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El TJUE se pronuncia en contra de las normas de la FIFA y de la UEFA que supeditan a su autorización previa la creación de la Superliga Europea de Fútbol

El TJUE se pronuncia en contra de las normas de la FIFA y de la UEFA que supeditan a su autorización previa la creación de la Superliga Europea de Fútbol

TJUE, Gran Sala, Sentencia 21 Dic. 2023. Asunto C-333/2021 (LA LEY 330991/2023)

Diario LA LEY, Nº 10424, Sección La Sentencia del día, 12 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 9100/2023

Infracción de los arts. 101.1 y 102 TFUE. Decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia y el abuso de posición dominante.

Portada

Una sociedad constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional formuló demanda contra la FIFA y la UEFA solicitando que se declarase que estas asociaciones han infringido los arts. 101 (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957) y que se ordene el cese de esas infracciones.

El Juzgado que conoce del litigio decidió formular varias preguntar al TJUE antes de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Las cuestiones se refieren fundamentalmente a la calificación que debe darse a normas, como las de la FIFA y la UEFA, relativas a la autorización previa de competiciones internacionales de fútbol de clubes y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los deportistas en estas competiciones, y a las sanciones que pueden imponerse en caso de incumplimiento de estas normas de autorización previa y de participación.

Cuando una empresa tenga la facultad de determinar las condiciones en las que empresas potencialmente competidoras pueden acceder al mercado o de pronunciarse en cada caso a este respecto, mediante una decisión de autorización previa, esta facultad debe, para no infringir el art. 102 TFUE (LA LEY 6/1957), quedar sujeta a criterios materiales transparentes, claros y precisos que permitan evitar que pueda ser utilizada de forma arbitraria. Estos criterios han de ser aptos para garantizar el ejercicio no discriminatorio de esa facultad y para permitir un control efectivo.

En el presente asunto, tanto la FIFA como la UEFA ejercen una actividad económica de organización y de comercialización de competiciones internacionales de fútbol y de explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones. Así pues, ambas asociaciones constituyen, por ese motivo, empresas. Asimismo, ambas ostentan una posición dominante, o incluso tienen un monopolio, en el mercado correspondiente.

Además, sus respectivos estatutos, en virtud de las facultades normativas y de control que se han atribuido a sí mismas, les confieren no solo la facultad de autorizar la creación y la organización, por una tercera empresa, de una nueva competición de fútbol de clubes en el territorio de la Unión, sino también la facultad de regular la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones. Y estas diferentes facultades no están sujetas a criterios materiales ni a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio.

Ninguna de las características específicas propias del fútbol profesional permite considerar legítimas la adopción y, con mayor motivo, la aplicación de normas de autorización previa y de participación que, con carácter general, pese a conferir a la entidad llamada a aplicarlas la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, no vayan acompañadas de límites, obligaciones y un control capaces de excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante y que, más en particular, no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. Debe considerarse que tales normas infringen el art. 102 TFUE (LA LEY 6/1957).

Asimismo, en ausencia de criterios materiales y de reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado de las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas, debe considerarse que tales sanciones, por su propia naturaleza, infringen el art. 102 TFUE (LA LEY 6/1957) por ser discrecionales. En efecto, tal situación hace imposible comprobar, de forma transparente y objetiva, si su aplicación en cada caso está justificada y es proporcionada en atención a las características concretas del proyecto de competición internacional de clubes de que se trate.

Habida cuenta de todas estas consideraciones, el TJUE establece que el art. 102 TFUE (LA LEY 6/1957) debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

Igualmente, el Juzgado remitente pregunta si el art. 101.1 TFUE (LA LEY 6/1957) debe interpretarse en el sentido de que decisiones de asociaciones de empresas como las que resultan de las normas de la FIFA y la UEFA a las que se refiere tienen «por objeto o efecto» «impedir» la competencia.

Las normas de la FIFA y la UEFA permiten, si no excluir del mercado cualquier empresa competidora, al menos limitar la concepción y la comercialización de competiciones alternativas o nuevas en atención a su formato o a su contenido. De este modo, hacen posible asimismo que se prive a los clubes de fútbol profesional y a los jugadores de cualquier posibilidad de participar en estas competiciones, a pesar de que estas podrían, por ejemplo, proponer un formato innovador sin dejar de respetar todos los principios, los valores y las reglas del juego propias de este deporte. En definitiva, estas normas pueden hacer que los espectadores y los telespectadores se vean privados de cualquier posibilidad de que se les ofrezca de asistir a estas competiciones o de ver su difusión.

Por tanto, el TJUE considera que, cuando no están sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado, normas de autorización previa, de participación y sancionadoras como las discutidas en el litigio principal presentan, por su propia naturaleza, un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por este motivo, tienen por objeto impedirla. En consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el art. 101.1 TFUE (LA LEY 6/1957).

Del mismo modo, el Tribunal comunitario concluye que las normas controvertidas, que designan a la FIFA y a la UEFA como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», incluidos los derechos derivados de una competición que organizara una tercera empresa, y que, por otra parte, atribuyen a dichas asociaciones la responsabilidad exclusiva para la comercialización de estos derechos, en cuanto sustituyen obligatoria e íntegramente con un sistema de explotación exclusiva de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes organizadas por la FIFA y la UEFA, cualquier otro modo de explotación que pudiera elegirse libremente en ausencia de estas normas, tienen «por objeto» impedir o restringir la competencia en los diferentes mercados en cuestión, en el sentido del art. 101.1 TFUE (LA LEY 6/1957), y constituyen una «explotación abusiva» de una posición dominante, en el sentido del art. 102 TFUE (LA LEY 6/1957), salvo que se demuestre que están justificadas. Con mayor razón se impone esta conclusión cuando tales normas se combinan con normas de autorización previa, de participación y sancionadoras.

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