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La omisión en el presupuesto base de licitación de un servicio mediante su consideración como mejora puede ser un fraude de ley

La omisión en el presupuesto base de licitación de un servicio mediante su consideración como mejora puede ser un fraude de ley

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Resolución 441/2023, 21 Dic. Rec. 426/2023 (LA LEY 338111/2023)

Diario LA LEY, Nº 10432, Sección Doctrina administrativa, 24 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 497/2024

El órgano de contratación pretende de esta manera obtener de forma gratuita un servicio mediante su consideración como mejora, eso sí, definiéndola como parte del contrato, a fin de no incurrir en la ausencia de vinculación de este criterio de adjudicación al objeto del contrato, pero obviando que la descripción de las necesidades de contratar, su alcance y limites deben de estar también recogidos en el presupuesto base de licitación.

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El recurso se dirige contra el anuncio de licitación y los pliegos del contrato de suministro mediante el arrendamiento con opción de compra, de maquinaria fitness, diseño y distribución de salas fitness en instalaciones deportivas municipales, fundamentando su reclamación en dos pilares: la pretendida restricción de la competencia al determinar como requisitos técnicos mínimos unas características que solo puede cumplir una empresa y la falta de vinculación al objeto del contrato de las mejoras establecidas como criterios de adjudicación.

El recurrente en su primer motivo denuncia que dada la amplia variedad de equipos y material de fitness, así como la especificidad de las máquinas cardiovasculares cuyo suministro se solicita, hace que el mercado de los fabricantes que tienen la capacidad y disponibilidad para tal suministro se reduzca a los cuatro principales fabricantes a nivel nacional, resultando, en su opinión, que solo las máquinas de una de las empresas cumple los requisitos exigidos. Olvida el recurrente que el órgano administrativo dispone de discrecionalidad para definir el contrato y que el Tribunal carece de competencia para enjuiciar ya que se trata de una cuestión estrictamente técnica y no jurídica

Distinto enfoque merece el otro motivo del recurso porque efectivamente, la mejora recogida en los criterios de adjudicación sobre el diseño y distribución de espacios deportivos dentro de la sala del gimnasio, no se encuentra vinculada con el objeto del contrato que es el suministro de aparatos de gimnasia en régimen de alquiler con opción de compra.

Estando ante un contrato mixto, de suministro de la maquinaria y de servicios de diseño, deben desagregarse los distintos precios de cada una de las actuaciones, suministros y servicios con las propias referidas a gastos de personal, y en el PCAP, el presupuesto base de licitación no destina ninguna partida al gasto propio del diseño de espacios y colocación de la maquinaria, como tampoco hace referencia alguna a las especificaciones técnicas que deben conocerse por parte de los licitadores para la formulación de una propuesta correcta.

Por ello no se puede pretender la prestación de un servicio de forma gratuita mediante su consideración como mejora, porque entonces se incurre en la denunciada ausencia de vinculación de este criterio de adjudicación al objeto del contrato, so pena de convertirse en un fraude de ley para esquivar la reiterada doctrina de la necesidad de vinculación entre el objeto del contrato y las mejoras a la oferta como criterio de adjudicación.

El Tribunal, por este motivo, estima el recurso interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones que regirán la adjudicación del contrato de "suministro mediante arrendamiento con opción de compra, de maquinaria fitness, diseño y distribución de salas fitness en instalaciones deportivas municipales", por el Ayuntamiento de Arganda del Rey.

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