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¿Puede el derecho penitenciario determinar lo que el derecho penal no determina?

Puerto Solar Calvo

Jurista II.PP.

Doctora en Derecho

Pedro Lacal Cuenca

Psicólogo II.PP.

Máster en Psicología

Diario LA LEY, Nº 10418, Sección Tribuna, 4 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 14764/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 7/2021 de 26 May. (protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales)
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional
Ir a Norma LO 1/1979 de 26 Sep. (General Penitenciaria)
Ir a Norma RD 268/2022 de 12 Abr. (modifica el RD 190/1996 de 9 Feb., por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario)
Ir a Norma RD 1201/1981 de 8 May. (Regl. penitenciario de 1981)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
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Resumen

La unión entre el derecho penal y el derecho penitenciario, se ha manifestado de diferentes modos. Durante años, especialmente desde la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, ha sido el derecho penal el que le ha dicho al derecho penitenciario como actuar, limitando muchas de las posibilidades de ejecución de la pena privativa de libertad que la normativa penitenciaria contempla. Ejemplo paradigmático de ello, la introducción del período de seguridad en el art. 36 CP. Tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y a través de la introducción de la pena de prisión permanente revisable, el derecho penal relega al ámbito penitenciario una de sus funciones principales, como es la determinación de la pena. En las siguientes páginas nos preguntamos sobre lo adecuado de esta configuración y si las garantías de uno y otro ámbito —el penal y el penitenciario— pueden equiparase hasta el punto de permitir esta confusión de roles.

Portada

I. La innegable parte administrativa del derecho penitenciario

Justo antes de elaborarse la LO 1/1979, de 26 de septiembre (LA LEY 2030/1979), General Penitenciaria (en adelante, LOGP), CANO MATA refería que entrar en el estudio de la naturaleza jurídica del derecho penitenciario supone aceptar «la colisión existente entre los postulados teóricos y la realidad normativa positiva» (1) . Para alcanzar esta conclusión acude a diferentes autores. En primer lugar, destaca a quienes consideran la ciencia y el derecho penitenciario como una parte más de la ciencia y el derecho administrativo (2) , frente a quienes configuran lo penitenciario dentro del derecho procesal penal (3) . Con una postura intermedia entre estas dos, incluye a quienes establecen una distinción entre ejecución y cumplimiento de penas privativas de libertad, siendo la primera eminentemente procesal y teniendo el cumplimiento un carácter administrativo (4) . Por su parte, entre los autores provenientes del campo penal, se encuentran dos posiciones: la que considera al penitenciarismo como una ciencia con autonomía propia y la que inserta esta materia en el campo de la ciencia y derecho penal (5) . Tras realizar su propio viaje valorativo, el autor concluye que: «por su propia esencia, el derecho penitenciario es derecho penal, pero en todo nuestro ordenamiento jurídico se viene a configurar lo penitenciario como simple derecho administrativo» (6) .

El choque que ello supone es inevitable. Por su contenido, el derecho penal implica la afección de derechos fundamentales y, justamente por ello, las garantías jurídicas previas a su aplicación debieran ser las más rigurosas. Sin embargo, si acudimos a la proyección de esas mismas garantías en el derecho administrativo, encontramos que su eficacia resulta mucho más disminuida. Sirva de ejemplo la asunción tan descafeinada del principio de legalidad en el ámbito sancionador penitenciario (7) , donde las infracciones que se pueden cometer en una prisión siguen reguladas a nivel reglamentario (8) . Igual de destacable, la aplicación del principio non bis in idem, que establece una prohibición de doble sanción meramente nominativa. Por su plasmación normativa y su aplicación práctica, no es sólo normal que concurran las sanciones penales y las penitenciarias, sino que además, las primeras se imponen y ejecutan con carácter previo a las segundas (9) .

