No es posible denegar la entrega de la persona que sea objeto de una orden de detención europea solo porque sea madre con hijos de corta edad a su cargo, salvo que se demuestre la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de esa persona y del interés superior de sus hijos.
Con esta limitación se trata de garantizar que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, de forma que única y exclusivamente cuando la autoridad judicial de ejecución considere, a la vista de todos los elementos de que dispone, incluida la eventual falta de garantías proporcionadas por la autoridad judicial emisora, que existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, la persona de que se trate o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren sus derechos fundamentales puede la autoridad judicial de ejecución abstenerse de dar curso a la orden de detención europea, pero caso contrario, deberá ejecutarla.
El procedimiento a seguir sería el siguiente, cuando la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea dispone de datos que tienden a acreditar la existencia de ese riesgo, ya sea debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con las condiciones de reclusión de las madres de niños de corta edad o de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor, o bien por deficiencias relativas a tales condiciones y que afectan más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas, como menores con discapacidad, dicha autoridad debe comprobar, de modo concreto y preciso, si existen razones serias y fundadas para creer que las personas de que se trata correrán ese riesgo a causa de tales condiciones.
Esta valoración se debe llevar a cabo en dos fases. La autoridad judicial de ejecución debe determinar, en una primera fase, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de esos derechos fundamentales para, ya en una segunda fase, la autoridad judicial comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias detectadas en la primera fase pueden incidir en las condiciones de reclusión de la persona objeto de una orden de detención europea o de custodia de sus hijos y si, habida cuenta de su situación personal, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren sus derechos fundamentales.
Y si tras estas dos fases, la autoridad judicial de ejecución considera que no dispone de todos los elementos necesarios para emitir una decisión sobre la entrega de la persona es cuando debe solicitar a la autoridad judicial emisora que le facilite urgentemente toda la información complementaria que considere necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para esa persona y para la guarda de sus hijos en ese Estado miembro. Si la autoridad judicial emisora no respondiera de manera satisfactoria a la solicitud de información complementaria formulada por la autoridad judicial de ejecución, esta debería realizar una apreciación global del conjunto de los elementos de que dispone.
Aborda también el TJUE la posibilidad de aplazar la entrega y señala que solo es posible, pero de manera provisional, con carácter excepcional y por motivos humanitarios graves.