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Criterios jurisprudenciales en la ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información

Criterios jurisprudenciales en la ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información

Gustavo Antonio Ruiz Alonso

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10424, Sección Tribuna, 12 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 15635/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen)
  • CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 216/2013, 19 Dic. 2013 (Rec. 10846/2009)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 41/2011, 11 Abr. 2011 (Rec. 4523/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 29/2009, 26 Ene. 2009 (Rec. 10858/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 68/2008, 23 Jun. 2008 (Rec. 5323/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 139/2007, 4 Jun. 2007 (Rec. 7172/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 9/2007, 15 Ene. 2007 (Rec. 5586/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 232/2002, 9 Dic. 2002 (Rec. 5064/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 180/1999, 11 Oct. 1999 (Rec. 1944/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 172/1990, 12 Nov. 1990 (Rec. 803/1988)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1572/2023, 13 Nov. 2023 (Rec. 2867/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1478/2023, 23 Oct. 2023 (Rec. 1463/2023)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 910/2023, 8 Jun. 2023 (Rec. 1/2022)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 556/2014, 10 Oct. 2014 (Rec. 2817/2012)
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Resumen

El presente artículo analiza los criterios que el TS utiliza para la ponderación en los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información. Ante conflictos de derechos fundamentales no absolutos, el TS atiende a factores como la veracidad, el interés público y a la ausencia de expresiones vejatorias innecesarias. Se examinan los razonamientos empleados en la reciente jurisprudencia del TS para confirmar la prevalencia de uno u otro derecho en los casos en que entran en colisión.

Portada

I. Los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad informativa

El derecho al honor y el derecho a la libertad de información son derechos fundamentales que de forma recurrente pueden entrar en conflicto. Por ejemplo, cuando un medio de comunicación publica información sobre hechos relacionados con la vida privada de una persona pública, afectando potencialmente su honor. En estas situaciones se parte de la premisa de que ninguno de estos derechos tiene carácter absoluto y su contenido queda delimitado por el alcance de otros derechos fundamentales. Se trata de una cuestión que en la práctica da lugar a frecuentes conflictos y para cuya solución se hace necesario acudir a la técnica de ponderación constitucional con la finalidad de discernir cuál debe prevalecer en cada caso concreto. Esta fórmula de resolución de conflictos tiene naturaleza eminentemente jurisprudencial, porque los parámetros más relevantes que deben ser tenidos en cuenta para esta tarea nacen y se perfilan a través de las sucesivas sentencias dictadas por el TS y el TC.

Además, en esta labor, la jurisprudencia ha tenido que dirimir otra serie de cuestiones que están íntimamente relacionadas. En relación con el derecho de libertad de información ha tenido que delimitar su contenido, dado que está muy próximo a los contornos del derecho a la libertad de expresión. En lo que respecta al derecho al honor, también estos tribunales han tenido que desarrollar una actividad que permita precisar su alcance y límites en el contexto de su interacción con las libertades de expresión e información, poniendo especial énfasis en la protección del prestigio profesional, dado que, en esta faceta, los comentarios o informaciones pueden tener un significativo impacto en su reputación.

Muestra reciente de la aplicación de esta técnica ponderativa se extrae de las recientes sentencias del TS 1.478/2023, de 23 de octubre (LA LEY 270180/2023), en la que se realiza un juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen y de la STS 4649/2023, de 13 de noviembre, que resuelve el conflicto entre el derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información. En esta sentencia, el TS resolvió un recurso de casación relacionado con una demanda por supuesta vulneración del derecho al honor de un profesor universitario que demandó a una compañera por afirmaciones que realizó en un escrito que, según él, eran falsas. En su análisis, el Alto Tribunal, tuvo en cuenta aspectos como el contexto de la información, su importancia para el interés público, la ausencia de expresiones ofensivas y la diligencia empleada por la informadora para contrastar la veracidad de los hechos narrados, desestimando finalmente la demanda del profesor, al igual que hicieron en las sentencias de primera instancia y apelación.

En el presente artículo se analizarán las últimas pautas jurisprudenciales para llevar a cabo un juicio de proporcionalidad que se ajuste a las circunstancias de cada caso específico y en el que se sopese la intensidad de la afectación de cada derecho que entra en conflicto. Estos criterios ayudarán a los operadores jurídicos a realizar un análisis global e individualizado en caso de conflicto, a fin de extraer conclusiones útiles para la práctica forense.

