiere al consumidor persona física, pero también lo es que dicha Directiva permite a los Estados miembros garantizar una protección más elevada al consumidor dado que sus previsiones constituyen un mínimo infranqueable. Las normas del Derecho interno pueden ampliar su protección, y no se puede desconocer que en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU), se otorga también la condición de consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. El Alto Tribunal considera que la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que al excluir al resto de consumidores a que se refiere el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) vulnera el principio de igualdad consagrado por el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), habida cuenta de que la diferencia de trato no obedece a ninguna razón objetivamente justificada.

Estos postulados se pueden hacer extensivos al párrafo cuarto de los arts. 34 y 35, que son ahora objeto de nuestro comentario, ya que no está justificado que la apreciación de cláusulas abusivas en las juras de cuentas, a diferencia de en el proceso de ejecución (arts. 551.2.5º (LA LEY 58/2000), 552.4 LEC (LA LEY 58/2000)) y en el juicio monitorio (art. 815.3.II LEC), quede restringido a las personas físicas.

En nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino solo del que ostenta la condición legal de consumidor o usuario

En nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino solo del que ostenta la condición legal de consumidor o usuario, y no se puede desconocer que en el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) se consideran como tales a las personas físicas únicamente cuando actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; además, también se otorga dicha consideración a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. En consecuencia, se ha de aplicar el control de abusividad a los contratos firmados por todas estas con abogados y procuradores, no solo a «personas físicas» como indebidamente establece el párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000).

En este mismo sentido, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (LA LEY 12066/2020) (Condominio di Milano) reconoce que si bien el art. 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), limita el concepto de «consumidor» a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con arreglo a los arts. 169.4 TFUE (LA LEY 6/1957) y 8 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), los Estados miembros puedenextender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva y esto es precisamente lo que se ha hecho en el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007).

A nuestro juicio, no hay motivo justificado por el cual deba excluirse del control de abusividad en los contratos firmados con Abogados y Procuradores a un determinado sector de consumidores, a los que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU) les otorga los mismos derechos.

Conforme a la STJUE, Sala Primera, de 4 de junio de 2015, Recurso C-497/13 (LA LEY 62189/2015), el principio de efectividad exige que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 13/93/CEE (LA LEY 4573/1993) tenga la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor, aunque este no la haya alegado expresamente.

El problema es que en las juras de cuentas aunque el juez o tribunal pueda apreciar que el deudor es consumidor, el párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) solo prevé que pueda apreciar cláusulas abusivas si es persona física.

*Consumidores indebidamente excluidos

a. Fundaciones

Una fundación de interés general, por su propia naturaleza, carece de ánimo de lucro (art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LA LEY 1789/2002)), por lo que puede ostentar la condición de consumidora (10) a menos que realice de forma habitual actividades que podrían considerarse como comerciales o profesionales (11) . Hay que tener en cuenta que el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) exige que las personas jurídicas y entes sin personalidad «actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial», por lo que se debe atender a cada actuación concreta, pues se trata de dos requisitos conjuntamente considerados.

De todos modos, no desconocemos que hay resoluciones que consideran que solo las entidades con ánimo de lucro pueden desarrollar una actividad empresarial; así, la AP de Barcelona, Sección 14ª, de 26 de octubre de 2017, N.o de Recurso: 1202/2015, N.o de Resolución: 522/2017, entiende que aunque la fundación demandada tiene por objeto la asistencia de personas con discapacidad y aun cuando con la contratación de los servicios de seguridad privada se buscaba cubrir una necesidad permanente de la fundación, falta el presupuesto o premisa que permitiría considerar empresaria a dicha fundación: ser una entidad con ánimo de lucro, pues tan solo estas pueden desarrollar propiamente una actividad comercial o empresarial.

b. Congregaciones religiosas

Respecto de las congregaciones religiosas, procede reiterar lo dicho respecto de las fundaciones.

Así, la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 2 de mayo de 2018, N.o de Recurso: 166/2018, N.o de Resolución: 311/2018, considera consumidora a una congregación religiosa puesto que no se entiende acreditada una finalidad empresarial o comercial en su actuación (12) .

c. Asociaciones

Una asociación puede ser considerada consumidora cuando no actúe con un propósito empresarial o profesional ni con ánimo de lucro.

En este sentido, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 232/2021, de 29 de abril, Recurso 1619/2018 (LA LEY 34269/2021), considera que es consumidora una asociación deportiva sin ánimo de lucro a la que se le concedió un préstamo para la reforma de sus instalaciones, por ser ajena la operación a una actividad profesional o empresarial, al encontrarse dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades, sin que el hecho de que la asociación fuera socia de algunas sociedades mercantiles fuese óbice a lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso. Bien es cierto que esta asociación estaba dada de alta en el impuesto de actividades económicas como gestora de instalaciones deportivas y organizadora de eventos y competiciones, pero al mismo tiempo, estaba incluida en el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El TS en la antedicha sentencia declara que para que se pueda considerar que la mejora de las instalaciones deportivas de una asociación, financiadas por un préstamo, ha tenido un ámbito o finalidad empresarial, ha de acreditarse que eran objeto de una explotación económica por el club, ya fuera mediante la organización de eventos con los que obtuviera una ganancia económica lucrativa o la cesión de las instalaciones a terceros a cambio de un precio, ya fuera a través de sus propios socios, cuando la cuantía y significación de los cuotas y derechos de uso fueran tan relevantes que encerraran una forma de explotación económica.

Una asociación queda excluida de su condición de consumidora cuando actúe en el marco de una actividad empresarial, desarrollando conductas que, aunque encaminadas a cumplir su fin asociativo, tuvieran por finalidad procurarse su financiación (13) .

d. Comunidades en régimen de propiedad horizontal

El Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde antiguo la extensión del ámbito subjetivo de la normativa de consumidores a las comunidades en régimen de propiedad horizontal

El Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde antiguo la extensión del ámbito subjetivo de la normativa de consumidores a las comunidades en régimen de propiedad horizontal, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico (14) .

En este sentido la STS núm. 201/2021, de 13 de abril, Recurso 2111/2018 (LA LEY 25530/2021), otorga la consideración de consumidora a una comunidad de propietarios en la contratación de un arrendamiento de servicios y en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia menor (15) .

A lo antedicho no es óbice que cuenten con un Administrador de fincas, que es un profesional que les asesora y gestiona, o que alguno de los comuneros pueda ser profesional o empresario que realice en el inmueble, sujeto a régimen de propiedad horizontal, alguna actividad mercantil.

Las comunidades en régimen de propiedad horizontal son consideradas consumidoras incluso en la contratación de los servicios profesionales de un Administrador de fincas, a pesar de que es un órgano de la propia comunidad, por lo que, a fortiori y con mayor razón, deben considerarse como tales cuando conciertan un contrato de arrendamiento de servicios con un abogado que las defienda.

La sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (LA LEY 12066/2020) (Condominio di Milano), declara que aunque el condominio en Derecho italiano (equivalente a la comunidad de propietarios española) no se encuentre comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del art. 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esta Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación y esto es lo que se ha hecho en el ordenamiento español (art. 3 TRLCU (LA LEY 11922/2007)).

4. Cláusulas que pueden considerarse abusivas

Los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales y, por tanto, parte esencial del mismo, por lo que no cabe un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993)), sino que lo que procede es realizar un control de transparencia y solo si no se supera, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

El juez nacional debe examinar si una cláusula de este tipo es «clara y comprensible», así como si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este (16) . Corresponde al profesional la carga de la prueba de que hubo una información suficiente y transparente sobre el precio (arts. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) y 82.2.II del TRLCU (LA LEY 11922/2007)) (17) .

Se entiende que en el caso de que la cláusula sobre los honorarios supere el doble control de transparencia, es decir, redacción clara, concreta y sencilla y que el consumidor conociera la carga económica y jurídica que comportaba, aun cuando el precio sea elevado no se puede declarar abusiva (SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 22 de junio de 2017, N.o de Recurso: 188/2017, N.o de Resolución: 389/2017 (18) ) aunque no desconocemos que alguna resolución declara abusivos los honorarios del Abogado simplemente por ser desproporcionados (19) .

Además, la STS, Sala 1ª, 121/2020, de 24 de febrero, Recurso 3164/2017 (LA LEY 4932/2020), ha declarado que no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no sea transparente, resulte abusiva, cuando no cause un grave desequilibrio entre las partes ni exista manifiesta mala fe por parte del Letrado, al no resultar excesiva. Respecto a las circunstancias en que se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (20) .

Por lo demás, la Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 12 de enero de 2023, Recurso C-395/21 (LA LEY 15/2023), establece que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un Abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido del art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puesto que si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las horas exactas, dado que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión teniendo en cuenta la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos dilatorios.

Asimismo, se declaran abusivas las cláusulas que imponen intereses moratorios demasiado elevados; así, la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2014, N.o de Recurso: 322/2014 (LA LEY 228326/2014), N.o de Resolución: 268/2014, declara abusivo el interés moratorio del 10% mensual desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la deuda, lo que ascendía a un interés al 120 % anual, por suponer la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones (21) .

También se ha declarado abusiva la cláusula por la que se renuncia al ejercicio de acciones futuras de responsabilidad contra el Abogado (STS, Sala Primera, de lo Civil, 192/2021, de 6 de abril, Recurso 1553/2018 (LA LEY 22239/2021)), habida cuenta de que el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/2013 (LA LEY 4573/1993) contempla, como cláusulas que pueden ser calificadas abusivas, aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor». En el mismo sentido, el art. 86.1 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) considera abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario (22) . De todos modos, parte de la doctrina (23) considera que estas estipulaciones de exoneración o limitación de responsabilidad del profesional, pueden ser válidas en los casos en los que el criterio técnico del profesional no coincida con la voluntad del cliente, si incluyen una descripción detallada de la información proporcionada por el profesional y los riesgos que pueden derivarse de la actuación profesional, recogiendo un expreso mandato del cliente para llevar a cabo la actuación.

Asimismo, es abusiva la cláusula que impone al consumidor el pago de todos los servicios aunque profesionalmente no se hayan devengado, ya que no es posible cobrar honorarios por prestaciones no realizadas dado que ocasiona un claro desequilibrio prestacional en perjuicio del consumidor, pues este tiene que cumplir con todas sus obligaciones, aun cuando el profesional no lleve a cabo las suyas [SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2016 (LA LEY 142058/2016), N.o de Recurso: 184/2016, N.o de Resolución: 278/2016 (24) ]. En este mismo sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017), declara abusiva la cláusula que permite el devengo de los honorarios (un 10% del activo de la masa hereditaria) con independencia de si se llevaban a cabo todas las tareas profesionales asumidas por los profesionales.

Es nula, por abusiva, la cláusula que obliga al pago de la totalidad de los honorarios establecidos, aun cuando el consumidor decidiera cambiar de Letrado [SSAP de Salamanca, Sección 1ª, de 11 de marzo de 2013, N.o de Recurso: 77/2013 (LA LEY 33468/2013), N.o de Resolución: 99/2013 (25) ; Madrid, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2014, N.o de Recurso: 496/2013 (LA LEY 165361/2014), N.o de Resolución: 317/2014 (26) ; Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017) (27) ]; pues al estar fundado el contrato de arrendamiento de servicios en la confianza, cualquiera de ellos puede desistir en todo momento sin más obligación, en el caso del cliente, que la de abonar al Abogado el importe correspondiente al trabajo que hubiere efectivamente realizado en defensa de los derechos e intereses de aquél. Esta cláusula es perjudicial para el consumidor en cuanto constituye un obstáculo serio al consustancial derecho de desistimiento, sin que además se establezca una obligación recíproca para el Abogado en el caso de que fuera él quien decidiera no seguir defendiendo al demandante. El art. 62.3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) permite al consumidor desistir del contrato sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas (28) .