En este contexto doctrinal y, no olvidemos, antes de la elaboración de la LOGP (LA LEY 2030/1979), CANO MATA esperaba que la creación de un juez de ejecución supusiese una solución a esta antinomia, procurando el verdadero control de una actividad administrativa tan relevante como la penitenciaria (10) . Sin embargo, a pesar de las mejoras que la creación de los jueces de vigilancia penitenciaria ha podido suponer (11) , la protección jurídica de las personas privadas de libertad sigue sin ser equiparable a la propia de quien se encuentra en la órbita de aplicación del derecho penal. Ello por varios motivos. Primero, por la propia pervivencia del concepto de relación de sujeción especial que justifica esa asunción descafeinada de garantías jurídicas en la relación de la Administración Penitenciaria con las personas privadas de libertad, a pesar de la afección de derechos fundamentales que muchas de sus actuaciones conllevan (12) . Segundo, por la interpretación también descafeinada de la constitucionalización del derecho a la reinserción que queda configurado como un mero mandato al legislador (13) . Finalmente, como indicadores visibles de que algo sigue yendo mal, no podemos olvidar el peso normativo que tienen las instrucciones y órdenes de servicio penitenciarias en la modulación de la ejecución de la privación de libertad; y la falta de un procedimiento ante los jueces de vigilancia (14) que hubiese permitido, quizá, un mejor desarrollo de las garantías jurídico penitenciarias en el sentido defendido por CANO MATA.

II. La PPR como ejemplo de una contradicción

Siendo esta la situación y como anunciábamos al inicio, tras la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a través de la introducción de la pena de prisión permanente revisable, el derecho penal asigna al ámbito penitenciario una de sus funciones principales. En concreto, la efectiva determinación de la pena en el supuesto de ser impuesta en sentencia la condena de prisión permanente revisable (15) . Si atendemos a la regulación de la nueva pena, de acuerdo con el art. 92 CP (LA LEY 3996/1995):

«1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.

El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes».

De este modo, especialmente a través del apartado 1, letra c) de este art. 92 CP (LA LEY 3996/1995), la libertad condicional se convierte en un mecanismo de suspensión de la condena y determinación de la misma (16) . Sin embargo, la configuración jurídica que se establece no puede satisfacernos. En general, las decisiones tratamentales que se toman a lo largo de la ejecución de la pena privativa de libertad tienen per se un componente de subjetividad que las invalida como herramienta de determinación de la pena. A su vez, las previsiones de futuro son por definición falibles (17) , y ni pueden ni deben ser el instrumento de determinación de una privación de libertad como sucede con la prisión permanente revisable. Dicho de otro modo, la valoración tratamental del art. 92.1 c) CP (LA LEY 3996/1995) no puede suplir en términos de determinación de la pena a las necesarias reglas y preceptos que, en caso de penas determinadas, llevan a una concreción objetiva de la condena a imponer.

Los argumentos anteriores adquieren mayor relevancia si tenemos en cuenta lo que exponíamos en el anterior apartado: el barniz administrativo que tiñe y caracteriza al derecho penitenciario. Si ese barniz hace criticable muchos de los parámetros del cumplimiento de la condena —como ejemplo, la disminuida aplicación del principio de legalidad que antes referíamos—, más aún sin pensamos en que algo tan fundamental como la determinación de la pena queda a su albur. La paradoja que presentamos a continuación es un ejemplo de esta extraña configuración.

La doctrina mayoritaria asegura que el tratamiento penitenciario ha de ser voluntario en el sentido que recoge el art. 112 RP. Sin embargo, la aplicación del art. 92 CP y el cese del internamiento que supone dependen entre otros, de la satisfactoria realización de dicho tratamiento

La doctrina mayoritaria asegura que el tratamiento penitenciario ha de ser voluntario en el sentido que recoge el art. 112 RP (18) . Sin embargo, la aplicación del art. 92 CP (LA LEY 3996/1995) y el cese del internamiento que supone dependen entre otros, de la satisfactoria realización de dicho tratamiento. Con ello, se dan varias consecuencias cuestionables en relación con la prisión permanente revisable. Primero, se acepta que la condena sea indeterminada para quien no acepte llevar a cabo el tratamiento. Segundo, consecuencia de lo anterior, que una garantía jurídica de primer orden, como es la certeza de la condena y la seguridad jurídica de la que deriva, se hace depender de la voluntad del sujeto al que esa garantía ampara. Configuración bastante llamativa, no sólo por sí misma, sino porque para que pueda concurrir la garantía de la certeza del fin de la condena, se compele al interno para que renuncie a otro derecho, el de no someterse a tratamiento alguno. En definitiva y a la postre, ni el tratamiento resulta ser el derecho que el art. 112 RP pretende, ni la garantía de la certeza de la pena actúa como garantía cuando su plasmación práctica se hace depender de la voluntad de quien se ha de ver protegido por ella.

Acudir a la normativa en protección de datos puede ayudarnos a valorar las contradicciones sistemáticas que se provocan. En materia de protección de datos, se rechaza el consentimiento como instrumento legitimador de cualquier tratamiento, si quien consiente se ve compelido a ello por encontrarse en una relación que resulta desde el inicio desequilibrada. Así, en general, todos los tratamientos de datos que se desarrollan en el ámbito de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo (LA LEY 11831/2021), de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (19) , se justifican por el ejercicio de una misión pública por parte de la autoridad competente para ello, no porque se cuente con el consentimiento de los dueños de esos datos que se tratan. Desde este punto de vista, resulta del todo contradictorio que lo que se entiende que no es suficiente para tratar los datos de las personas privadas de libertad —su voluntad expresada en forma de consentimiento—, sí lo sea para determinar la duración de su condena —el hecho de seguir el tratamiento penitenciario y que éste se valore de forma positiva—.

III. Al César lo que es del César

Llegados a este punto, pedimos que no se confundan nuestras palabras. Y es que, una vez determinada la condena más proporcionada en sede penal, sí creemos que los beneficios penitenciarios tienen pleno sentido en la transición pautada de la persona privada de libertad a la sociedad libre. No obstante, ha de tratarse de una aplicación cualificada en el sentido que explicamos a continuación. Desde inicios del 2020, el TC ha lanzado un mensaje unívoco a la administración penitenciaria en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Lo tradicional es que estos se pudieran ver restringidos por la mera invocación de la relación de sujeción especial, aun tratándose de un concepto limitador vacío de contenido. Lo que TC nos dice ahora es que los derechos de los internos, como los de cualquier ciudadano, sólo pueden limitarse por motivos previstos es una norma de rango legal, en la medida en que esos motivos sean concretos y se proyecten individualmente caso por caso, y tras haberse llevado a cabo el correspondiente análisis de proporcionalidad (20) . Esto es, que el fin que persigue la ley que habilita para restringir un derecho fundamental de la persona privada de libertad no se pueda alcanzar sin limitar dicho derecho.

En este nuevo contexto, abogamos por una interpretación de lo que el TC nos ha venido diciendo de manera auténticamente penitenciaria. Proponiendo o informando negativamente un permiso, concediendo o denegando una progresión de grado, damos y quitamos horas de vida en libertad. El interés que esto supone para el derecho fundamental de la libertad de quienes están privados de ella es indiscutible. Por ello, tendríamos que dar un paso al frente, abandonar las resoluciones estereotipadas que tan poco dicen a nuestros administrados, para realizar el análisis de constitucionalidad que el alto tribunal nos reclama. En definitiva, habría que aumentar el canon de argumentación de aquellas decisiones que restringen la movilidad de los internos fuera de los centros penitenciarios. Sólo de este modo nos haremos conscientes de la relevancia de lo que tenemos entre manos; y, especialmente relevante para condenas largas, sólo de este modo podremos potenciar pautas de cumplimiento que primen el contacto de los internos con el exterior, tan necesario para evitar la desocialización.

Finalmente, resta responder a una pregunta que sin duda preocupa y que puede que, en parte, sea la que está detrás de la aceptación jurídica y social de la prisión permanente revisable. ¿Qué hacer en aquellos casos en que se alcanza el final de la condena y, sin embargo, parece que no se ha obtenido el resultado pretendido o se aprecia un claro riesgo de reincidencia? Al respecto, los que nos dedicamos al medio penitenciario tenemos a menudo la paradójica sensación de que matamos moscas a cañonazos y, a la vez, cuando es necesario disparar, no tenemos el armamento adecuado. Como ejemplo de ello, la aplicación generalizada de la libertad vigilada, regulada en la actualidad por tipologías delictivas e impuesta en sentencia (21) . En relación con la misma, no se atiende a las necesidades de cada supuesto delictivo y, a la par, supone dedicar recursos públicos limitados de forma indiscriminada y, por ende, poco efectiva. Sin embargo, para los casos que ahora destacamos, sí parecería lógico contar con medidas propias de la libertad vigilada de índole comunitaria que ayudaran no tanto a vigilar, como a apoyar el proceso de reinserción.

En resumen, así como defendemos que las previsiones de futuro ni pueden ni deben ser el instrumento de determinación de una privación de libertad como sucede con la prisión permanente revisable, sí consideramos que el análisis de la trayectoria en prisión con proyección de futuro puede justificar medidas no restrictivas de acompañamiento y ayuda a una reinserción de corte comunitario (22) . El no acompañamiento por personal cualificado aumenta el riesgo de recaída y repetición delictiva. Máxime cuando una persona privada de libertad sale de prisión después de años de encierro continuado y desconexión social. ¿Y si apostáramos por servicios externos personal y económicamente dotados que sirvieran a este proceso? ¿Y si esos servicios pudieran ser los ya existentes en la comunidad, si se ocuparan de las personas que han estado privadas de libertad como ciudadanos que son? Por último, bajo la propuesta que realizamos, la puesta en práctica del tratamiento penitenciario recuperaría todo su sentido, pues la libertad vigilada se aplicará en función de la evolución del interno durante la ejecución del mismo. En definitiva, se lograría una regulación que, sin abandonar los fines que se propone —completar la labor penitenciaria de rehabilitación de los condenados—, sería más respetuosa con el sistema en el que necesariamente ha de encontrar acomodo (23) .

(1)

CANO MATA, A., «Derecho administrativo penitenciario: protección al recluso», Revista de administración pública, n. 76, 1975, p. 32.

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(2)

SPIEGEL; L., Derecho Administrativo, Barcelona, 1933, quien atribuye la brutalidad de la pena de muerte o las mutilaciones a la falta de una organización y administración penitenciaria adecuadas, presupuestos necesarios para el nacimiento de otras penas más humanitarias.

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(3)

CARNELUITÍ, F., Lecciones sobre el proceso penal, Buenos Aires, 1950.

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(4)

GÓMEZ ORBANEJA, E., HERCE QUEMADA, V., Derecho Procesal Penal, 5ª ed., Madrid, 1959.

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(5)

Entre los primeros, destaca especialmente NOVELLI, G., «La autonomía del Derecho Penitenciario», Rivista di Diritto Penitenziario, 1933.

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(6)

CANO MATA, A., Revista de administración pública, 1975, p. 34.

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(7)

Analizan de manera crítica esta situación, LADRON PIJUÁN, L., «Principio de legalidad y relaciones de sujeción especial», Revista de Ciencias Penales, vol. 1. n. 1, 1998, pp. 145 y ss.; PÉREZ YÁÑEZ, E.M., «Principio de legalidad y relaciones de sujeción especial en el ámbito penitenciario», Revista de Ciencias Penales, vol. 1. n. 1, 1998, pp. 161-188. Recientemente, y al hilo de las predicciones de peligrosidad en el ámbito penitenciario y penal, ALEMÁN ARÓSTEGUI, L., «Presunciones de peligrosidad y estimaciones de riesgo en la ejecución de penas de prisión: la necesidad de que operen principios y garantías», en RODRÍGUEZ YAGÜE, C. (Dir.), Penas perpetuas, Tirant lo Blanch, 2023, pp. 599 y ss., donde expone la merma de garantías jurídicas que aplica en el ámbito penitenciario si se compara con el estrictamente penal.

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(8)

Agrava esta situación que el listado de infracciones penitenciarias se regula en el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981 (LA LEY 955/1981), de 8 de mayo, lo que supone no sólo asumir de una manera muy matizada el principio de legalidad, sino también un potente desfase normativo con la realidad que se aborda.

