Cargando. Por favor, espere

Diálogos para el futuro judicial LXXIII. Asistencia jurídica gratuita: presente y perspectivas

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Álvaro E. Vacas Chalfoun

(Magistrado)

Juan Manuel Mayllo Martínez

(Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

Carmen Valenzuela Hidalgo

(Diputada del ICAB. Responsable del Turno de Oficio)

Alberto Martínez de Santos

(Letrado de la Administración de Justicia)

Diana Marcos Francisco

(Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

Esperanza Torregrosa Sala

(Letrada de la Administración de Justicia)

Diario LA LEY, Nº 10416, Sección Justicianext, 2 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 13974/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma Directiva 2016/1919 UE de 26 Oct. (asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención)
  • Artículo 4 Asistencia jurídica gratuita en los procesos penales
Ir a Norma Directiva 2003/8 CE del Consejo, de 27 Ene. 2003 (destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios)
  • CAPÍTULO III. CONDICIONES Y ALCANCE DE LA JUSTICIA GRATUITA
    • Artículo 6 Condiciones relativas al fondo del litigio
Ir a Norma LO 10/2022 de 6 Sep. (garantía integral de la libertad sexual)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma L 12/2023 de 24 May. (derecho a la vivienda)
Ir a Norma Ley 25/2015 de 28 Jul. (mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social)
Ir a Norma L 19/2009 de 23 Nov. (medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios)
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD 141/2021 de 9 Mar. (Reglamento de asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
    • CAPÍTULO III. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales
      • CAPÍTULO I. Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
Ir a Norma D 175/2021 de 29 Oct. CA Valenciana (reglamento de asistencia jurídica gratuita)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 85/2020, 20 Jul. 2020 (Rec. 4795/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 103/2018, 4 Oct. 2018 (Rec. 4578/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 9/2008, 21 Ene. 2008 (Rec. 4375/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 217/2007, 8 Oct. 2007 (Rec. 1427/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 187/2004, 2 Nov. 2004 (Rec. 3539/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 6/2003, 20 Ene. 2003 (Rec. 4438/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 182/2002, 14 Oct. 2002 (Rec. 2720/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 97/2001, 5 Abr. 2001 (Rec. 1486/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 77/2001, 26 Mar. 2001 (Rec. 2948/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 219/1999, 29 Nov. 1999 (Rec. 2686/1997)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 72/1999, 26 Abr. 1999 (Rec. 3900/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 65/1999, 26 Abr. 1999 (Rec. 350/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, A 188/1998, 14 Sep. 1998 (Rec. 3493/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 143/1998, 30 Jun. 1998 (Rec. 2787/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 12/1998, 15 Ene. 1998 (Rec. 2402/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 192/1997, 11 Nov. 1997 (Rec. 2652/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 92/1996, 27 May. 1996 (Rec. 275/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 65/1994, 28 Feb. 1994 (Rec. 196/1992)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 16/1994, 20 Ene. 1994 (Rec. 41/1990)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 97/1991, 9 May. 1991 (Rec. 981/1988)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 169/1989, 16 Oct. 1989 (Rec. 1980/1989)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 47/1987, 22 Abr. 1987 (Rec. 46/1986)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 133/1986, 29 Oct. 1986 (Rec. 1020/1985)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 30/1981, 24 Jul. 1981 (Rec. 193/1980)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1436/2023, 18 Oct. 2023 (Rec. 4538/2020)
Ir a Jurisprudencia APAS, Sección 5ª, S 55/2020, 13 Feb. 2020 (Rec. 539/2019)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 17ª, S 489/2023, 11 Oct. 2023 (Rec. 463/2022)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 1ª, S 266/2021, 21 Abr. 2021 (Rec. 253/2020)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 16ª, S 309/2020, 11 Nov. 2020 (Rec. 851/2018)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 19ª, S 298/2020, 13 Oct. 2020 (Rec. 86/2019)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 13ª, S 377/2023, 26 Sep. 2023 (Rec. 752/2022)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 25ª, S 101/2015, 5 Mar. 2015 (Rec. 647/2014)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 10ª, S 429/2014, 10 Dic. 2014 (Rec. 543/2014)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 10ª, S 439/2014, 9 Dic. 2014 (Rec. 535/2014)
Ir a Jurisprudencia APMA, Sección 5ª, S 575/2019, 31 Oct. 2019 (Rec. 329/2018)
Ir a Jurisprudencia APT, Sección 3ª, S 293/2023, 1 Jun. 2023 (Rec. 168/2023)
Ir a Jurisprudencia APT, Sección 3ª, S 106/2020, 30 Abr. 2020 (Rec. 838/2018)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 11ª, A 342/2020, 27 Nov. 2020 (Rec. 91/2020)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 3ª, S 170/2023, 22 Feb. 2023 (Rec. 1566/2022)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 3ª, S 53/2020, 30 Ene. 2020 (Rec. 261/2019)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 5ª, S 303/2022, 16 Nov. 2022 (Rec. 415/2021)
Comentarios
Resumen

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, es una pieza capital en el edificio del Estado de Derecho (artículo 1.1. Constitución Española). Sin ella el acceso a la justicia para todos sería ilusorio, irreal, una proclama vacía. Por ello, y desde el mayor respeto al significado de la tutela judicial efectiva, se impone un debate sobre cuál es el estado de salud de la asistencia jurídica gratuita en nuestro país y cuáles son las oportunidades de mejora para que nadie quede excluido del acceso al sistema judicial.

Portada

Introducción

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), desarrollando la previsión constitucional del artículo 119 CE (LA LEY 2500/1978), tenía un propósito claro y diáfano al tiempo de su aprobación y publicación: regular un sistema de justicia gratuita que permitiese a los ciudadanos que acreditasen insuficiencia de recursos para litigar proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Como bien señala la misma exposición de motivos del texto legal: «La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.»

Más de veinticinco años después de la Ley 1/1996, de 10 de enero (LA LEY 106/1996), tras el contexto crítico económico y social que supuso la crisis de 2008, después la pandemia de coronavirus, y en una realidad judicial definida por el incremento exponencial de asuntos, surge irremediable el interrogante en torno a cómo ha resistido la justicia gratuita estas contingencias, particularmente beligerantes con las personas que disponen de menos recursos.

No podemos desconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Por todas, STC 85/2020, de 20 de julio (LA LEY 104333/2020). Ponente: Su Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos), existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE (LA LEY 2500/1978)), ya que el art. 119 CE (LA LEY 2500/1978) consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

Así, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE (LA LEY 2500/1978)), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE (LA LEY 2500/1978) establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

¿Qué juicio merece hoy la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), de 10 de enero? ¿Debe reformarse? ¿Cómo? ¿Está suficientemente garantizado el derecho de acceso a la jurisdicción para todos los ciudadanos? ¿Cómo han afectado los últimos contextos críticos a la asistencia jurídica gratuita? ¿Existen los medios legales suficientes para prevenir y sancionar situaciones de abuso? ¿Qué opinan los expertos?

Dialogar sobre la asistencia jurídica gratuita es, en realidad, hacerlo sobre la misma esencia del Estado de Derecho, sobre la ciudadanía y su igualdad. En definitiva: un diálogo obligado, necesario, trascendente.

1º.- Han pasado más de veinticinco años desde la aprobación y publicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Una ley que ha tenido reformas, pero no demasiadas. ¿Qué comentario general merece la norma? ¿El propósito legislativo de crear un sistema de justicia gratuita eficaz para todos se ha cumplido? ¿Qué reformas podrían proyectarse?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«No parece que deban afrontarse reformas de calado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996) (LAJG (LA LEY 106/1996)). Las encuestas revelan un grado de satisfacción razonable de los usuarios de este servicio público: el XVII Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita (2023), impulsado por el Consejo General de la Abogacía Española en colaboración con Fundación Aranzadi La Ley, alude a que el 77% de los beneficiarios del derecho valora positivamente el funcionamiento del sistema. Existen cuestiones de una importancia trascendental que, sin duda, deben ser abordadas de forma inaplazable, como la justa retribución de los Abogados y Procuradores que integran el turno de oficio, pero la solución pasa más por la garantía de los recursos financieros necesarios que por un cambio normativo.

Por ello, me limitaré a expresar ciertos aspectos conflictivos o dudosos, algunos quizá de detalle, que podrían ser objeto de atención en una hipotética reforma de la LAJG (LA LEY 106/1996) y que en alguna ocasión se me han planteado a la hora de resolver expedientes de impugnación contra denegaciones de concesión del derecho (art. 20 LAJG (LA LEY 106/1996)).

En primer lugar, debe plantearse la necesidad de articular mecanismos de unificación de criterios en la interpretación y aplicación de los requisitos necesarios para la concesión del derecho (arts. 3 (LA LEY 106/1996), 4 (LA LEY 106/1996) y 5 LAJG (LA LEY 106/1996)). El ámbito de actuación de las Comisiones de Justicia Gratuita, limitado a la provincia o a la isla (art. 9 LAJG (LA LEY 106/1996)), y la ausencia de recurso contra el Auto que resuelve la impugnación (art. 20.3 LAJG (LA LEY 106/1996)) son factores que generan riesgo de desigualdad entre potenciales usuarios radicados en distintos territorios. Es cierto que el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, creado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 4576/2021), está llamado a desempeñar una fundamental labor de coordinación de las Comisiones y de difusión de buenas prácticas que contribuya a corregir posibles disfunciones. Sin embargo, podría preverse algún tipo de recurso contra el Auto que resuelve la impugnación, a fin de garantizar una cierta uniformidad en la aplicación judicial de la Ley.

Por otro lado, la Ley debería despejar las dudas sobre cómo ha de hacerse el cómputo anual del IPREM a fin de establecer el umbral de ingresos determinante del reconocimiento o denegación del derecho (art. 3.1 LAJG (LA LEY 106/1996)): en concreto, si debe ser multiplicado por doce o por catorce mensualidades o "pagas".

Asimismo, sería deseable una mayor concreción en cuanto a la tenencia de "patrimonio suficiente" que impide el reconocimiento del derecho por ínfimo que sea el nivel de ingresos (art. 3.1 LAJG (LA LEY 106/1996)). Es cierto que el art. 4.2 LAJG (LA LEY 106/1996) dispone que para valorar la existencia de tal patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual y los rendimientos del capital mobiliario. Sin embargo, existen situaciones en que la titularidad de derechos inmobiliarios no revela una fácil disponibilidad de liquidez y que, aun así, se estima suficiente para fundamentar denegaciones de concesión del derecho por parte de las Comisiones con un criterio ciertamente riguroso: por ejemplo, el caso de un solicitante que cuenta con una participación indivisa en un inmueble en el que concurre con familiares no convivientes (situaciones de comunidad hereditaria cuya partición no es factible en el corto plazo), o con fincas rústicas de escaso valor y de difícil salida en el mercado.

En el ámbito del contenido material del derecho (art. 6 LAJG (LA LEY 106/1996)), sería necesario abordar algunos supuestos conflictivos, como determinar si bajo la "exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos" (apartado quinto), se encuentran o no algunos conceptos como la caución para oponerse a las demandas de juicio verbal de efectividad de derechos reales inscritos (art. 439.2 (LA LEY 58/2000) 2º LEC) o las rentas o cuotas atrasadas cuyo pago se impone como requisito de recurribilidad en los procesos arrendaticios o de propiedad horizontal (art. 449 LEC (LA LEY 58/2000), apartados primero y cuarto). El criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales pasa por la negativa a incluir estos conceptos en la exención, de modo que el titular del derecho de asistencia jurídica gratuita deberá abonarlos, pues no se trata de depósitos que, en beneficio del Estado, sino de desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria (SAP Bizkaia, sección 5ª, de 16 de noviembre de 2022, rec. 415/2021, ECLI:ES: APBI:2022:2620 (LA LEY 376738/2022), SAP Valladolid, sección 3ª, de 22 de febrero de 2023, rec. 1566/2022, ECLI:ES: APVA:2023:276 (LA LEY 84419/2023), SAP Tarragona, sección 3ª, de 1 de junio de 2023, rec. 168/2023, ECLI:ES: APT:2023:707 (LA LEY 170333/2023), SAP Madrid, sección 13ª, de 26 de septiembre de 2023, rec. 752/2022 (LA LEY 278420/2023), ECLI:ES: APM:2023:14101 (LA LEY 278420/2023), y SAP Barcelona, sección 17ª, de 11 de octubre de 2023, rec. 463/2022 (LA LEY 286533/2023), ECLI:ES: APB:2023:10569 (LA LEY 286533/2023), entre muchas otras). Considero necesario que este criterio consolidado debe contar con un expreso reconocimiento legal en aras de la seguridad jurídica.»

Juan Manuel Mayllo Martínez (Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

La Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) buscaba garantizar la asistencia jurídica gratuita a quienes no dispusieran de recursos suficientes, siempre y cuando fuera necesario para garantizar la efectividad del acceso a la justicia, derecho recogido en los artículos 24 (LA LEY 2500/1978) y 119 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Y es además una norma muy garantista, en el sentido que se contempla tanto el derecho a la asistencia y orientación gratuita previa al proceso como a la propia asistencia de abogado al detenido y defensa y representación profesional en el proceso, y además este derecho se extiende a todas las instancias, desde la vía previa administrativa en algunos casos (extranjería o protección internacional) hasta el Tribunal Constitucional, y a todos los órdenes jurisdiccionales (penal, civil, social y contencioso administrativo). Era por tanto una Ley bien diseñada para garantizar el acceso de todo ciudadano a la justicia.

Ahora bien, la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), que en su origen creaba un sistema de justicia gratuita más o menos eficaz, ha quedado obsoleta por el paso del tiempo, más de 27 años desde su entrada en vigor, por lo que el sistema de justicia gratuita actualmente ha devenido en ineficaz en muchos de sus aspectos, y si continúa funcionando es, sobre todo, gracias a la vocación y dedicación de los profesionales de la abogacía y de la procura que prestan este servicio.

Estamos ante una norma que data de hace más de 27 años y que apenas ha sufrido modificaciones. En estos 27 años nuestra sociedad, y con ella las instituciones jurídicas que regulan su funcionamiento, han sufrido una gran transformación por lo que la norma necesita de una reforma casi integral para poder seguir cumpliendo su función, que no es otra que el garantizar que el derecho fundamental de acceso a la justicia de todo ciudadano, con independencia de sus recursos económicos, pueda ser llevado a cabo.

Entre las reformas imprescindibles de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) destacaría:

  • Reconocimiento expreso que todas las actuaciones realizadas por los profesionales designados por turno de oficio deberán ser abonadas, con independencia que al solicitante de justicia gratuita se le deniegue la misma, por superar el límite de ingresos, o se archive su solicitud por no presentar documentación, todo ello sin perjuicio del derecho de la administración de reclamar dichas cantidades al justiciable al que se le haya denegado o archivado su solicitud.
  • Reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las personas jurídicas para su defensa en procedimientos penales cuando la designación de profesionales se produzca a requerimiento judicial.
  • Recogerse de manera expresa como parte del beneficio de justicia gratuita, determinadas actuaciones ahora no contempladas, entre otras, los habeas corpus, los recursos de reforma, la vía previa en la jurisdicción social(conciliación y reclamación previa administrativa) o incluir como parte del beneficio de justicia gratuita todas las prestaciones necesarias para que el beneficiario de justicia gratuita que desee acogerse a la ley de segunda oportunidad (LA LEY 12418/2015) pueda llevarlo a efecto.
  • Se debe incluir la ejecución como una actuación diferenciada del procedimiento principal y por tanto abonada aparte, sea cual sea el momento temporal en que esta se inicie.
  • Suprimir la obligatoriedad de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita para todos y cada uno de los colegiados inscritos en los respectivos colegios de la abogacía, obligatoriedad recogida en el artículo 1 de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) y declarada constitucional por la sentencia de 4 de octubre de 2018 del Tribunal Constitucional (LA LEY 137564/2018). Es cierto que, como normalmente el número de profesionales inscritos voluntariamente para prestar este servicio es suficiente, no es necesario hacer uso de la citada obligatoriedad. Pero ya está ocurriendo en determinados colegios de la abogacía que, en determinados partidos judiciales, no hay suficientes voluntarios para la prestación del servicio y se tiene que imponer dicha obligación a todos sus colegiados.
  • Sería necesario modificar los límites económicos de acceso al beneficio de justicia gratuita actualmente referenciados al IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples). Cuando se tomó como referencia este índice para la concesión del beneficio de justicia gratuita su cuantía era prácticamente equivalente al salario mínimo interprofesional. Sin embargo, con el aumento que en los últimos años ha sufrido el salario mínimo sin idéntica equiparación en el alza del IPREM, nos encontramos que, cada vez más, quedan fuera del beneficio de justicia gratuita personas con pocos recursos económicos, por lo que es necesario su modificación, bien elevando los límites de acceso fijados bien tomado como referencia el salario mínimo en lugar del IPREM.

Carmen Valenzuela Hidalgo (Diputada del ICAB responsable del Turno de Oficio)

El balance y comentario general que merece la LAJG es sin duda positivo. En estos más de 25 años desde su promulgación ha conseguido cumplir sus principales objetivos de manera notable.

Así, la LAJG ha desarrollado con verdadero éxito todo un sistema y un conjunto de garantías y derechos prestacionales, que han asegurado la tutela judicial efectiva y la igualdad de oportunidades, en términos de accesibilidad a la justicia y defensa jurídica, para todas las personas, independientemente de sus recursos para litigar.

Por otro lado, es un sistema que ha integrado la participación de los Colegios Profesionales, a quienes se les ha confiado la posibilidad de ofrecer una orientación jurídica previa y la tramitación de las peticiones de justicia gratuita y los telefonemas. Precisamente, la desjudicialización del proceso para el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita (sin perjuicio de los mecanismos impugnatorios previstos en la ley para su revisión judicial, en última instancia) ha sido uno de los logros más significativos, en cuanto a la eficacia del sistema se refiere.

Por supuesto, la perspectiva de los más de 25 años que esta norma lleva recorridos desde su promulgación, nos permite ver en qué aspectos se podría mejorar en lo que, en resumen, desde los colectivos implicados reclamamos como una mayor dignificación del Turno de Oficio.

Las últimas reformas han ido ampliando el ámbito personal y material de la Justicia Gratuita, lo que sin duda resulta positivo. Pero también deberían contemplar el asegurar que los profesionales que hayan realizado un servicio, que es esencial, puedan percibir una remuneración suficiente y acorde a la responsabilidad que asumen. También, garantizar la “adaptabilidad” de los módulos a las necesidades actuales, de manera que actuaciones que hasta entonces no han estado previstas como “indemnizables” pero que en la práctica se están produciendo, se retribuyan como parte del servicio que los profesionales del Turno de Oficio están prestando.

De acuerdo con los datos del informe de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ), constatamos que España es el país europeo que más asuntos de justicia gratuita tramita, pero a su vez el que peor los retribuye a los profesionales de la abogacía. Europa ha ido avanzando hacia la armonización; sin embargo, persiste la anomalía que la cantidad económica media destinada a cada asistencia en justicia gratuita sea, por ejemplo, de 1.080 euros en Finlandia, 1.141 euros en Italia o 524 euros en Francia, mientras que España cierra la comparativa con solo 178 euros de media por asunto.

A lo anterior, cabe añadir que debemos distinguir en materia de remuneración de justicia gratuita la diferencia entre territorio común y las comunidades con competencias transferidas. Desgraciadamente hay una clara asimetría remunerativa entre las comunidades, independientemente de que en todas ellas estamos por debajo de la media de retribución de la Unión Europea. Desde los colegios de la abogacía consideramos que el legislador debe hacer un esfuerzo presupuestario en esta materia y, sobre todo, revertir las tasas judiciales a la finalidad para la que se legislaron desde el año 2012, que son la mejora de la Administración de Justicia y, especialmente, la Justicia Gratuita.

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Para contestar a los interrogantes que se plantean debemos recordar que nuestro sistema que era judicial, vino a ser radicalmente transformado por la entrada en vigor de la Ley 1/96 (LA LEY 106/1996) de Asistencia Jurídica Gratuita cuya exposición de motivos hizo referencia a un novedoso triple propósito para justificar la reforma emprendida. En primer lugar, el de unificar el procedimiento de concesión del derecho a través de una sola norma eliminado la hasta entonces dispersa legislación procesal; en segundo lugar, el de ampliar el contenido material del derecho mediante nuevas prestaciones tales, como el asesoramiento previo al proceso judicial y, por último, en tercer lugar, el de desjudicializar el procedimiento para el reconocimiento del derecho, que recaería sobre los Colegios profesionales y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita; sin perjuicio del control judicial sobre el reconocimiento del derecho que se realizaría por medio del recurso que la Ley crea.

La desjudicialización se justificó en que la evaluación del cumplimiento de los requisitos del derecho no era en sentido estricto una función jurisdiccional, por lo que el traslado del reconocimiento a sede administrativa respondía a que se trataba de una tarea que quedaba fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional. A lo que debía añadirse, según la doctrina de la época, el desinterés de los órganos judiciales en el asunto, porque la dejadez afectaba a la generalidad de los implicados en la tramitación procesal del beneficio en tanto a todos alcanzaba provecho: la solicitante obtenía abogado gratis, el letrado cobraba cualquiera que fuera su intervención y aunque esta no se produjera, la parte contraria no sufría la paralización del procedimiento y el Abogado del Estado no se veía obligado a intervenir en multitud de casos.

