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La inesperada reforma de la regulación del Proceso Civil: las costas en segunda instancia

Ignacio López-Hermoso

Abogado | Socio del área de Derecho Mercantil en López-Hermoso Abogados

Profesor del Departamento de Derecho Privado en la Universidad Carlos III de Madrid

Gonzalo Herrero Mejías

Legal intern en López-Hermoso Abogados

Diario LA LEY, Nº 10429, Sección Tribuna, 19 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 286/2024

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
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Resumen

En el presente texto se pretende analizar la reforma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada mediante el Real Decreto-ley 6/2023. Con esta modificación legislativa se prevé que las costas en procedimientos de apelación se impongan siguiendo el criterio de vencimiento objetivo, lo que, Como se expondrá a continuación, no encaja de forma coherente en nuestro ordenamiento procesal civil.

Portada

El pasado 20 de diciembre de 2023 se publicó en el BOE el, ya famoso, Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). Esta novedad en nuestro ordenamiento jurídico no dejó indiferente a ninguno de los operadores del sector, que, nada más despertarse, vieron cómo, mediante la técnica legislativa prevista en el artículo 86 de la Constitución para casos de urgente necesidad, se modificaba la regulación procesal de todas las jurisdicciones.

Bajo una apariencia de ser una medida encaminada a «digitalizar la justicia», el legislador español ha introducido modificaciones significativas en los procesos judiciales, algunas de ellas con escasa o nula relación con el objetivo del Real Decreto-ley.

Nos centraremos aquí en el estudio de una de estas reformas que, ni se dirigen a digitalizar la Justicia, ni, bajo nuestra opinión, encuentran un encaje coherente en el proceso civil: La reforma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sobre las costas en apelación. Con la nueva redacción de este precepto, se aplicará también en apelación el criterio del vencimiento objetivo (art 394 LEC (LA LEY 58/2000)) para la imposición de costas.

I. La anterior redacción del artículo 398 LEC

En primer lugar, debemos por tanto observar la redacción que, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), ha venido rigiendo la regulación de las costas en los procedimientos de apelación:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Como vemos, el artículo 398 de la LEC (LA LEY 58/2000) regula la imposición de costas en los procesos de recurso contra sentencias judiciales, tanto en los procedimientos de apelación ante Audiencias Provinciales, como en las instancias presentadas ante el Tribunal Supremo (ahora únicamente el Recurso de Casación).

Bajo esta redacción, se daba un tratamiento unificado a sendos procedimientos, sin diferenciar (para las costas) si se trataba de una segunda instancia o de una casación. Esto, que pudiera parecer una cuestión menor, tiene su razón de ser en una comprensión completa y conjunta de los procedimientos de recurso, a los que parece coherente dar una respuesta única en materia de costas. En estos pleitos ya se ha dictado una sentencia que decidía el asunto y una de las partes considera que el fallo no es acorde a nuestro ordenamiento, por lo que plantea el recurso.

De este modo, en todos los procedimientos de recurso surgen dos partes (para simplificar el análisis no entraremos en los casos en que ambas partes muestran disconformidad con la sentencia): la parte recurrente, que solicita se rectifique la sentencia inicial, y la parte recurrida, que vio estimadas sus pretensiones en el fallo anterior y defiende ahora que se desestime el recurso y se mantenga la sentencia que dictó el Juzgador anterior.

Para estos casos, la LEC preveía dos alternativas en función del fallo de la segunda («o tercera») instancia. Si el recurso era desestimado, se debía seguir el criterio del vencimiento objetivo y, en consecuencia, la parte recurrente (vencida) debía, salvo apreciación de duda por parte del Tribunal, abonar las costas del procedimiento. Por otro lado, si la parte recurrente veía estimadas (total o parcialmente) sus pretensiones, ninguna de las partes debía ser condenada en costas. En este caso, la parte vencida (que quería mantener la sentencia de la anterior instancia) no se encontraba obligada a abonar las costas.

Esta decisión del legislador parece, a nuestro juicio, la más adecuada, pues sería ilógico imponer las costas del procedimiento a la parte apelada, que, al fin y al cabo, defiende una situación jurídica establecida previamente por un Tribunal.

Al menos debe estimarse en ese caso que existían suficientes dudas de hecho o de derecho como para no imponer las costas a la parte que venció en primera instancia. ¿Qué duda más razonable que aquella por la que el Juzgado de Primera Instancia le dio la razón?

