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El TJUE justifica la negativa del gobierno neerlandés a facilitar información confidencial sobre el derribo del vuelo MH17

El TJUE justifica la negativa del gobierno neerlandés a facilitar información confidencial sobre el derribo del vuelo MH17

TJUE, Sala Segunda, Sentencia 18 Ene. 2024. C-451/2022 (LA LEY 1045/2024)

Diario LA LEY, Nº 10431, Sección Unión Europea, 23 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 561/2024

La confidencialidad está justificada por razones de seguridad aérea y no vulnera los derechos a la libertad de expresión ni de información, porque no impide acudir a otras fuentes ni excluye totalmente la posibilidad de divulgar la información.

Portada

La información en poder de las autoridades nacionales competentes sobre un ”suceso” relativo a la seguridad aérea está sujeta a un régimen de confidencialidad tal que ni el público ni las propias empresas de medios de comunicación tienen derecho a acceder a ella de forma alguna.

Ante el lamentable suceso en el que 298 personas perdieron la vida cuando el avión en el que volaban (vuelo MH17) fue derribado por un misil de origen ruso mientras sobrevolaba el Donbass, al este de Ucrania, los medios de comunicación neerlandeses, solicitaron información que les fue denegada invocando el Gobierno neerlandés la confidencialidad de la información.

Explica el TJUE que la regla general es la de un régimen estricto de confidencialidad de la información que las autoridades competentes en materia de seguridad aérea, y ello no vulnera el derecho a la libertad de expresión y de información.

El artículo 15 del Reglamento n.º 376/2014 impide a toda persona acceder libremente a los datos y a la información a que se refiere y tener conocimiento de su contenido, independientemente del interés que puedan tener eventualmente para el público. También impide a las empresas de medios de comunicación tener acceso a dicha información para fines periodísticos. Pero con el matiz de que esta limitación solo se aplica a la información sobre accidentes, incidentes graves u otros sucesos que puedan suponer un riesgo significativo para la seguridad aérea recopilados o en poder de las autoridades públicas competentes en virtud de dicho Reglamento, lo que implica que no impide que el público y las empresas de medios de comunicación busquen información al respecto de otras fuentes o por otros medios.

Para el TJUE, esta limitación es necesaria para alcanzar un objetivo de interés general reconocido por la Unión, en particular el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo y, más ampliamente, en garantizar un nivel uniforme y elevado de seguridad en la aviación civil en Europa, que constituyen objetivos de interés general reconocidos por la Unión.

Y añade que este objetivo de interés general también puede consistir en que el legislador de la Unión establezca, en un sector caracterizado por una situación particular, un sistema de supervisión y control basado en mecanismos de notificación de información por las personas físicas o jurídicas afectadas, de análisis compartido de dicha información por las autoridades nacionales y de la Unión competentes y de protección de dicha información por medio de obligaciones de confidencialidad.

Ahora bien, una cosa es que la autoridad encargada de la investigación de seguridad no esté obligada a dar la información, y otra, que decida, con arreglo al artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento n.º 996/2010, informar a las víctimas del accidente o incidente grave de que se trate y a sus familiares o sus asociaciones, así como publicar cualquier información sobre el procedimiento de investigación y los posibles informes preliminares, conclusiones o recomendaciones.

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