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Aportar los datos de otra persona en la comunicación a la DGT del conductor del vehículo sancionado constituye un delito de falsedad

Aportar los datos de otra persona en la comunicación a la DGT del conductor del vehículo sancionado constituye un delito de falsedad

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 823/2023, 10 Nov. Rec. 6902/2021 (LA LEY 309688/2023)

Diario LA LEY, Nº 10422, Sección La Sentencia del día, 10 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 9088/2023

El único motivo del recurso sostiene que los hechos son atípicos por ser una falsedad ideológica en documento oficial, despenalizada cuando ésta es cometida por particulares. Para evitar la pérdida de puntos de su carnet de conducir el recurrente faltó a la verdad al contestar al requerimiento de la DGT, efectuando una errónea identificación del conductor del vehículo sancionado pues era él y no su padre quien conducía, provocando así un perjuicio directo a esa persona y engañando a la Administración. El documento es materialmente auténtico, pero no lo es su contenido desde el momento en que no responde a la realidad. Y siendo un dato esencial en el juicio de tipicidad que la conducta del acusado de falsedad se traduzca en una documentación que, además de no ser verdadera, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, estamos ante un delito del art. 390.1.3º CP: la alteración del documento en sí mismo, confeccionado deliberadamente para acreditar una situación inexistente, con relevancia jurídica e idóneo para ocasionar perjuicio a tercero.

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El Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP León (LA LEY 229347/2021) que confirma la condena impuesta por un delito de falsedad en documento oficial.

El acusado faltó a la verdad al contestar al requerimiento de identificación del conductor en una multa por velocidad, pues identificó erróneamente a su padre de 82 años como el conductor, a fin de evitar la retirada de puntos de su carnet de conducir, sin conocimiento de éste y señalando su domicilio profesional para recibir la sanción definitiva que pagó, salvando sus puntos a costa de descontarlos a su padre.

Quien contesta al requerimiento efectuado por la Administración, efectuando una identificación del conductor del vehículo sancionado que no se ajustaba a la realidad, conociendo que su declaración no es cierta como en el caso, en el que el acusado era plenamente conocedor que quien conducía el vehículo había sido él y no su padre, comete el delito de falsedad, previsto en el art. 390.1.3º CP (LA LEY 3996/1995).

Con este actuar además de provocar un perjuicio directo a la persona que se identificó, supone un engaño a la Administración, evitando que ésta se pudiera dirigir contra él, procediendo contra una persona que no era el conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción. Con ello lo que pretendía era evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir, aunque no el pago de la multa, que hizo efectiva cuando recibió en el domicilio de su empresa (que había sido facilitado a efectos de notificaciones) la comunicación de la sanción.

El único motivo del recurso de casación sostiene que los hechos son atípicos por ser una falsedad ideológica en documento oficial, despenalizada cuando ésta es cometida por particulares. Para evitar la pérdida de puntos de su carnet de conducir el recurrente faltó a la verdad al contestar al requerimiento de la DGT, efectuando una errónea identificación del conductor del vehículo sancionado pues era él y no su padre quien conducía, provocando así un perjuicio directo a esa persona y engañando a la Administración.

El documento es materialmente auténtico, pero no lo es su contenido desde el momento en que no responde a la realidad. Y siendo un dato esencial en el juicio de tipicidad que la conducta del acusado de falsedad se traduzca en una documentación que, además de no ser verdadera, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, estamos ante un delito del art. 390.1.3º CP (LA LEY 3996/1995): la alteración del documento en sí mismo, confeccionado deliberadamente para acreditar una situación inexistente, con relevancia jurídica e idóneo para ocasionar perjuicio a tercero.

El Supremo confirma lo fallado por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia diferenciando la falsedad material y la falsedad ideológica, y entiende que, en el caso, el documento falseado era un formulario facilitado por la Administración que no puede considerarse auténtico en su contenido, porque ninguno de los datos consignados en el mismo se corresponde con la realidad.

A través de este documento, el acusado, consciente de que faltaba a la verdad, atribuyó la conducción infractora a su padre, pretendiendo con su actuación eludir su propia responsabilidad y evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir. No se trata de la alteración de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino la alteración del documento en sí mismo, ya que éste se confeccionó deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una situación jurídica inexistente, y esta conducta merece reproche penal.

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