Cargando. Por favor, espere

No puede exigirse a los conductores profesionales un certificado de aptitud psicológica con validez inferior a la de su permiso de conducción

No puede exigirse a los conductores profesionales un certificado de aptitud psicológica con validez inferior a la de su permiso de conducción

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 18 Ene. 2024. Asunto C-227/22 (LA LEY 1041/2024)

Diario LA LEY, Nº 10439, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 549/2024

Es contrario al Derecho de la Unión que un Estado miembro exija a los titulares de un permiso de conducción para camiones y autobuses que quieran ejercer la profesión de conductor de un vehículo destinado al transporte de personas o de mercancías, que, además de su permiso de conducción, estén en posesión de un certificado de aptitud psicológica con validez inferior a la de ese permiso.

Portada

El Tribunal de Justicia ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Bulgaria en relación con la interpretación del art. 7.1 (LA LEY 12985/2006) y 3 de la Directiva 2006/126/CE (LA LEY 12985/2006) con ocasión del litigio suscitado en relación con la resolución por la que se impuso a un nacional de ese país, que era titular de un permiso de conducción válido para vehículos de las categorías С, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E y TCT (tractores de ruedas), una multa de 500 BGN (aproximadamente 255 euros) por no haber presentado un certificado de aptitud psicológica válido, tal y como exige el Derecho nacional, con ocasión de un control de carretera.

La Sala considera que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E expedido con arreglo a dicha Directiva, cuya aptitud física y mental para conducir ha sido controlada en el momento de la expedición del referido permiso de conducción, que pretendan ejercer la profesión de conductor de un vehículo de motor destinado al transporte de personas o de mercancías que, además de su permiso de conducción, posean un certificado de aptitud psicológica cuya validez es inferior a la de ese permiso.

Explica que del art. 7.1 a) (LA LEY 12985/2006) y 3 a) de la Directiva (LA LEY 12985/2006) se desprende que la aptitud mental de los titulares de permisos de conducción de vehículos de esas categorías, incluidas las personas que trabajan como conductores profesionales, ya ha sido evaluada y acreditada en el momento de la expedición y renovación de dichos permisos, con el fin de responder al imperativo de la seguridad vial.

Señala que, conforme a los puntos 5 y 13.2 del Anexo III de la Directiva (LA LEY 12985/2006), los Estados miembros, cuando determinan los reconocimientos médicos a los que deben someterse los conductores del grupo 2 (de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E), pueden exigir requisitos más estrictos que para los conductores del grupo 1, con el fin de detectar posibles “trastornos mentales”.

Sin embargo, el TJUE subraya que de los autos que obran en su poder no se deduce que la normativa nacional controvertida tenga por objeto responder a los riesgos y a los peligros adicionales y específicos para la seguridad vial vinculados a la capacidad mental requerida para los conductores del grupo 2. Por ello, sostiene que va más allá de lo necesario para garantizar el objetivo de la seguridad vial y, en la medida en que impone a los conductores la posesión de un certificado de aptitud psicológica, además de un permiso de conducción válido, puede comprometer la consecución del resultado prescrito por la Directiva.

En tales circunstancias, estima que el hecho de exigir a los titulares de un permiso de conducción válido que, además, estén en posesión de tal certificado de aptitud psicológica distinto, constituye una restricción adicional inadmisible, en la medida en que debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/126/CE (LA LEY 12985/2006) constituye la prueba de que en su titular concurrían los requisitos para la expedición previstos en la misma en el momento en el que se le expidió, por lo que el permiso posee el valor probatorio necesario para acreditar la aptitud mental para conducir un vehículo de la categoría pertinente.

Añade que aunque la Directiva sólo establece una armonización mínima de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos que deben cumplirse para que un permiso de conducción pueda expedirse, sin embargo, realiza, una armonización exhaustiva de los documentos que acreditan la existencia de la autorización para conducir que deben ser reconocidos por los Estados miembros, por lo que queda excluida la coexistencia del permiso de conducción expedido con arreglo a la Directiva con cualquier otro documento nacional que cumpla la misma función.

Además, el Tribunal indica que los Estados miembros no están facultados para exigir pruebas de aptitud mental para la conducción a intervalos más breves que el período de validez de un permiso de conducción. Afirma que de la Directiva se desprende claramente que el legislador de la Unión pretendió hacer coincidir los reconocimientos médicos con la renovación del permiso de conducción, sin que se contemple la posibilidad de que los Estados miembros puedan establecer plazos más cortos entre los reconocimientos médicos para los conductores del grupo 2.

Por último, sostiene que, aunque el art. 7.3, párr. 5.º de la Directiva (LA LEY 12985/2006) autoriza excepcionalmente a los Estados miembros a limitar el período de validez administrativa del permiso de conducción en circunstancias concretas para cualquier categoría, “en caso de que se considere necesario aplicar una mayor frecuencia de revisiones médicas» a fin de garantizar la seguridad vial, esta disposición confirma el hecho de que los reconocimientos médicos deben coincidir con la renovación del permiso de conducción y, por tanto, de que su frecuencia está determinada por la duración del período de validez de este permiso.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll