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Madrid reactiva Patrimonio para neutralizar el Impuesto de Grandes Fortunas y rebaja la presión fiscal por IRPF

Madrid reactiva Patrimonio para neutralizar el Impuesto de Grandes Fortunas y rebaja la presión fiscal por IRPF

Ley 12/2023, de 15 de diciembre (LA LEY 34866/2023) Ley 13/2023, de 15 de diciembre (LA LEY 34867/2023)

Diario LA LEY, Nº 10419, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 5 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 67/2024

La Ley 12/2023, de 15 diciembre, modifica de manera temporal la bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio en la Comunidad de Madrid y, la Ley 13/2023, de 15 de diciembre, realiza cambios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deflactando la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para su aplicación. Ambas medidas se adoptan con efectos desde el 1 de enero de 2023.

Portada
Ley 12/2023, de 15 de diciembre (LA LEY 34866/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del impuesto sobre el patrimonio en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas (BOCM núm. 303, de 21 de 21 de diciembre de 2023)
Ley 13/2023, de 15 de diciembre (LA LEY 34867/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010), para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOCM núm. 303, de 21 de diciembre de 2023)

Materias afectadas:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.

Entrada en vigor: 22 de diciembre de 2023.

Efectos: Desde el 1 de enero de 2023.

CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS

En sentencia número 149/2023, de 7 de noviembre 2023 (rec. 616/2023 (LA LEY 308262/2023)), el Pleno del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el Impuesto Temporal de Solidaridad sobre Grandes Fortunas introducido, en principio para su aplicación en los ejercicios 2022 y 2023, por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (LA LEY 26872/2022).

El recurrente imputaba al impuesto la vulneración del «ius in officium» de los diputados (art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978)), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, además de considerar que también se vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos, y de ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.

MODIFICACIÓN TRANSITORIA DE LA BONIFICACIÓN APLICABLE AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Esta declaración de constitucionalidad, ha llevado a la Asamblea de la Comunidad de Madrid a modificar de forma transitoria, y sólo aplicable mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, la bonificación actual aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo en su lugar una bonificación variable para que los contribuyentes madrileños afectados por el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas lo satisfagan en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En consecuencia, los contribuyentes no afectados por el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas continuarán sin pagar el Impuesto sobre el Patrimonio.

Para ello, se modifica el texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010), introduciéndose, con efectos de 1 de enero de 2023, una nueva disposición transitoria séptima que determina que mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio regulada artículo 20 de este Texto Refundido.

No obstante, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (LA LEY 1758/1991), y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (LA LEY 26872/2022).

MEDIDAS SOBRE IRPF: ESCALA, MÍNIMOS PERSONAL Y FAMILIAR, DEDUCCIONES Y LÍMITES

Las medidas adoptadas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen por objeto paliar los efectos alcistas de los precios, evitando, en consecuencia, que los contribuyentes deban soportar una mayor cuota tributaria.

Esta deflactación se aplicará desde el ejercicio 2023, y para llevarla a cabo se introducen una serie de modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010).

— Escala autonómica (art. 1 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Queda configurada de la siguiente forma:

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

(Hasta euros)

Tipo aplicable

(porcentaje)

0013.362,228,50 %
13.362,221.135,795.642,4110,70 %
19.004,631.739,5316.421,0512,80 %
35.425,683.841,4221.894,7217,40 %
57.320,407.651,10En adelante20,50 %

— Mínimo del contribuyente (art. 2 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.956,65 euros anuales.

Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años,el mínimo se aumentará en 1.234,26 euros anuales.

Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.502,58 euros anuales.

— Mínimo por descendientes (art. 2 bis DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Las nuevas cantidades son las siguientes: 2.575,85 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, 2.897,83 euros anuales por el segundo, 4.400 euros anuales por el tercero y 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes se aumentará en 3.005,16 euros anuales.

— Mínimo por ascendientes (art. 2 ter DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

La cuantía queda fijada en 1.234,26 euros anuales.

Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo anterior se aumentará en 1.502,58 euros anuales.

— Mínimo por discapacidad (art. 2 quater DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Las nuevas cantidades se fijan en 3.219,81 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.659,44 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y se aumentará en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.219,81 euros anuales por cada descendiente o ascendiente y de 9.659,44 euros anuales en caso de discapacidad igual o superior al 65 por 100, con incremento de 3.219,81 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.

— Deducción por nacimiento o adopción de hijos (art. 4 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción de 721,70 euros por cada hijo nacido o adoptado tanto en el período impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción como en cada uno de los dos períodos impositivos siguientes, incrementándose en 721,70 euros por cada hijo en caso de partos múltiples.