II. El derecho al honor y la libertad de información como derechos fundamentales

1. El derecho al honor y su extensión al prestigio profesional

El honor es un derecho que la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) configura como fundamental, dotándole de la máxima protección (porque se recoge en su art. 18.1, que está incluido en la Sección 1ª del Capítulo II, del Título I, relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas). Está íntimamente enraizado con la dignidad de las personas y que corresponde a todos los seres humanos (STS 910/2023, de 8 de junio (LA LEY 116363/2023)). Según ha declarado reiteradamente el TC (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero (LA LEY 217/2007)), el derecho al honor protege la buena reputación de la persona frente a expresiones o mensajes que hagan desmerecer la consideración ajena.

Sin embargo, el derecho al honor no es un derecho absoluto porque se encuentra limitado por otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión e información, lo que puede provocar restricciones legítimas en este derecho. Y en este sentido, en cuanto a sus límites, el TS ha señalado que estos vienen establecidos, en sentido negativo, por el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Esta norma determina que hay intromisión ilegítima en este derecho cuando se imputen hechos o se manifiesten juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atendando contra su propia estimación (STS 1.572/2023 (LA LEY 298798/2023), de 8 de noviembre).

Por otra parte, también se debe precisar, por su importancia, que tanto el TS como el TC han extendido la protección del derecho al honor al prestigio profesional, al admitir que forma parte del marco de trascendencia externa en que se desenvuelve aquel derecho, aunque se exige que el ataque al mismo revista cierta intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental (STS 556/2014 (LA LEY 140909/2014), de 10 de noviembre). En este sentido, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional de una persona pueden revestir una especial gravedad en su ataque al honor personal, dado que suele ser una de las formas más destacadas de la relación del individuo con la sociedad. De tal suerte que el descrédito injurioso o innecesario del comportamiento profesional puede constituir un grave ataque al honor al afectar a la imagen personal que de ella tenga la colectividad (STC 180/1999, de 11 de octubre (LA LEY 11908/1999)).

2. La libertad de información como derecho fundamental y su diferenciación con la libertad de expresión

Por su parte, el derecho a la libertad de información también aparece recogido como derecho fundamental en el art. 20.1.d) de la CE (LA LEY 2500/1978), dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I. Según la jurisprudencia, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos (STC 139/2007, de 4 de junio (LA LEY 26303/2007) y STS 1185/2014, de 24 de marzo).

Debe diferenciarse del derecho fundamental a la libertad de expresión que, conforme al art. 20.1.a) CE (LA LEY 2500/1978), protege la emisión de pensamientos, ideas y opiniones de carácter personal y subjetivo. Sin embargo, la libertad de información se refiere a la narración de unos hechos objetivos y tiene como titulares, principalmente, a los miembros de la colectividad y a determinados profesionales, como pueden ser, los del ámbito periodístico (STC 29/2009, de 26 de enero (LA LEY 1738/2009)). Por tanto, la libertad de información tiene un objeto más restringido que la libertad de expresión, centrándose en la comunicación veraz de hechos.

Sin embargo, en la práctica ambas libertades se encuentran estrechamente vinculadas, dado que la expresión de opiniones suele apoyarse en la narración de hechos, y viceversa. Su distinción es importante porque la veracidad, entendida como la diligencia en la investigación de los hechos, es fundamental para justificar el derecho a la información. Sin embargo, la veracidad, como requisito, no se aplica a la libertad de expresión, ya que las opiniones y valoraciones no requieren de demostración a diferencia de los hechos (STC 41/2011, de 11 de abril (LA LEY 20085/2011)). Para la jurisprudencia, si en un texto concurren datos informativos y opiniones, habrá de distinguirse entre ambos, y solo en los casos donde esta separación sea inviable se considerará el aspecto preponderante (STC 172/1990, de 12 de noviembre (LA LEY 1569-TC/1991)).