Por lo demás. la STS, Sala 1ª, Sección 1ª, de 8 de abril de 2011, N.o de Recurso: 1458/2007 (LA LEY 14431/2011), N.o de Resolución: 203/2011, declara abusiva la cláusula conforme a la cual si, por cualquier circunstancia, se decidiera prescindir de los servicios del Abogado, los honorarios quedarían fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento, siendo satisfechos en el momento de retirada del asunto, ya que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionadamente alta. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.

Similar cláusula se declara abusiva en la SAP de Bilbao, Sección 3ª, de 14 de diciembre de 2017, N.o de Recurso: 136/2017 (LA LEY 221457/2017), N.o de Resolución: 484/2017. En este caso, se considera indiferente que no nos encontremos ante un «contrato tipo» ni de «cláusulas previamente redactadas» por el Abogado. Ni siquiera es un contrato escrito, al ser verbal, elementalmente negociado, y no un contrato tipo o de adhesión.

La declaración de nulidad de estas cláusulas solo conlleva la reducción del precio reclamado, pero no afecta a los servicios y tareas realmente efectuadas por los Letrados.

5. Necesidad de suscribir en todo caso un contrato con el cliente, no bastándole al Procurador con estar apoderado

En el nuevo párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) si la reclamación se dirige contra una persona física, existe una obligación por parte del profesional (Procurador o Abogado) y otra por parte del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia: aquel debe presentar el contrato suscrito con el cliente y el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento al deudor, ha de dar cuenta al juez o jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

A partir de esta reforma va a ser necesario que el cliente firme un contrato con su Abogado o Procurador, pues el profesional lo deberá adjuntar si quiere reclamar sus honorarios o derechos, por lo que al Procurador no le bastará con tener otorgado un poder sino que sus servicios deberán constar en un contrato suscrito con su poderdante.

Dicha obligación no se podrá relegar ni siquiera cuando el cliente tenga concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, puesto queel hecho de que un litigante disfrute de dicho beneficio no conlleva la exención en todo caso de la necesidad de abonar los honorariosa su Abogado o los derechos a su Procurador, existiendo determinados supuestos en que dichos profesionales pueden iniciar un procedimiento de reclamación de la cuenta de Procurador (art. 34 de la LEC (LA LEY 58/2000)) o de los honorarios de Abogado (art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000)) frente a su defendido o representado:

  • Cuando, venciendo en el pleito el beneficiario de justicia gratuita la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, este deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido y si excedieran se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas (art. 36.3 de la LAJG (LA LEY 106/1996)) (29) .
  • Si fuese condenado en costas el beneficiario de justicia gratuita, deberá abonar los gastos ocasionados en su defensa y los de la contraria si en los tres años siguientes viniere a mejor fortuna (art. 36.2 de la LAJG (LA LEY 106/1996)).
  • Cuando le sea revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 19 de la LAJG (LA LEY 106/1996)), también deberá abonar los honorarios o derechos del Abogado y Procurador, respectivamente, y lo mismo cuando prospere la impugnación contra su concesión, quedando esta sin efecto (art. 20).

6. Otros defectos del nuevo párrafo cuarto de los arts. 34 y 35 de la LEC

La posibilidad de apreciar cláusulas abusivas en las juras de cuentas confiere un mayor protagonismo a los Jueces y Magistrados en estos procedimientos.

En la redacción original de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), al igual que en la pretérita ley procesal de 1881 (LA LEY 1/1881), eran competentes para resolver estos procedimientos los Jueces y Magistrados.

Fue con la reforma de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), por la ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), cuando se otorgó la competencia exclusiva a los Secretarios Judiciales (actuales Letrados de la Administración de Justicia). A raíz de dicha reforma la intervención judicial era prácticamente inexistente, toda vez que el decreto resolutorio de la oposición del deudor era irrecurrible, por lo que no había ninguna resolución judicial hasta el despacho de ejecución. No obstante, el Pleno, del Tribunal Constitucional en sentencia 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, declaró inconstitucional que dicho decreto fuera irrecurrible, siendo a partir de dicha sentencia cuando se permitió interponer recurso de revisión.

La imposibilidad de que una autoridad no jurisdiccional pudiera apreciar cláusulas abusivas hacía obligada la reforma de estos procedimientos por las razones indicadas supra.

A nuestro juicio, la redacción del párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) no solo resulta defectuoso por circunscribir el análisis de cláusulas abusivas a contratos concertados con personas físicas, sin especificar que han de ser consumidoras, y olvidar a las personas jurídicas o entes sin personalidad que ostenten dicho carácter conforme al art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007), en los términos que hemos reseñado en líneas anteriores, sino también por otros motivos:

Por un lado, no consideramos acertado que el precepto se refiera en singular a dar cuenta «al juez o jueza» dado que las juras de cuentas se pueden tramitar en tribunales colegiados, lo que ocurrirá cuando se trate de derechos u honorarios devengados en actuaciones ante los mismos (como hemos analizado con detenimiento en otros estudios doctrinales (30) ) por lo que hubiera sido más oportuno utilizar los términos «juez/jueza o tribunal».

Por otro lado, se olvida aclarar si es necesaria postulación para apelar el auto que resuelva sobre la abusividad, pues solo se matiza que para realizar alegaciones en cinco días sobre el carácter abusivo de alguna cláusula no son necesarios, aunque a nuestro juicio si no es preceptiva postulación en las juras de cuentas tampoco debería exigirse.

Finalmente, existe otro defecto en la nueva regulación, cual es que se prevé que el Juez aprecie de oficio cláusulas abusivas que fundamenten la petición o hayan determinado la cantidad exigible, pero no se permite al deudor formular oposición, en los diez días concedidos en el requerimiento, alegando la abusividad de una cláusula que no haya sido analizada ni haya habido pronunciamiento sobre la misma, dado que la resolución sobre la oposición es competencia del Letrado de la Administración de Justicia y para resultar factible dicha posibilidad debería ser competente el juez o tribunal, por lo que el deudor deberá acudir a un juicio declarativo si quiere oponerse por dicho motivo.

III. Otras modificaciones introducidas en las juras de cuentas

Además de la posibilidad de poder apreciar cláusulas abusivas, el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha incluido otras modificaciones en los art. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000):

1. Modificación de plazo para dar traslado al Abogado de la oposición por honorarios excesivos

Se modifica el plazo para dar traslado al Abogado de la oposición por honorarios excesivos que pasa a ser de cinco días (art. 35.2) como en la impugnación de la tasación de costas (art 246.1), siendo que antes era de tres días.

De todos modos, si el Abogado no acepta la reducción de honorarios, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo, el art. 35. 2, apartado tercero, de la LEC (LA LEY 58/2000) sigue llevando a confusión, pues en vez de remitirse al art. 246 de mismo texto legal, en concreto a sus apartados primero y tercero (que son los que regulan la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivos), se remite en bloque a la regulación relativa a la tasación de costas contenida en los arts. 241 y siguientes, lo que resulta confuso, habida cuenta de que el trámite que debe seguirse es remitir testimonio de los autos en los cuales se han devengado los honorarios o de la parte que fuera necesaria al Colegio de Abogados del lugar donde se ha tramitado el juicio para que emita un informe, resolviendo el Letrado de la Administración de Justicia por decreto.

2. Plasmación de la doctrina del TC, haciendo constar que contra el decreto resolviendo la oposición del deudor cabe recurso de revisión

Se ha venido a plasmar la doctrina del Pleno, del Tribunal Constitucional en la sentencia 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, en la cual se declaró inconstitucional que el decreto resolviendo la oposición en estos procedimientos fuera irrecurrible, de manera que en la nueva redacción se matiza que cabe revisión (párrafo segundo de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000))

De todos modos, a nuestro juicio, se ha desaprovechado una excelente oportunidad para aclarar si cabe apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutorio de la oposición por excesivos o indebidos, cuestión que sí se matiza en las tasaciones de costas impugnadas por estos conceptos en que el auto resolutorio de la revisión no es apelable (arts. 246.3 (LA LEY 58/2000) y 4 in fine de la LEC).

Actualmente, la jurisprudencia menor no se pone de acuerdo:

Algunas Audiencias (31) se muestran en contra, al considerar que el legislador ha querido limitar las posibilidades de impugnación en este procedimiento y la excepción que permite la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, lo es para facultar en este caso el control judicial, lo que se posibilita con el recurso de revisión, sin extender esa cobertura al recurso de apelación, máxime cuando en este caso se permite acudir a un juicio declarativo posterior, al carecer de eficacia de cosa juzgada lo resuelto en aquel.

No obstante, también se encuentran resoluciones que se muestran a favor, admitiendo el recurso de apelación contra el auto resolutorio de la revisión (32) , criterio que a nuestro juicio resulta más acertado dado que el art. 454 bis.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite el recurso de apelación contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. No consideramos un argumento de peso que el procedimiento no tenga efecto de costa juzgada, ya que los juicios verbales sumarios tampoco tienen dicho efecto y, como regla general, se permite la posibilidad de interponer apelación contra la sentencia.

3. Aclaración del confuso tenor literal respecto del juicio que procede interponer tras una jura de cuentas

En el párrafo segundo in fine de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) se matiza que el auto resolviendo el recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la impugnación por indebidos o excesivos, al igual que dicho decreto si no es recurrido, «no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer enjuicio declarativo posterior», siendo que antes se decía, refiriéndose únicamente al decreto resolutorio de la oposición, «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior»

Se suprime la expresión «juicio ordinario ulterior», dado que dicha redacción llevaba a confusión habida cuenta de que el art. 249 de la LEC (LA LEY 58/2000) no establece reserva alguna por razón de la materia respecto de este tipo de procedimientos.

Por lo demás, la expresión legal («no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente») excluye que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada en el ulterior litigio (33) , tanto sobre los hechos que fueron alegados y resueltos como respecto de los que pudieran haber sido alegados, lo que constituye una excepción a lo previsto en el art. 400.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) (34) .

El deudor tampoco podrá alegar litispendencia en la jura de cuentas porque el profesional haya instado al mismo tiempo la tasación de costas dado que estas son un crédito a favor de la parte beneficiada por las mismas y no de los profesionales que la han defendido o representado

El deudor tampoco podrá alegar litispendencia en la jura de cuentas porque el profesional haya instado al mismo tiempo la tasación de costas dado que estas son un crédito a favor de la parte beneficiada por las mismas y no de los profesionales que la han defendido o representado. No existe óbice alguno para que el profesional (Abogado o Procurador) interponga una jura de cuentas y simultáneamente inste la tasación de costas, presentando las partidas que le son debidas frente al condenado (parte contraria) exart. 242.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) porque el acreedor de las costas es la parte beneficiada por dicho pronunciamiento no los profesionales (35) .

No obstante, si bien se puede iniciar un juicio declarativo posterior para alegar todo tipo de cuestiones (salvo cláusulas abusivas) que se hubieran discutido en el procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado o de la cuenta del Procurador, no se puede acudir a un juicio monitorio cuando en una previa jura de cuentas se hubiera estimado la oposición del deudor porque no puede pretenderse que se requiera de pago a un deudor por una cantidad que según una resolución procesal (con plenos efectos de cosa juzgada formal aunque no material) no adeuda, habida cuenta de que dicha cantidad en principio no le es exigible (36) .

Por lo demás, el pronunciamiento relativo a la abusividad de alguna cláusula que figure en el contrato con el profesional tampoco se podrá reproducir en un juicio posterior, ya que el párrafo cuarto in fine de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000), le confiere carácter de cosa juzgada, una vez firme. Distinto será el caso de que no se haya analizado el carácter abusivo de alguna cláusula, en cuyo caso con base en la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C 421/14, Banco Primus SA) no existirá óbice en invocar dicho carácter en un juicio declarativo posterior.

(1)

En relación a los casos en que las personas físicas no ostentan la condición de consumidor, véase: ACHON BRUÑÉN, M.J. «Casos en que resulta conflictivo otorgar al adherente la condición de consumidor». Sepín Consumidores y Usuarios. Artículo Monográfico. septiembre 2021 (SP/DOCT/114286).

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(2)

Cfr. FRAGA MANDIÁN, A. Encuesta Jurídica:«¿Quién tiene que probar la condición de consumidor: el que alega tal condición o el profesional?». Coordinadora: Iciar Bertolá Navarro. Base de datos Sepín Consumidores Usuarios. Abril 2022 (SP/DOCT/116689)

Ver Texto
(3)

SSAP de Pontevedra, Sección 1ª, 46/2017 de 1 de febrero (LA LEY 8854/2017); Lleida, Sección 2ª, 209/2020 de 28 de abril.

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(4)

SAP de León, Sec. 1.ª, 656/2020, de 16 de octubre, Recurso 289/2020 (LA LEY 157371/2020).

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(5)

Cfr. ROMERO NAVARRO, R. Encuesta Jurídica:«¿Quién tiene que probar la condición de consumidor: el que alega tal condición o el profesional?». Coordinadora: Iciar Bertolá Navarro. Base de datos Sepín Consumidores Usuarios. Abril 2022 (SP/DOCT/116689).

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(6)

Auto AP de Madrid, Sec. 8.ª, 94/2019, de 21 de marzo, Recurso 155/2019 (LA LEY 298857/2019); Sentencias de las AAPP de Valencia, Sección 9ª, de 26 de julio de 2019, N.o de Recurso: 52/2019 (LA LEY 142011/2019), N.o de Resolución: 1074/2019 [que se remite a su vez a sus Sentencias de 20 de junio de 2018 (rollo 187/2018) y de 13 de marzo de 2019 (rollo 1656/2018)]; Pontevedra, Sec. 1.ª, 627/2017, de 28 de diciembre; Recurso 650/2017; Granada, Sec. 3.ª, 388/2019, de 23 de mayo, Recurso 13/2019 (LA LEY 113849/2019); Granada, Sec. 3.ª, 671/2019, de 26 de septiembre, Recurso 402/2019 (LA LEY 189559/2019); Lleida, Sección 2ª, 209/2020 de 28 de abril; Madrid, Sección 28ª, 170/2020, de 29 de mayo; Zaragoza, Sección 5ª, de 17 de diciembre de 2020, N.o de Recurso: 1064/2020, N.o de Resolución: 1019/2020; Zaragoza, Sec. 5.ª, 299/2021, de 10 de marzo, Recurso 18/2021 (LA LEY 62014/2021).

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(7)

SSAP Cáceres, Sec. 1.ª, 306/2017, de 16 de junio, Recurso 365/2017 (LA LEY 93781/2017) (SP/SENT/913775); Alicante, Sección 8ª, de 16 de junio de 2017, N.o de Recurso: 146/2017, N.o de Resolución: 302/2017; Córdoba, Sección 1ª, de 2 de mayo de 2018, N.o de Recurso: 166/2018, N.o de Resolución: 311/2018; Córdoba, Sección 1.ª, 843/2019, de 31 de octubre, Recurso 1559/2018 (LA LEY 185772/2019); Girona, Sección 1ª, 464/2020 de 14 de mayo; Jaén, Sec. 1.ª, 713/2020, de 11 de septiembre, Recurso 2077/2018 (LA LEY 172404/2020); Valencia, Sec. 6.ª, 459/2020, de 20 de octubre, Recurso 177/2020 (LA LEY 199774/2020); Madrid, Sec. 11.ª, 119/2021, de 24 de marzo, Recurso 803/2019 (LA LEY 75662/2021); Alicante, Sec. 5.ª, 223/2021, de 15 de junio, Recurso 501/2020 (LA LEY 151277/2021); Murcia, Sec. 1.ª, 324/2023, de 29 de mayo, Recurso 1391/2022 (LA LEY 173459/2023); Valencia, Sec. 6.ª, 301/2023, de 5 de julio, Recurso 682/2022 (LA LEY 278763/2023).

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(8)

Cfr. GONZÁLEZ GARCÍA, S. «La carga de la prueba de la condición de consumidor: una cuestión controvertida en la jurisprudencia menor». Diario LA LEY, n.o 9118, de 15 de enero 2018, N.o 9118, 15 de ene. de 2018, Editorial Wolters Kluwer. En opinión de este autor en los supuestos en los que intervengan personas físicas, la falta de prueba sobre la condición de consumidor deberá perjudicar al profesional que haya alegado el destino empresarial de la actividad y no lo haya acreditado, y no al consumidor, en aras de ser respetuoso con el principio de protección de los consumidores aunque cuando se trate de una persona jurídica, habrá de ser la misma la que deba acreditar la condición de consumidor.