— Deducción por adopción internacional de niños (art. 5 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción de 721,70 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo, compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos y, cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos el importe de la deducción se incrementará en un 50 por 100 sobre la cifra establecida en los apartados anteriores, y se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

— Deducción por acogimiento familiar de menores (art. 6 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Se aplican las siguientes cantidades: 618,60 euros para el primer menor, 773,25 euros el segundo y 927,90 euros para el tercer menor o sucesivo.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

— Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad (art. 7 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción de 1.546,50 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

— Deducción por cuidado de ascendientes (art. 7 bis DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción de 515,50 euros por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

— Deducción por arrendamiento de vivienda habitual (art. 8 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Los menores de 35 años podrán deducir el 30 por 100, con un máximo de deducción de 1.237,20 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual.

Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por 100 de la base imponible (base imponible general + base del ahorro) y podrá ser aplicada por los contribuyentes mayores de 35 años y menores de 40 años siempre que, durante el periodo impositivo, se hayan encontrado en situación de desempleo y hayan soportado cargas familiares.

— Deducción por gastos derivados del arrendamiento de viviendas (art. 8 bis DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por gastos de conservación y reparación, la formalización de contratos de arrendamiento, primas de seguros por daños e impagos y la obtención de certificados de eficiencia energética vinculados con tales arrendamientos, con un límite de deducción de 154,65 euros anuales.

— Deducción por gastos educativos (art. 11 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

El 15 por 100 de los gastos de escolaridad y de enseñanza de idiomas y el 5 por 100 de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.

La cantidad deducible no debe exceder de 412,40 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción, pero, en el caso de que el contribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad, el límite anterior se elevará a 927,90 euros por cada uno de los hijos o descendientes.

En el caso de hijos o descendientes que cursen durante el ejercicio estudios del primer ciclo de Educación Infantil el límite será de 1.031 euros por cada uno de ellos.

— Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad (art. 11 bis DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social podrán deducir el 25 por 100 de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones, con el límite de deducción de 463,95 euros anuales.

En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa, la deducción será del 40 por 100 de las cuotas ingresadas, con el límite de deducción de 618,60 euros anuales.

Para la aplicación de esta deducción es necesaria el cumplimiento de una serie de requisitos.

— Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años (art. 12 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Los contribuyentes menores de 30 años podrán deducirse el 25 por 100 de los intereses satisfechos durante el período impositivo por préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de su vivienda habitual, con el límite máximo de deducción de 1.031 euros anuales.

— Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos (art. 13 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Los contribuyentes que adquieran, como consecuencia del nacimiento o adopción de hijos, una vivienda que constituye la vivienda habitual de su unidad familiar podrán deducirse el 10 por 100 de su precio de adquisición cumpliendo una serie de requisitos.

El importe de la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en que se produzca la adquisición los nueve siguientes, sin que la deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.

— Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial (art. 13 bis DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Los contribuyentes que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa de categoría general podrán deducir el 50 por 100 de la cuota íntegra autonómica, con el límite de 6.186 euros en tributación individual y de 12.372 euros en tributación conjunta.

La deducción será del 100 por 100 de la cuota íntegra, con el límite de 12.372 euros en tributación individual y de 24.744 euros en tributación conjunta, para los que obtengan la condición de titulares de una familia numerosa de categoría especial.

— Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos (art. 14 bis DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Si la suma de bases imponibles no es superior a 24.744 euros podrán aplicar una deducción del 10 por 100 del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica.

— Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación (art. 15 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción del 40 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada, con un límite de 9.279 euros anuales y el cumplimiento de requisitos.

La deducción será del 50 por 100 de las cantidades invertidas, con un límite de 12.372,00 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

— Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años (art. 16 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Los menores de 35 años que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica de 1.031 euros.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el citado Censo y serán requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid y que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos 1 año desde el alta.

— Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil (art. 17 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Deducción de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, con un máximo de 10.310 euros de deducción y el cumplimiento de una serie requisitos.

— Límites para la aplicación de las deducciones (art. 18 DL 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010)).

Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 10, contribuyentes con base imponible no superior a 26.414,22 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.

Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 contribuyentes con base imponible no superior a 30.930 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.

No se tendrá derecho a la aplicación de las deducciones contenidas en los artículos 4 y 8 cuando la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar de la que el contribuyente pueda formar parte sea superior a 61.860 euros.

Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 11, 11 bis, 13 y 13 bis contribuyentes con base imponible, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, que no supere la cantidad en euros resultante de multiplicar por 30.930 el número de miembros de dicha unidad familiar.

A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable.

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