II. La nueva redacción del artículo 398 de la LEC

Sin embargo, tal y como adelantábamos, este reciente Real Decreto-ley ha establecido una nueva regulación en materia de costas en los procedimientos de apelación. El nuevo texto del artículo 398 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispondrá lo siguiente:

1.En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

Con esta redacción se acaba con el tratamiento unitario en materia de costas procesales en los procedimientos de recurso. Mientras la condena en costas del Recurso de Casación sigue tal y como se regulaba antes del nuevo texto legal (salvo alguna mejora de redacción), las costas en apelación pasan a regirse en todo caso por el principio de vencimiento establecido en el artículo 394.

De este modo, en los procedimientos de casación seguirán imponiéndose costas únicamente en los casos de desestimación total del recurso, lo que cambia para los procesos de apelación ante Audiencias Provinciales.

La consecuencia práctica será que la Audiencia Provincial podrá, tras estimar total o parcialmente la apelación de la sentencia de instancia, condenar en costas a la parte apelada, tal y como se condena en costas a la parte vencida de los procesos declarativos.

Esto supone una modificación significativa de los procedimientos de apelación pues, hasta la fecha, únicamente se podían imponer las costas a la parte recurrente, nunca a la parte apelada.

III. ¿Es apropiada esta nueva redacción del artículo?

En nuestra opinión, esta modificación legislativa supone un claro error de nuestro legislador. Los principales motivos que conducen a esta tesis son los que se exponen a continuación.

En primer lugar, aunque no se trate de un argumento de fondo sobre la regulación de las costas, es imprescindible hacer una mención a que nada tiene que ver la condena en costas de los procedimientos con la digitalización de la Justicia. En esta línea, parece una de las medidas que más alejadas están de lo dispuesto en la exposición de motivos, ni agiliza los procesos ni los hace más accesibles. Es más, parece difícil adivinar la voluntad del legislador con esta reforma, ya que no se hace ninguna mención a la misma en el preámbulo de la ley.

Podría pensarse que se trata de una medida de política procesal desincentivadora de los pleitos de apelación. Al fin y al cabo, se aumentan las costas, lo que suele repercutir en una menor litigiosidad (o no, si tenemos en cuenta otros posibles incentivos). Si esto fuera así podría decirse que la medida trata de «desatascar» la Justicia. Todo lo contrario, esta medida no repercutirá en una disminución de los litigios.

Sí es cierto que aumentar las costas procesales suele tener un efecto disuasorio de los litigios, pero esto sucede si se aumentan en primera instancia, no cuando se aumentan las costas para la parte recurrida en procesos de apelación. Una vez en apelación, ya existe un coste hundido para las partes que han iniciado el proceso y que tienen un primer marcador sobre la legitimidad de sus pretensiones.

Es impensable que la condena en costas a la parte apelada desincentive en medida alguna la litigiosidad. El apelado es la parte pasiva de la apelación. Ha ganado en primera instancia y se ve en la necesidad de defender su posición en segunda instancia ante la apelación de la contraparte. El efecto es absolutamente neutro.

Por otro lado, aplicar el criterio de vencimiento en la apelación es una contradicción en sí misma. Recordemos que el artículo 394 dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No se comprende cómo un caso en el que el Juzgador de instancia resuelve en un sentido y la Audiencia en el contrario puede no presentar serias dudas. Parece razonable que, si un tribunal erró en su sentencia inicial, el caso muestre dudas de hecho o de derecho en la apelación.

Parece que, al menos en la gran mayoría de los casos, las Audiencias Provinciales aplicarían la excepción de la duda razonable, lo que eliminaría de facto el efecto de la reforma,

Por último, si no tuvieran fundamento las anteriores manifestaciones, ¿Por qué en apelación se debe seguir el vencimiento objetivo y en casación no? Esto tampoco parece del todo coherente, si consideramos que la parte apelada debe pagar las costas en caso de que sea vencida, tendría sentido considerarlo igual para la casación, lo que no hace el legislador en esta reforma.

En conclusión, la reforma del artículo 398 de la LEC (LA LEY 58/2000) llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), que introduce el principio de vencimiento objetivo para la imposición de costas en apelación, no parece una medida adecuada del legislador, menos aún si tenemos en cuenta la finalidad de esta norma jurídica.

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DAYER GIMENEZ , MARIA VALENTINA|19/01/2024 11:14:31
Muy bueno el artículo´.Notificar comentario inapropiado
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