En contra:

MUÑIZ CASANOVA, N. «El elemento subjetivo en el control de validez de la cláusula suelo». La cláusula suelo en el préstamo. Editorial Aranzadi, S.A.U., enero de 2020. BIB 2019\9737: «Por tanto, a mi modo de ver, la carga de la prueba, especialmente cuando hay indicios que pueden hacer pensar que estamos ante un no consumidor, no puede residenciarse ni única, ni principalmente en la entidad financiera, teniendo en cuenta que, quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar el destino del préstamo, que en definitiva es lo que determinará su condición de consumidor, es el propio prestatario».

HIDALGO PÉREZ, J. y ESCOLÁ GALLO, A «Carga de la prueba en pleitos sobre condiciones generales de la contratación: cuestiones prácticas». Diario LA LEY, n.o 9685, de 30 de julio de 2020, N.o 9685, 30 de jul. de 2020, Editorial Wolters Kluwer: «Por nuestra parte, entendemos importante remarcar la regla séptima del artículo 217 LEC (LA LEY 58/2000), pues resulta más sencillo para el adherente demandante probar el destino de consumo del contrato que, por el contrario, obligar al predisponente demandando a acreditar que no lo es».

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(9)

No es la única norma que incurre este mismo defecto, valga como ejemplo el art. 2.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo o el art. 5 de la Ley 22/2007, de 11 de julio (LA LEY 7569/2007), sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; así como el art. 2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011)de transparencia bancaria que únicamente incluyen en su ámbito de aplicación a las personas físicas, aunque al menos estas normas no dan el mismo tratamiento a las personas físicas consumidoras que a las que actúen en asuntos relacionados con su actividad profesional o empresarial.

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(10)

SSAP de Pontevedra, Sec. 1.ª, 343/2017, de 30 de junio, Recurso 177/2017 (LA LEY 109887/2017); Córdoba, Sec. 1.ª, 791/2019, de 22 de octubre, Recurso 929/2019G.

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(11)

La SAP de Burgos, Sección 3ª, de 7 de marzo de 2018, N.o de Recurso: 36/2018 (LA LEY 45929/2018), N.o de Resolución: 76/2018, no concede la consideración de consumidor a la Fundación Hospital San Julián y San Quirce, propietaria de una residencia. Según la AP una persona jurídica para ser consumidora necesita carecer de ánimo de lucro y actuar con un propósito ajeno a una actividad comercial e industrial y aunque cumple el primer requisito de no tener ánimo de lucro, por ser una fundación, no el segundo, pues al gestionar una residencia no actúa en un ámbito ajeno a una actividad comercial o industrial dado que presta un servicio, que es el de alojamiento y manutención de los residentes a cambio de una remuneración.

En el mismo sentido se pronuncia la AP de Madrid, Sección 14ª, en la Sentencia núm. 98/2020 de 12 marzo, en un supuesto de fundación que explota un hospital que está especializado en rehabilitación neurológica y traumatológica que es un referente en cuidados paliativos.

En similares términos, la SAP de Granada, Sección 4ª, en la Sentencia núm. 25/2020 de 24 enero, declara que aun cuando Cáritas Diocesana de Granada es una asociación sin ánimo de lucro, no cumple el segundo de los presupuestos, ser ajena al ámbito empresarial, respecto del Centro de Atención a mayores y Discapacitados Oasis, pues en dichos Centros existe una verdadera organización empresarial con más de 52 trabajadores contratados al servicio de los allí residentes que cuentan con plazas concertadas con las Administraciones públicas y también plazas privadas, además de centro de empleo.

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(12)

No obstante, la SAP de Ourense, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2016, N.o de Recurso: 92/2016 (LA LEY 162841/2016), N.o de Resolución: 350/2016, no considera consumidor al Obispado de Astorga, propietario de un Colegio Diocesano, en el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito con la entidad demandante, pues el destino del servicio con ella contratado se integraba en el marco de su actividad empresarial o profesional que realiza como titular de un centro educativo, prestando servicios trabajadores retribuidos, por un precio abonado directamente por los alumnos en una parte y, en otra, por la Administración en base al concierto que mantiene con la misma.

Tampoco, la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 31 de julio de 2018, N.o de Recurso: 83/2018 (LA LEY 144454/2018), N.o de Resolución: 329/2018, otorga la condición de consumidor al Arzobispado de Burgos dado que el mismo no probó su condición de tal en un contrato con Gas Natural, considerando que al mismo le corresponde la carga de la prueba.

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(13)

En este sentido, la AP de Valladolid, Sección 3ª, en Sentencia núm. 45/2011 (LA LEY 13910/2011) de 10 febrero, entiende que la Asociación de Asadores de Lechazo de Castilla y León no actúa en el mercado como consumidor del producto, sino que su objeto es fomentar, difundir, promocionar y potenciar el lechazo asado en horno de leña como elemento gastronómico característico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Aunque no tenga ánimo de lucro, desarrolla una actividad económica y profesional independiente de la de los asociados, por lo que encaja en la definición de «empresa».

En similares términos:

La AP de Pontevedra, Sección 6ª, en el Auto núm. 29/2018 de 23 marzo, tampoco otorga la consideración de consumidora a la «Asociación provincial de Empresarios de Pontevedra» en una actuación consistente en la solicitud de un préstamo, a pesar de que en sus Estatutos figura que se trata de una asociación interprofesional empresarial sin ánimo de lucro, pues en la póliza de préstamo expresamente se hizo constar que el dinero no se destinaba a satisfacer necesidades personales ajenas a su actividad empresarial o profesional, tratándose de un préstamo mercantil entregado para la actividad propia de la asociación de carácter profesional o empresarial.

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(14)

SSTS, Sala 1ª, 14 de septiembre de 1996; 23 de septiembre de 1.996; 30 de noviembre de 1.996; 1 de febrero de 1997; 152/2014, de 11 de marzo, N.o de Recurso: 2948/2012 (LA LEY 45575/2014) y 469/2019, de 17 de septiembre.