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(9)

Conforme al art. 232 del RP de 1996: «Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad o el buen orden regimental. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial competente, previa realización en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren necesarias». A su vez, el art. 231.1 RP establece como finalidad de la potestad sancionadora la salvaguarda de la seguridad y orden en los centros penitenciarios. De manera que, si lo determinante para excusar la aplicación del non bis in ídem, constituye una cualidad esencial, intrínseca y definitoria de todas las infracciones, lo que hace el precepto referido no es más que una declaración de intenciones con poco contenido. Se profundiza en SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., «Non bis in idem y procedimiento sancionador en prisión», Diario La Ley, n. 10.377, 2023.

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(10)

CANO MATA, A., Revista de administración pública, 1975, in fine.

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(11)

Figura introducida en el Título V de la LOGP, arts. 76 (LA LEY 2030/1979)-78.

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(12)

Acerca de los orígenes de este concepto, LÓPEZ BENÍTEZ, M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones de sujeción especial, Civitas, Madrid, 1994, pp. 53 y ss., con referencias a LABAND, P., Das Staatsrecht des Deutschen Reiches, vol. I, Laupp, Tübingen, 1876; JELLINEK, G., Gesetz und Verordnung. Staatsrechtliche Untersuchungen auf rechtsgeschichtlicherGrundlage, Freiburg/ Br., 1887, quienes introducen la expresión alemana de besonderes Gewaltverhältnis. Sobre su aplicación al medio penitenciario, SOLAR CALVO, P., El sistema penitenciario español en la encrucijada: una lectura penitenciaria de las últimas reformas penales, BOE, Madrid, 2019, pp. 135 y ss.

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(13)

Sobre la discusión jurisprudencial y los fundamentos de la misma, FERNÁNDEZ BERMEJO, D., «El fin constitucional de la reeducación y la reinserción social: ¿un derecho fundamental o una orientación política hacia el legislador español?», ADPCP, t. 67, 2014, pp. 384-398; MONTERO HERNANZ, T., «El tratamiento penitenciario», en DE VICENTE MARTÍNEZ, R. (Coord.), Derecho Penitenciario. Enseñanza y aprendizaje, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 179-181; PÉREZ MANZANO, M., «Principios del Derecho Penal (III)», epígrafes I-IV, en LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. (Coord.), Introducción al Derecho Penal, 2ª ed., Civitas-Thomson Reuters, Madrid, 2015, pp. 151-155; BENÍTEZ YÉBENES, J. R., El procedimiento de actuación ante los órganos de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria (Hacía un Derecho Procesal Penitenciario), Dykinson, Colección Biblioteca de Criminología, Madrid, 2017, pp. 107-108 y 209-210.

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(14)

Al respecto, BENÍTEZ YÉBENES, J. R., 2017.

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(15)

Para una visión del régimen de cumplimiento de esta pena, CERVELLÓ DONDERIS, V., Derecho Penitenciario, 5ª ed., Tirant lo Blanc, 2022, pp. 91 y ss., expone el régimen de cumplimiento que resulta y sus deficiencias e incoherencias desde el punto de vista de la normativa constitucional, penal y penitenciaria. De la misma autora, Prisión perpetua y de larga duración. Régimen jurídico de la prisión permanente revisable, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. Para una perspectiva comparada, VAN ZYL SMIT, APPLETON, C., Cadena Perpetua, Un análisis global desde los derechos humanos, Tirant lo Blanch, 2022.

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(16)

Analiza algunos de los problemas que esta nueva configuración plantea, ORTEGA CALDERÓN, J. L., «El nuevo régimen temporal de la libertad condicional en el CP tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015)», Diario La Ley, n. 8652, 2015.