Es evidente que el triple propósito que se perseguía con la reforma se ha conseguido con lo que no puede discutirse una valoración positiva de la norma; cuestión distinta es que el sistema haya configurado un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, pues no se evitan litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia (me refiero singularmente a las acciones por imprudencia o impericia médica o de daños por defectos o vicios de construcción), ni se valora la calidad del servicio que se presta (oposiciones en las reclamaciones monitorias o en la ejecución por inexistencia de bienes o, más recientemente, por vulnerabilidad económica). Esto es, como la autonomía colegial en la materia es máxima (arts.31 (LA LEY 106/1996),32 (LA LEY 106/1996) y 35 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996)), no hay una solución para los supuestos en los que el ejercicio de aquella podría conllevar una revocación del derecho del art. 19.2 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), que sea dicho, tampoco se produce.

En el mismo sentido debería regularse con cierto detalle el asesoramiento extrajudicial y previo al proceso del art. 6.1 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), el empleo de las nuevas tecnologías y en particular la creación de una plataforma de asesoramiento en internet y, adecuarse los honorarios a la acción ejercitada y a su resultado en sentencia. Con ello se trata de garantizar una intervención procesal eficaz de los profesionales del turno de oficio, pero a la vez suficientemente remunerada.

Por último, sería conveniente especializar el servicio según la situación del solicitante y el orden jurisdiccional en el que va a prestarse la asistencia. A nadie escapa que poco tiene que ver el orden civil y su litigiosidad crediticia, con el social y especialmente con el penal.»

Diana Marcos Francisco (Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

«Es evidente que es necesario abordar reformas del actual sistema de justicia gratuita (tanto de la LAJG (LA LEY 106/1996) como de los distintos reglamentos que la desarrollan, entre ellos el estatal, aprobado por RD 141/2021, de 9 de marzo (LA LEY 4576/2021)). La asistencia jurídica gratuita se regula por una Ley —la citada LAJG (LA LEY 106/1996)— que lleva en vigor más de 25 años y la realidad ha demostrado que requiere una importante reforma y actualización, especialmente considerando los numerosos problemas interpretativos que tienen lugar en la práctica (con la consiguiente inseguridad jurídica para todos los operadores jurídicos) debido a la falta de claridad en no pocos de sus preceptos o, inclusive, las lagunas o deficiencias o insuficiencia de muchos de los mismos.

Estos datos por sí solos justifican una necesaria y urgente actualización de la LAJG (LA LEY 106/1996), una necesaria derogación de la misma y sustitución por una nueva LAJG (LA LEY 106/1996). Y esto es algo que conoce el propio poder ejecutivo, ya que, más allá de los "parches" –no pocos— que se han ido poniendo a la LAJG (LA LEY 106/1996), recordemos el Anteproyecto de LAJG de 11 de enero de 2013, Anteproyecto que no vio la luz —al igual que el consecutivo Proyecto de LAJG de 21 de febrero de 2014— y que ya pergeñaba en su Exposición de Motivos que "la presente Ley viene a sustituir a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), que si bien ha cumplido un importante papel, debía adecuarse a la realidad actual, con diferencias evidentes respecto a las que condicionaron su aprobación hace dieciséis años".

Aunque cabe afirmar que en términos generales el actual sistema de justicia gratuita ha venido cumpliendo con su finalidad resulta mejorable en muchos aspectos

Aunque cabe afirmar que en términos generales el actual sistema de justicia gratuita ha venido cumpliendo con su finalidad (en este sentido tengamos en cuenta que la amplia mayoría de usuarios de la AJG la evalúa positivamente, como se pone de manifiesto anualmente en los Informes del Observatorio de Justicia Gratuita), como he dicho resulta mejorable en muchos aspectos. Se han ido poniendo "parches" para mejorar a los eventuales beneficiarios de la AJG (pensemos en que en el art. 2 se han ido incrementando las personas o entidades que la tienen reconocido ex lege como medidas de discriminación positiva de personas en situación de vulnerabilidad, en el art. 3 se han establecido distintos umbrales según el número de miembros que integren la unidad familiar o en las subidas que en los últimos años está experimentando el IPREM tras años de estancamiento, lo que eleva el umbral para acceder a la AJG) y también para quienes son pieza clave del actual sistema de justicia gratuita —no hay que olvidarlos—: los abogados y procuradores (p. ej., pensemos en las previsiones reglamentarias de pagar mensualmente la subvención de AJG y de compensar los servicios de defensa prestados por designación judicial en el orden penal a detenidos, presos, investigados o acusados aunque al cliente finalmente no se le reconozca la AJG por falta de documentación; previsiones que, por su calado, deberían ser iguales en toda España y recogerse en la LAJG (LA LEY 106/1996)). Pero tales reformas resultan insuficientes, especialmente para los aludidos profesionales (de ahí la huelga indefinida histórica que estamos viviendo). No hay que olvidar que estos están prestando un servicio público que en la práctica incluso acaban realizando gratis et amore (porque lamentablemente muchas de sus actuaciones no están recogidas en los baremos reglamentarios) o con la carga de tener que pedir una jura de cuentas a su cliente como requisito para poder verlo indemnizado (y siendo las indemnizaciones de escasa cuantía, sin las actualizaciones correspondientes según el aumento del IPC y con importantes diferencias según CCAA).

