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Apropiación de los bienes de la herencia que pertenecían a su sobrino: inaplicación de la excusa absolutoria

Apropiación de los bienes de la herencia que pertenecían a su sobrino: inaplicación de la excusa absolutoria

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 885/2023, 29 Nov. Rec. 6099/2021 (LA LEY 323466/2023)

Diario LA LEY, Nº 10418, Sección La Sentencia del día, 4 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 8909/2023

La herencia yacente ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, y una lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular.

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La acusada se apropió del dinero depositado en la cuenta bancaria de su hermano una vez que éste falleció, pero antes de que el hijo del causante hubiera aceptado la herencia. Se cuestiona en el recurso si en esta situación es posible aplicar la excusa absolutoria que el Supremo niega porque para ello es necesario identificar, al tiempo de comisión del delito, una relación parental o afectiva entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica, y con la muerte del causante desparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca.

El dinero depositado en la cuenta bancaria era propiedad del hermano fallecido de la recurrente. Ésta dispuso del depósito después del fallecimiento de su hermano, pero antes de que el hijo de aquel hubiera aceptado la herencia. Si éste repudiara la herencia, sería la madre del causante la heredera o, en su caso, la propia recurrente. En consecuencia, mientras la herencia se encuentre yacente deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el art. 268 CP (LA LEY 3996/1995) derivados de la relación mantenida con el causante.

Dicho de otro modo, la yacencia de la herencia no mantiene una suerte de vínculo personal "ultra vires" entre el causante y el responsable de la conducta típica a los efectos de la excusa absolutoria.

La herencia yacente ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, y una lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular.

Ninguno de los tipos penales de protección exige que, al tiempo de la lesión, el patrimonio hereditario haya sido adquirido por alguno de los llamados a suceder desde la muerte del causante y por ello, no cabe oponer la excusa absolutoria.

Tampoco desde el punto de vista de la expectativa de aceptación de la herencia por parte de aquellos titulares del "ius delationis" respecto de los que se activaría inexorablemente la entrada en juego de la excusa absolutoria porque si la herencia no se acepta, es evidente que no se produciría la lesión patrimonial del perjudicado que, enmarcada en la intensa relación personal con el autor de la conducta típica, justifica desplazar la imposición de la pena que correspondería si el infractor fuera un tercero.

E incluso si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero, que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del art. 268 CP (LA LEY 3996/1995), tampoco cabe aplicarla porque los efectos de la aceptación hacen que el heredero sea titular del patrimonio hereditario desde la muerte del causante y también desde esa fecha deberá ser tenido como perjudicado por los delitos que recayeron sobre el patrimonio.

Y aunque en el caso, la sentencia recurrida no precisa si el hijo del fallecido -llamado legalmente ex artículo 930 CC (LA LEY 1/1889) a sucederle con exclusión de otros posibles sucesores-, había sido declarado heredero ab intestato -condición para aceptar ex artículo 991 CC (LA LEY 1/1889)- y, en consecuencia, si había aceptado, al tiempo de interponer la querella, la herencia de su padre, esta duda de titularidad no impide la condena por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción, que se declara probada recaída sobre bienes de la herencia yacente.

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