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La notaria no vulneró el derecho a la protección de datos de carácter personal por facilitar al acreedor hipotecario una copia de la escritura de venta del inmueble hipotecado

La notaria no vulneró el derecho a la protección de datos de carácter personal por facilitar al acreedor hipotecario una copia de la escritura de venta del inmueble hipotecado

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1642/2023, 27 Nov. Recurso 4800/2022 (LA LEY 323384/2023)

Diario LA LEY, Nº 80, Sección Ciberderecho, 16 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 291/2024

El acreedor hipotecario tenía interés legítimo en obtener la copia de la escritura, en tanto que el conocimiento de su contenido le servía razonablemente para ejercitar en vía judicial un derecho (la realización de la hipoteca) que guardaba relación directa con el documento (del que resultaba quien era tercer poseedor en tanto que comprador de una parte indivisa del inmueble).

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Los compradores de una parte indivisa de una finca hipotecada ejercitan demanda de protección civil de su derecho a la protección de datos de carácter personal frente a la notaria que expidió una copia de la escritura de compraventa del inmueble hipotecado, que fue entregada a la solicitante, la entidad bancaria acreedor hipotecario. Dicha escritura fue presentada por el acreedor junto a la demanda de juicio ordinario en la que instaba la resolución del contrato de préstamo hipotecario y la condena solidaria de los deudores hipotecantes.

Los demandantes alegan que la comunicación de sus datos personales al entregarse al acreedor hipotecario la copia de la escritura de compraventa en la que aparecían tales datos, se hizo sin su consentimiento. Sobre esta cuestión, debe recordarse que la exigencia de consentimiento del interesado para la comunicación a un tercero de los datos de carácter personal objeto de tratamiento, contenida en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999), resulta excepcionada por el apartado 2.a) de ese mismo artículo cuando la cesión está autorizada en una ley.

Pues bien, el art. 224 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) reconoce tres categorías de personas con derecho a obtener copia del documento notarial: i) los otorgantes; ii) aquellos en cuyo favor resulta de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por un acto distinto de ella; iii) y quienes acrediten tener interés legítimo en el documento.

En el caso de autos, el solicitante de la copia autorizada no era otorgante de la escritura, pero cuando se celebró el contrato de compraventa era titular de un derecho real de hipoteca sobre la finca objeto de la misma. Por tanto, como acreedor hipotecario y titular del derecho real de hipoteca sobre la finca transmitida, no era ajeno a los efectos jurídicos derivados de la compraventa de la finca hipotecada, por cuanto dicho contrato afecta de forma directa a la relación jurídica surgida del préstamo hipotecario del que es parte.

En consecuencia, tenía el interés legítimo en la obtención de la copia de la escritura, pues constituía un medio hábil para practicar el requerimiento de pago al adquirente como tercer poseedor o como deudor, de optar por el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y siguientes LEC (LA LEY 58/2000), y, en todo caso, traerle al proceso en los términos previstos legalmente, cualquiera que fuese el procedimiento elegido para la realización del derecho de hipoteca de que era titular.

Que el acreedor hubiera optado por solicitar la realización de su derecho real de hipoteca presentando una demanda de juicio ordinario y no mediante un proceso de ejecución hipotecaria, no impide reconocerle la condición de tercero con interés legítimo en conocer los pormenores del contrato del que resultaba la existencia de un tercer poseedor de la finca hipotecada ni, por tanto, supone que la actuación de la notaria al realizar la ponderación exigida por el art. 224 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) fuera ilícita. Ambas vías son aptas para la realización del derecho de hipoteca.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que, aunque el acreedor hipotecario era un tercero respecto de la escritura pública de compraventa en que intervinieron los demandantes, tenía interés legítimo en obtener la copia de dicha escritura, en tanto que el conocimiento del contenido de la escritura le servía razonablemente para ejercitar en vía judicial un derecho (la realización de la hipoteca) que guardaba relación directa con el documento (del que resultaba quien era tercer poseedor en tanto que comprador de una parte indivisa).

La sociedad demandante no era ajena al proceso judicial entablado por el acreedor hipotecario, en el que fue aportado la copia de la escritura, puesto que era titular de un derecho inscrito con posterioridad a la inscripción de la constitución de la hipoteca que se estaba ejecutando en ese proceso, por lo que debía ser llamada al mismo en su calidad de tercer poseedor, e incluso podía ser demandada como deudora si se hubiera subrogado en la deuda obligacional derivada del contrato de préstamo.

Por tanto, la notaria demandada actuó correctamente al expedir la copia autorizada de la escritura de compraventa y entregársela al acreedor hipotecario.

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