En esta línea de consideraciones convendría prever en la LAJG (LA LEY 106/1996) una retribución pública garantizada siempre que se designen abogados y procuradores de oficio y estos presten sus servicios, y con independencia de si finalmente se les reconoce o no la justicia gratuita a sus clientes (debería el Estado o las Comunidades Autónomas tener la carga de dirigirse contra estos cuando no se les reconozca). Pero también son muchas otras las reformas que deberían incluirse en la LAJG (LA LEY 106/1996) (de ahí que sea más conveniente aprobar una nueva Ley), ya sea para unificar los dispares criterios seguidos por los distintos Colegios Profesionales, Comisiones de AJG y tribunales ante lagunas legales (p. ej., si el importe del IPREM a que alude el art. 3 debe ser el que incluya las 2 pagas extra o el correspondiente a 12 mensualidades) u oscuros preceptos (p. ej., el art. 8 u otros a que me refiero infra) pese a la existencia de los diversos Consejos Asesores —y el Estatal— de AJG, ya sea para adaptar la LAJG (LA LEY 106/1996) a las nuevas necesidades: p. ej., ampliando el ámbito personal de aplicación, esto es, los posibles sujetos beneficiarios (como son las personas jurídicas —que según el CP pueden cometer delitos— a quienes exart. 119 LECrim (LA LEY 1/1882) se les deben designar abogados y procuradores de oficio si nombran de su confianza cuando haya de procederse a su imputación; las víctimas de violencia sexual que, de acuerdo con la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022), gozan ex lege de la justicia gratuita en los procesos derivados de la violencia —conforme a la Disposición Final 21ª de dicha Ley debería el Gobierno en un año haber remitido a las Cortes un proyecto de reforma de la LAJG para garantizarla—; e, inclusive, a las víctimas de trata y explotación, dado que el Anteproyecto de LO integral contra la trata y explotación de seres humanos les reconoce el derecho a la AJG en todos los procesos y procedimientos administrativos relacionados con la situación de trata y explotación en los términos que establezca la LAJG (LA LEY 106/1996)) o, en su caso, ampliando el contenido material del derecho (art. 3) con ocasión del nuevo panorama de justicia (si se acaba retomando el decaído Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal y se incluyen los MASC como presupuesto de procedibilidad en la jurisdicción civil, los gastos de acudir a los mismos deberían cubrirse por la AJG).

El problema es que muchas de esas reformas que convendría afrontar implican contar con más recursos económicos (tanto por parte del Estado como de las CCAA que han asumido competencias en materia de justicia) y precisamente ello no está en la línea de las últimas reformas legislativas proyectadas (pensemos en los decaídos Proyectos de Ley de medidas de eficiencia procesal y digital del servicio público de justicia), encaminadas a una eficiencia, entendida esta como la necesidad de conseguir los resultados deseados con el mínimo posible de recursos.»

Esperanza Torregrosa Sala (Letrada de la Administración de Justicia)

«En mi opinión esta es una ley fundamental de nuestro ordenamiento jurídico por varias razones. Por un lado, con ella se consiguió unificar la regulación existente hasta el momento que era muy dispersa, y por otro, con ella se trata de cumplir con dos mandatos constitucionales importantes como son el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE (LA LEY 2500/1978)) y la gratuidad de la misma (art. 119 CE (LA LEY 2500/1978)).

Los distintos Estados han regulado de forma muy diversa no solo el servicio de asistencia jurídica gratuita sino también su alcance. España optó por establecer unos criterios objetivos y subjetivos para el reconocimiento de esta asistencia jurídica gratuita atribuyendo la gestión de la misma a los diversos Colegios Profesionales a cambio de las subvenciones correspondientes.

Bajo mi punto de vista es un buen sistema y así lo entendió también la Comisión Europea de la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ) del Consejo de Europa otorgándole una alta nota en su estudio "European judicial systems CEPEJ Evaluation Report 2020 Evaluation cycle". Por otro lado, según un estudio de Metroscopia de 2022, el 82% de los usuarios tenía una opinión positiva del servicio. Por tanto, la valoración a grandes rasgos de esta Ley es positiva.

No se entiende en un Estado democrático y de derecho como el nuestro que no puedas defender tus derechos e intereses legítimos por carecer de recursos económicos suficientes para ello.

Ahora bien, se trata de una ley promulgada hace 27 años que ha sufrido reformas, pero no de gran magnitud. Considero que es necesario abordar una integral para adecuarla a la realidad social y económica que por supuesto no es la misma que cuando esta entró en vigor. La complejidad actual de la economía, el cambio en las relaciones familiares, los nuevos delitos digitales entre otras cuestiones suponen que cualquier ciudadano pueda verse envuelto en cuestiones que acaben en los tribunales y le sea necesario esta asistencia jurídica.

En cuanto al futuro de esta ley en primer lugar hay que hacer una gran labor de información y concienciación de la ciudadanía. Por un lado, para que sepan que tienen este derecho y las distintas formas de acceder al mismo

En cuanto al futuro de esta ley considero que en primer lugar hay que hacer una gran labor de información y concienciación de la ciudadanía. Por un lado, para que sepan que tienen este derecho y las distintas formas de acceder al mismo. Téngase en cuenta que en la mayoría de los casos son personas desfavorecidas con escasa formación o en situaciones muy complejas por lo que es necesario encontrar la forma de llegar a las mismas. Y por otro lado para que la sociedad sepa quienes son los profesionales que forman parte de este servicio, cuánto cobran y el tiempo que le dedican a dichos asuntos.

En cuanto a las reformas posibles creo que sería interesante explorar las opciones como permitir a los demandantes de este derecho escoger a determinados profesionales especializados en una materia concreta, incluir servicios de mediación, así como aumentar los puntos donde el ciudadano puede realizar esta petición no olvidando aquellos que pueden sufrir la llamada brecha digital.»

