La DGT aborda desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio logístico que presta una entidad a clientes empresariales, los cuales, envían sus mercancías a los almacenes de la primera. Cuando esos clientes venden sus productos a los consumidores finales, la consultante a través de un software conectado a las páginas web de los clientes vendedores, recibe una orden de los productos que tiene que empaquetar y dejar preparados para que una compañía de transportes (ajena a la consultante) recoja el pedido y lo entregue al consumidor final. A la entrega de la mercancía, la compañía de transportes recibe el dinero de la venta y lo transfiere a la consultante quien detrae sus honorarios por los servicios logísticos y entrega el resto del importe a la empresa vendedora.
La cuestión a resolver es la consultante a través de esta operativa tiene la consideración de interfaz digital, a lo que se responde negativamente.
El concepto de interfaz digital que facilita ventas se encuentra recogido en el artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE (LA LEY 11857/2006) y ha sido objeto de trasposición en el artículo 8 bis de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) que se define bajo un concepto amplio que permite a dos sistemas independientes, o a un sistema y al usuario final, comunicarse con la ayuda de un dispositivo o programa. En este caso, la consultante no facilita las ventas, y no cumple el requisito de poner en contacto al vendedor y al comprador para la realización de una venta: simplemente presta servicios logísticos y de empaquetado.