Al igual que el resto de los derechos fundamentales, tanto la libertad de información como la más amplia, la libertad de expresión, no son derechos absolutos, sino que tienen sus límites

Ahora bien, al igual que el resto de los derechos fundamentales, tanto la libertad de información como la más amplia, la libertad de expresión, no son derechos absolutos, sino que tienen sus límites. Entre ellos el art. 20.4 CE (LA LEY 2500/1978) establece que las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución en las leyes y, señalando especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Por tanto, aunque la comunicación de información veraz es una actividad constitucionalmente legítima, debe ceder en caso de provocar una afectación ilegítima a otros derechos fundamentales como los mencionados derechos de la personalidad.

III. La técnica de la ponderación en los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información: parámetros jurisprudenciales

Partiendo de la premisa expuesta, que ni el derecho al honor ni las libertades informativas tienen carácter absoluto y están sujetos a límites, se hace inevitable que estos derechos fundamentales puedan entrar en conflicto en determinados supuestos. Cuando se produce una colisión entre ellos, a priori, ninguno prevalece sobre el otro. Esta circunstancia hace que sea necesario realizar un ejercicio de ponderación atendiendo a las circunstancias del caso concreto, para establecer a cuál de ellos debe darse preferencia. Y así lo ha declarado en reiteradas ocasiones el TC al señalar que la técnica de la ponderación exige valorar la intensidad de la afectación de cada derecho en conflicto para, de esta forma, poder elaborar una regla que permita resolver el supuesto concreto mediante la prevalencia de uno de ellos.

Por tanto, ante derechos fundamentales que no tienen carácter absoluto, su delimitación recíproca obliga a una ponderación de estos cuando entran en colisión en el caso concreto. Para facilitar esta labor, el TC y el TS han ido perfilando una serie de parámetros que deben tenerse en cuenta a fin de determinar cuál debe prevalecer. Pueden destacarse los siguientes: el interés general o relevancia pública de la información (i); el requisito de veracidad de la información, donde la libertad de información, a diferencia de la libertad de expresión, exige que los hechos narrados sean veraces (ii); y, por último, la ausencia de expresiones innecesariamentevejatorias u ofensivas (iii).

Efectivamente, la ponderación para valorar y resolver el conflicto entre los derechos enfrentados, junto al contexto y las circunstancias del caso concreto, deberá tener en cuenta todos estos parámetros.

1. Interés general y relevancia pública de la información

La jurisprudencia ha establecido que la intromisión en el derecho al honor puede considerarse más justificada cuando la información se refiera a cuestiones de interés general o de relevancia pública. En este sentido, el TC en su sentencia 68/2008, de 23 de junio (LA LEY 86259/2008), declaró que para que pueda reputarse legítima una intromisión en el honor, la información o la expresión deben versar sobre cuestiones de notorio interés público o deben proyectarse sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad pública. En este mismo sentido también se ha manifestado el TS en varios pronunciamientos en los que afirma que en los supuestos de relevancia pública de la información, el peso de las libertades de información y expresión es más intensos frente al derecho al honor.

Por tanto, en el momento de ponderar entre el derecho al honor y las libertades informativas, la jurisprudencia atribuye mayor peso a estas últimas si la información que se divulga tiene un especial interés público por razón de la materia o de las personas a las que se refiere.

2. El requisito de veracidad de la información

A diferencia de la libertad de expresión, la jurisprudencia exige que la libertad de información, para estar protegida constitucionalmente, debe cumplir con el requisito de la veracidad. Así, declara que la veracidad opera como requisito constitucional de la libertad de información, entendiéndose como tal el resultado de una razonable diligencia del informador (STC 216/2013, de 19 de diciembre (LA LEY 194848/2013)) y fruto de una diligencia en el contraste de la noticia, a pesar de que pueda, más adelante ser desmentida o no confirmada (STS 29/2009, de 26 de enero). Por tanto, el informador debe actuar con diligencia para contrastar los hechos que transmite, sin que la veracidad se identifique con la verdad de lo publicado. En todo caso, se considera que falta tal diligencia cuando se difunden simples rumores o meras invenciones como si fueran hechos contrastados.

En definitiva, en la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información, la jurisprudencia exige que los hechos comunicados superen un juicio de veracidad basado en un estándar mínimo de diligencia profesional en el contraste previo a la difusión.