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(15)

SSAP de Asturias, Sección 6ª, 12/2016 (LA LEY 437/2016), de 25 de enero 2016, Recurso 521/2015 (LA LEY 437/2016); Vizcaya, 1546/2019, de 30 de septiembre, Recurso 1337/2018 (LA LEY 231452/2019).

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(16)

Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 12 de enero de 2023, Recurso C-395/21 (LA LEY 15/2023).

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(17)

SSAP de Córdoba, Sección 1ª, de 28 de mayo de 2018 (LA LEY 129053/2018), N.o de Recurso: 1097/2017, N.o de Resolución: 391/2018.

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(18)

SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 22 de junio de 2017, N.o de Recurso: 188/2017, N.o de Resolución: 389/2017. En esta sentencia se considera que, por la especial formación del cliente, ha de considerarse que ha entendido los términos del contrato aunque este no estaba por escrito: «Frente a todo consumidor, corresponde la carga de la prueba de la información suficiente y transparencia debida sobre el precio al profesional Letrado, bien se haya determinado este concretamente o bien por la remisión pretendida en el caso a las normas orientadoras colegiales, cuyo conocimiento y aplicación, sin embargo, no cabe dar por supuesto sin más tratándose de un consumidor medio, pues éste que no tiene porqué conocer la existencia de las mimas y normalmente será ajeno a ellas y a su eventual aplicación al caso.Ahora bien, en el presente supuesto y dada las cualidades y circunstancias de la demandada, cabe apreciar por ello indicios suficientes del conocimiento siquiera implícito —aunque no formalizado en detalle de las condiciones esenciales del contrato por la demandada, con formación adecuada como licenciada en derecho y profesional de asesoría fiscal, en todo momento reconocida por ella misma (…)Se entiende por ello superado, en el presente caso, el elemental control de transparencia sobre tal aspecto esencial del contrato, que impide mayor control de abusividad sobre el mismo, a salvo considerar como a continuación se expresa, las diferencias sobre el alcance real de los servicios prestados y su valoración controvertida».

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(19)

SAP de Murcia, Sección 1ª, de 16 de noviembre de 2015, N.o de Recurso: 628/2015 (LA LEY 186838/2015), N.o de Resolución: 360/2015.

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(20)

STS, Sala 1ª, 121/2020, de 24 de febrero (LA LEY 4932/2020): «si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU (LA LEY 11922/2007), a sensu contrario)».

En esta sentencia concurre la circunstancia de que cuando se celebró el contrato de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado no estaba en vigor la actual redacción del art. 83.2 TRLCU (LA LEY 11922/2007) conforme al cual «Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

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(21)

Asimismo, en la SAP de Barcelona Sección 1ª, de 14 de marzo de 2015, N.o de Recurso: 267/2014, N.o de Resolución: 527/2015, se declaran abusivos unos intereses moratorios del 2% mensual, a lo que se une que se exigía que la mayor parte de los honorarios debían ser abonados escasamente 15 días después de haberse iniciado el procedimiento penal y, por tanto, con escasa posibilidad de que en aquel momento este hubiera avanzado.

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(22)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 192/2021, de 6 de abril, Recurso 1553/2018 (LA LEY 22239/2021): «A la hora de determinar el régimen de control del carácter abusivo de la cláusula, en este caso de la declaración de renuncia al ejercicio de acciones, hay que distinguir según la renuncia haya sido añadida, como una cláusula adicional, a una relación contractual,en este caso de prestación de servicios profesionales, o la renuncia constituya una contraprestación de un acuerdo transaccional.

En el primer caso, la cláusula o declaración unilateral no constituye un elemento esencial de un acuerdo o contrato, razón por la cual no le afecta la previsión contenida en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), y puede ser objeto de un control de contenido de abusividad directo. Mientras que cuando la renuncia sea la contraprestación de un acuerdo transaccional, en ese caso, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)»

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(23)

Cfr. MATE SATUÉ, L.C. «Las cláusulas abusivas en las hojas de encargo de servicios jurídicos: en especial, la cláusula de exoneración y limitación de responsabilidad del profesional». Actualidad Jurídica Iberoamericana N.o 16, febrero 2022, ISSN: 2386-4567, pág. 1164.

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(24)

En la SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2016 (LA LEY 142058/2016), N.o de Recurso: 184/2016, N.o de Resolución: 278/2016, la cláusula declarada abusiva, incluida en la Hoja de Encargo, es la siguiente: «Así, se fija una cantidad inicial de 4.000€ (IVA no incluido 4.850 € total), que comprende todos los actos en la fase de instrucción y, en su caso, enjuiciamiento en su primera instancia ante el Juzgado de lo Penal competente, sea como fuere que acabare el asunto, hasta el Auto o Sentencia por el que se pusiera fin al procedimiento penal. La cantidad global, no obstante, se encuentra desde este momento, y con la firma del documento, íntegramente devengada y exigible, puesto que las actuaciones en este sentido ya han comenzado, y como tal, se reconoce tal débito íntegramente por el cliente. Los honorarios de esta hoja se estipulan libremente entre abogado y cliente».