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(17)

MARTÍNEZ GARAY, L., «La incertidumbre de los pronósticos de peligrosidad: consecuencias para la dogmática de las medidas de seguridad», InDret, n. 2, 2014. Para los delitos vinculados al terrorismo, resulta muy interesante el trabajo de NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., «La colaboración con la justicia de los condenados por terrorismo yihadista: posibles enseñanzas a partir de un estudio jurisprudencial», RECPC, n. 23-05, 2021, donde analiza el uso de la prisión preventiva en relación con este tipo de delincuencia. Como refiere el autor, para la muestra seleccionada «la duración media de esta medida cautelar fue de 2 años, 2 meses y 13 días, lo que representa, en términos generales, un 84% de la pena de prisión impuesta». Sin duda, en lo que ahora destacamos, se pone de manifiesto un uso sobrerrepresentado de la prisión preventiva para supuestos que posteriormente, muestran una gravedad relativamente menor.

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(18)

Entre otros y destacadamente, MAPELLI CAFFARENA, B., Principios fundamentales del sistema penitenciario español, Bosch, Barcelona, 1983, p.268.

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(19)

Al respecto, SOLAR CALVO, P., «Protección de datos y medio penitenciario. Especial referencia al RD 268/2022 (LA LEY 7256/2022), de reforma del RP», RGDP, n. 37, 2022.

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(20)

En concreto, las resoluciones son tres. La primera, de 27 de enero de 2020, aborda el caso en que un interno solicitaba la realización de una entrevista periodística. En la segunda, de 10 de febrero de 2020, un interno vertía una serie de críticas a la administración y se le imponía una sanción por ello. En la tercera, se solicitaba el acceso al expediente penitenciario completo y como respuesta, se derivaba al interno a la realización de una entrevista con los correspondientes miembros del equipo técnico. Pues bien, primero desde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad de expresión; y segundo, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva —sólo el acceso a lo que la administración tiene en su poder puede permitir recurrir lo que la misma sostiene—, el TC ha corregido la actuación administrativa de forma contundente y con una argumentación consistente en sus diferentes resoluciones. De esta manera, el TC dota de contenido a la relación de sujeción especial hasta hacerla desaparecer o hacer innecesaria su invocación. Ello en la medida en que trata a los internos, desde un punto de vista jurídico, como si de auténticos ciudadanos se tratase. Siguiendo esta línea, las personas que se encuentran en centros penitenciarios estarían privadas de libertad, pero no de ningún derecho adicional. Igualmente, lo que hace el TC no es más que aplicar el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) en toda su extensión cuando dice que las personas privadas de libertad gozarán de todos sus derechos en aquello que sea compatible con la ley, el sentido de la pena y la ejecución de la condena. Se analizan las referidas resoluciones en SOLAR CALVO, P., «Análisis de dos resoluciones revolucionarias. Las SSTC de 27 de enero y 10 de febrero de 2020», La Ley Penal, n. 144, 2020; SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., «La STC de 4 de octubre y el acceso al expediente de los internos en prisión», Diario La Ley, n. 9979, 2021. Sobre su relación con la aplicación del régimen abierto, SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., «¿Puede ingresar un condenado en un centro de inserción social?», Diario la Ley, n. 10119, 2022. Recientemente, de ambos autores, «Adiós a la relación de sujeción especial», Legal Today, 2022.

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(21)

Sobre los problemas e ineficacia de la regulación actual de la libertad vigilada, SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., «Tratamiento y reinserción en delitos sexuales», Diario La Ley, n. 10.145, 2022.

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(22)

Para ello, podrían importarse algunas características de las supervised release americana que tiene una perspectiva más tendente a la reinserción que al mero control y cuya ejecución va acompañada de un agente específico encargado de su seguimiento. SALAT PAISAL, M., «La necesidad de reformar la medida de seguridad de libertad vigilada. Una mirada desde el derecho comparado», Anales de Derecho, Universidad de Murcia, n. 1, 2019, pp. 25-26.

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(23)

Igual de crítico con la regulación actual de la libertad vigilada y su poca eficacia para la prevención de determinados delitos, SALAT PAISAL, M., Anales de Derecho, 2019. En su trabajo, el autor, inspirándose en el derecho anglosajón, destaca algunas mejoras a introducir en la regulación nacional.

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