3. Exclusión de expresiones denigrantes, ultrajantes u ofensivas innecesarias

Por último, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria exigen que la transmisión de informaciones o la expresión de opiniones se realicen sin recurrir a expresiones innecesariamente vejatorias, injuriosas u ofensivas. Así, en esta línea, la STC 232/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 10667/2003), declaró que ni la información ni la opinión pueden excederse del fin informativo o crítico pretendido, dándoles un tono desproporcionado, injurioso o innecesario, en cuyo caso siempre debe prevalecer la protección del derecho al honor. En este sentido también se manifestó el TS en su sentencia 77/2009, de 23 de marzo, al señalar que las expresiones que sean empleadas en el ejercicio de estos derechos no deben ser objetivamente injuriosas e innecesarias para transmitir la información o formular la opinión.

Por tanto, en la ponderación entre los derechos en conflicto debe realizarse una valoración atendiendo al criterio objetivo y al criterio contextual. De una parte, mediante el criterio objetivo, se evaluará si las expresiones son objetivamente ofensivas o injuriosas, al margen de su veracidad, esto es, se analizará el contenido literal de la expresión en sí misma. Y, de otra, mediante el criterio contextual se atenderá a las circunstancias concretas en las que se profieren las expresiones como el contexto en general, el medio de comunicación, la finalidad de la información, el alcance del público etc.

Así, una expresión puede no ser injuriosa de forma objetiva, pero sí resultar desproporcionada por el contexto en que se formula. A modo de ejemplo, en el contexto del periodismo, si un medio de comunicación publicara la noticia de que un político está siendo investigado en un caso de presunta corrupción y en el texto de esta se utilizaran expresiones como «político corrupto» o «indigno», aunque la noticia sobre la investigación sea veraz, estas expresiones adicionales pueden ser atentatorias contra su honor, dado que todavía no hay una condena firme que demuestre su culpabilidad. En estos casos, en el contexto periodístico la información sobre la investigación a políticos no justifica el uso desproporcionado de expresiones directamente injuriosas o que impliquen un prejuzgamiento. Por tanto, los medios deben evitar utilizar expresiones innecesariamente vejatorias o que impliquen un prejuicio de culpabilidad para no vulnerar el derecho al honor.

Sin embargo, el derecho a la información no se agota en el ámbito periodístico. A modo de ejemplo, calificar a alguien como «vago» en una conversación familiar puede no ser objetivamente injurioso. No obstante, si dicho adjetivo se vierte sobre un trabajador en un informe de evaluación laboral que se hará público en la empresa, podría resultar injurioso y atentatorio al honor por el contexto en el que la expresión se ha formulado. Esto es, una expresión que aparentemente puede ser inofensiva, se puede modular y volverse desproporcionada en función del contexto comunicativo en el que se enmarque.

IV. Conclusiones

La delimitación entre el derecho al honor y a las libertades de expresión e información es una tarea dificultosa cuya complejidad radica en que ambos gozan de la máxima protección constitucional sin tener ninguno un carácter absoluto, por lo que se hace inevitable su contraposición en casos de colisión. Ante estas circunstancias, el TC y el TS han elaborado una jurisprudencia basada en la ponderación como método para resolver estos conflictos y en los que se sopesa la intensidad de la afectación de cada derecho para otorgar preferencia a uno u otro según las circunstancias específicas debatidas.

En el desarrollo de esta doctrina, la jurisprudencia ha venido perfilando una serie de parámetros que considera relevantes y que sirven de orientación para la resolución de los conflictos que nacen estos casos. De este modo, cobran especial importancia el interés público de la información divulgada, la diligencia en la constatación de la veracidad de los hechos narrados o que no se recurra al empleo de expresiones vejatorias innecesarias.

De esta técnica se hacen eco las recientes sentencias del TS con las que se analizan y aplican estos criterios para resolver los conflictos que nacen entre la libertad de información y el derecho al honor. Se observa, por tanto, la utilidad de conocer estos parámetros por los operadores jurídicos y así poder fundamentar la prevalencia de uno u otro derecho a partir de las circunstancias del caso.

Sin embargo, la ponderación siempre exige una valoración y conocimiento de conjunto, global e individualizado, de las particularidades de cada supuesto. Por ello, aunque estos criterios jurisprudenciales pueden servir de guía para la técnica de la ponderación o valoración constitucional, cada conflicto que se produzca entre estos derechos necesitará de un enjuiciamiento que se ciña a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

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