2º.- En el año 2022 se certificó un importe de 29.590.556,58 euros para 197.630 asuntos asignados en el turno de oficio, 8.310.381,94 euros para 77.608 asistencias a detenidos y 2.686.587,38 euros para procedimientos de violencia de género. ¿Los presupuestos actuales de los que se nutre la asistencia jurídica gratuita permiten garantizar el derecho del artículo 119 de la Constitución Española? ¿Son los poderes públicos conscientes de la trascendencia social del derecho?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«No estoy en condiciones de ofrecer una respuesta cumplida sobre la suficiencia de los recursos públicos destinados al sistema de justicia gratuita en los últimos años. Carezco de experiencia sobre el diseño y gestión de políticas públicas y, en cualquier caso, estamos ante una materia en la que resulta complicado formular previsiones acertadas sobre el número de potenciales usuarios del servicio al depender de factores imprevisibles como las cifras de criminalidad o la situación económica.

Sin embargo, sí puedo compartir situaciones de infradotación del servicio de justicia gratuita que he presenciado a lo largo de mi experiencia profesional, sobre todo en los primeros destinos, que causan verdadero sonrojo, por localizadas o transitorias que hubieran podido ser.

Recuerdo que en uno de estos destinos no había previsión presupuestaria para la asistencia de los Letrados de las víctimas de violencia de género los fines de semana, situación ante la cual el Juzgado de guardia que atendía una denuncia con petición de orden de protección del art. 544 ter LECrim (LA LEY 1/1882) un sábado o un domingo no podía adoptar más que las medidas cautelares penales del art. 544 bis LECrim (LA LEY 1/1882) (con regularización, en su caso, de la situación personal del detenido), mientras que la decisión sobre la orden y, en particular, sobre las medidas civiles se resolvían ante el Juzgado especializado el lunes, con la víctima debidamente asistida. Tal solución impuesta por las circunstancias incrementaba el riesgo de doble victimización, al hacer venir a la denunciante al Juzgado más veces de las necesarias.

También me viene a la mente otro destino en el que también por falta de presupuesto solo estaba disponible para cada día un Letrado del turno de oficio para un extenso territorio comprensivo de varios partidos judiciales, lo que ralentizaba especialmente el servicio de guardia, en especial cuando el mismo Letrado se veía obligado a atender incidencias en diferentes sedes judiciales, a veces muy distantes entre sí.»

Juan Manuel Mayllo Martínez (Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

En relación con la primera pregunta debemos partir de un hecho determinante, como son las competencias autonómicas en materia de justicia. Actualmente todas las comunidades autónomas tienen transferidas las competencias en justicia, entre ellas las relativas a la justicia gratuita, con excepción de Castilla La Mancha, Castilla León, Extremadura, Murcia, Islas Baleares y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que dependen del Ministerio de Justicia. En el colegio de la abogacía de Madrid conviven ambos sistemas pues si bien la mayoría de las actuaciones se desarrollan ante órganos judiciales dependientes de la Comunidad de Madrid, las actuaciones que se realizan ante la Audiencia Nacional, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional dependen del Ministerio de Justicia.

Todo ello hace que los presupuestos de los que se nutre la justicia gratuita sean diferentes dependiendo de la comunidad autónoma de que se trate, no sólo en la cuantía destinada a justicia gratuita sino en los conceptos y actuaciones incluidos, y en muchos casos estos presupuestos son insuficientes para garantizar el derecho recogido en el artículo 119 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Esta situación es aún mas acuciante en el caso del Ministerio de Justicia donde las irrisorias cantidades presupuestadas destinadas a justicia gratuita, y la exclusión de determinadas actuaciones, hacen inviable garantizar el derecho del artículo 119 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Los poderes públicos en muchos casos son desconocedores del funcionamiento del sistema de justicia gratuita y de la trascendencia social de este derecho, de ahí que nunca terminen de considerarlo un servicio público al mismo nivel que la sanidad o la educación.

Carmen Valenzuela Hidalgo (Diputada del ICAB responsable del Turno de Oficio)

Como sucede con la Administración de Justicia en general (siendo los sistemas de justicia gratuita una parte esencial de aquella), se hace imprescindible de unos mayores esfuerzos presupuestarios.

Estamos hablando de garantizar materialmente uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho. Sobre los hombros de los profesionales del turno de oficio descansa una responsabilidad enorme. Asisten a personas que han tenido una vida complicada o que están pasando momentos difíciles. Se hacen cargo de situaciones que a veces resultan muy extraordinarias. Y defienden a cualquier persona independientemente de su condición económica, personal o jurídica: víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos; personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, entre otros muchos supuestos previstos en el art. 2 LAJG.

En definitiva, personas y situaciones que, sin este recurso esencial a la justicia gratuita, verían vaciado de contenido los derechos que se le reconoce a cualquier ciudadano o ciudadana por el simple hecho de su nacimiento.

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Entre las observaciones que realizó el Consejo General de la Abogacía el pasado 14 de noviembre de 2023, al proyecto de orden ministerial por la que se determina el importe económico de las actuaciones previstas en el anexo II del reglamento de asistencia jurídica gratuita (Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo (LA LEY 4576/2021)) destaco: a) el insuficiente incremento de un 5% para el año 2024 ya que los módulos y las bases de compensación económica difícilmente cubren en la mayoría de las ocasiones los gastos que genera a los profesionales y que se encuentran entre las más bajas que se abonan en España.; b) entiende que es necesario modificar la norma para introducir una actualización automática anual conforme al IPC y, c) por último, se señala que debe ampliarse el elenco de actuaciones del Anexo II por las actuaciones profesionales para adecuar los servicios de asistencia jurídica gratuita a las modificaciones legislativas habidas en los últimos años, así como al momento social actual con sus nuevas demandas y problemas.