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(25)

En la SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 11 de marzo de 2013, N.o de Recurso: 77/2013 (LA LEY 33468/2013), N.o de Resolución: 99/2013, la cláusula declarada abusiva es del tenor literal siguiente: «Forma de pago. Cambio de letrado. Pagos parciales: Al encargo un 25%. A la admisión a trámite el 40%. A sentencia el 35%. Si el cliente decidiera cambiar de letrado a lo largo de la primera instancia, teniendo en cuenta la forma de trabajo del letrado, que desde el primer momento lo plantea para el agotamiento de recursos en el orden jurisdiccional, constitucional y del ámbito del convenio Europeo de derechos Humanos (LA LEY 16/1950), no por ello el precio de su trabajo se modificaría, admitiendo por ello el cliente, el pago total del precio pactado y la repercusión de la cuota del IVA correspondiente, que habría de producirse al cambio de letrado»

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(26)

En la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2014, N.o de Recurso: 496/2013 (LA LEY 165361/2014), N.o de Resolución: 317/2014, se declara abusiva la siguiente estipulación de la hoja de encargo: «En caso de resolución unilateral y anticipada del presente contrato por parte del cliente, se devengarán a favor del Bufete la totalidad de los honorarios recomendados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para un procedimiento de la cuantía estimada en el presente, y/o en su caso al fuero de los Tribunales de Madrid». Se entiende que el referido pacto o cláusula contractual es nulo por abusivo porque comporta una clara desigualdad entre las partes al no figurar otro en igual sentido, pero favorable al consumidor, para el caso de que fuera el Abogado el que en cualquier momento desistiera del contrato sin causa justificativa alguna.

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(27)

La SAP de Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017), declara abusiva la cláusula que faculta para reclamar la totalidad de precio estipulado aun cuando decidiera el cliente cambiar de asistencia letrada, al tratarse de una cláusula penal que pretende resarcir la situación de desistimiento unilateral por parte del cliente, creando una situación de desequilibrio profesional en contra del consumidor, pues permite al profesional percibir el precio total aun cuanto aquel no hubiera llevado a cabo todas las actuaciones previstas contractualmente.

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(28)

Cfr. ALONSO PÉREZ, M.T. Y CALDUCH GARGALLO, M. «La aplicabilidad de la normativa sobre cláusulas abusivas a los contratos de servicios jurídicos». Revista de Derecho Privado. Ed. Reus. Volumen 104. Número 1. Pág. 25: «En relación a las cláusulas que imponen altas indemnizaciones al cliente en caso de desistir del contrato, la jurisprudencia entiende que son cláusulas no negociadas individualmente y las considera abusivas. Sin embargo, consideramos que no es necesario entrar a valorar si la cláusula ha sido o no negociada individualmente, puesto que a la misma consecuencia se llega a través del artículo 62 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) para el caso de que lo hubiera sido».

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(29)

Aun cuando el mentado precepto solo se refiere a la obligación del titular de abonar «las costas causadas en su defensa» si no excedieran de la tercera parte de lo que en él hubiera obtenido, ello no supone que solo se incluyan los honorarios del Abogado defensor, sino que procede realizar una interpretación extensiva del término, como se confirma por lo dispuesto en el art. 51.1 b) del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 4576/2021), que contempla en este caso la inclusión de los honorarios de los peritos privados.

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(30)

Cfr. ACHON BRUÑÉN, M.J. Consejos para que abogados y procuradores puedan cobrar de sus clientes: las llamadas juras de cuentas. Sepín. 2018 y en «Problemas prácticos que plantea el procedimiento de jura de cuentas. Motivos que pueden impedir que los abogados y procuradores cobren las cantidades que se les adeudan». Estudios doctrinales Civil-mercantil. Revista CEF. Junio 2023. ISSN: 2697-1631 | ISSN-e: 2697-2239.

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(31)

Autos de las AAPP de León, Sec. 1.ª, 56/2020, de 6 de noviembre, Recurso 346/2020 (LA LEY 306811/2020); Córdoba, Sec. 1.ª, 268/2021, de 28 de junio, Recurso 1048/2020 (LA LEY 414401/2021).

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(32)

Autos de la AP de Valencia, Sec. 9.ª, 227/2020, de 18 de diciembre, Recurso 736/2020 (LA LEY 307982/2020); Valencia, Sec. 10.ª, 108/2021, de 9 de marzo, Recurso 443/2020 (LA LEY 361517/2021).

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(33)

A sensu contrario, en los procedimientos de los art. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) el deudor podrá alegar cosa juzgada si se está tramitando o si ya se ha dictado sentencia firme en un juicio declarativo anterior (ATS, Sala 3ª, Sec. 1.ª, de 4 de diciembre de 2008, Recurso 6968/2000 (LA LEY 194670/2008); SAP de Las Palmas, Sección 4.ª, de 20 de noviembre de 2007 (LA LEY 278138/2007)) o cuando se ha interpuesto un monitorio en reclamación de esas mismas cantidades, pues aun cuando en el monitorio no haya existido oposición, hay que tener en cuenta que conforme al art. 816.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) «Despachada ejecución… el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere», lo que supone que despachada ejecución se considera cosa juzgada. Un juicio monitorio previo produce efectos de cosa juzgada, frente a un ulterior incidente de jura de cuentas en reclamación de los mismos honorarios, tanto haya habido oposición y se haya tramitado el correspondiente juicio declarativo como si se ha despachado ejecución por falta de oposición y de pago (art. 816.2 LEC (LA LEY 58/2000)). La única posibilidad de iniciar una jura de cuentas tras un juicio monitorio es cuando en este no haya sido posible requerir de pago al deudor por desconocer su paradero, ya que en el monitorio, a diferencia de en las juras de cuentas, está vedado el requerimiento por edictos (art. 815.1.II de la LEC).

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(34)

STS, Sala 1ª, de 14 de octubre de 2013, N.o de Recurso: 561/2011 (LA LEY 155785/2013), N.o de Resolución: 600/2013.

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(35)

SAP de Madrid, Sección 14ª, 116/2014 de 18 de marzo, Rec. 478/2013 (LA LEY 62098/2014); AAP de Valencia, Sec. 9.ª, 316/2015, de 11 de mayo, Recurso 27/2015 (LA LEY 244204/2015).

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(36)

AAP de Les Illes Balears, Sección 3ª, 29/2009 de 17 de febrero de 2009, Rec. 52/2009 (LA LEY 30956/2009).

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