Hablamos de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, pero ¿qué ocurre en el social? Dice Gil Meana (Diario La LEY no 10226) que el legislador da el mismo trato a todos los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social sin tener en cuenta cuáles son sus ingresos y no parece razonable que se trate igual a quien gana 1200 euros que a quien percibe una nómina de 5000 euros. Existen salarios tremendamente dispares y, junto con cantidades muy escasas de remuneración hay otras muy altas en las que, además del salario, se perciben bonus o cantidades elevadas. No discriminar es dar un trato igual a los iguales, pero reconocer beneficio de justicia gratuita por ley es dar un trato igual a todos sin considerar la situación económica de cada persona y dar un trato igual a desiguales no es justicia.

De la relación entre ambos puntos de vista llegamos a una única conclusión: los poderes públicos son conscientes de la trascendencia social del derecho, pero los recursos son limitados. Y esa limitación tiene difícil solución porque obligaría a una reforma en profundidad del sistema respecto al ámbito personal de reconocimiento del beneficio o a sus requisitos básicos, porque también se lee en la exposición de motivos de la ley que deben establecerse mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna

No se dice nada nuevo. El art. 4 Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 (LA LEY 17233/2016)relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, permite a los Estados miembros aplicar una evaluación de medios económicos, de méritos o de ambas cosas, para decidir si se ha de conceder la asistencia jurídica gratuita. Y en el caso de la evaluación de méritos, tomará en cuenta la gravedad de la infracción penal, la complejidad de la causa y la severidad de la posible sanción, con el fin de determinar si los intereses de la justicia exigen la concesión de la asistencia jurídica gratuita.

Por su parte el art. 6 Directiva 2003/8/CE del Consejo de 27 de enero de 2003 (LA LEY 2576/2003) destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, establece que los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes y si se ofrece un asesoramiento previo a la demanda, podrá denegarse o anularse el beneficio de justicia gratuita subsiguiente por motivos relacionados con el fondo del litigio siempre y cuando se garantice el acceso a la justicia.»

Diana Marcos Francisco (Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

«Hablar de asistencia jurídica gratuita, consagrada en el art. 119 CE (LA LEY 2500/1978), es hablar de un tema fundamental en lo que respecta a la defensa judicial e, inclusive, extrajudicial, de los derechos e intereses de las personas. Y es que de nada sirve reconocer a toda persona el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) si posteriormente las personas no pueden acceder a la jurisdicción o a medios extrajudiciales de resolución de conflictos por falta o insuficiencia de recursos económicos para litigar (de ahí que quien goce de la justicia gratuita no deba pagar "los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo" —art. 241.1 (LA LEY 58/2000), 1º LEC— a que alude el art. 6 LAJG (LA LEY 106/1996)). Como tantas veces ha declarado el TC, la asistencia jurídica gratuita es "instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), y que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (SSTC 16/1994, de 20 de enero (LA LEY 2512-TC/1994), FJ 3; 97/2001, de 5 de abril (LA LEY 3409/2001), FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre (LA LEY 1002/2003), FJ 3; 187/2004, de 2 de noviembre (LA LEY 14260/2004), FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre (LA LEY 165776/2007), FJ 5" (STC —Sala Primera— 9/2008, de 21 de enero (LA LEY 241/2008), FJ 2).

Estamos ante un tema —y derecho— de enorme calado, no sólo desde este punto de vista de su estrecha relación con otros derechos fundamentales, sino también desde un punto de vista estadístico

Estamos ante un tema —y derecho— de enorme calado, no sólo desde este punto de vista de su estrecha relación con otros derechos fundamentales (especialmente, con el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva), sino también desde un punto de vista estadístico, teniendo en cuenta que, en general, cada vez son más los asuntos de asistencia jurídica gratuita que se presentan. Por poner algunas cifras, si estamos a los últimos Informes Anuales de la Justicia Gratuita (de los Planes Nacionales de Estadística Judicial) y nos centramos en las tres CCAA en que más solicitudes de AJG se han presentado en los años 2021 y 2022, cabe observar un incremento (frente a las 193.665 solicitudes presentadas en Andalucía, las 175.334 presentadas en Cataluña y las 114.433 presentadas en la Comunidad Valenciana en el año 2021, en el año 2022 se presentaron 193.999 solicitudes en Andalucía, 194.128 en Cataluña y 118.564 en la Comunidad Valenciana).

En coherencia con tales datos también se observa un incremento, como regla general, en los importes certificados (si estamos a los Informes XVI y XVII del Observatorio de Justicia Gratuita o, si se prefiere, a la evolución de importes certificados que consta en el último Informe y nos centramos de nuevo en las mismas CCAA, mientras en 2021 el importe total certificado fue de 42.813.888 euros en Andalucía, 58.962.454 euros en Cataluña y 39.012.118 euros en la Comunidad Valenciana, en el pasado año 2022 fue de 42.398.057 euros en Andalucía —como se ve, algo inferior con respecto al 2021—, 62.779.557 euros en Cataluña y 41.248.109 euros en la Comunidad Valenciana) y en los presupuestos aprobados (centrándonos en las mismas CCAA y estando a los citados Informes Anuales de la Justicia Gratuita, mientras en 2021 el presupuesto total aprobado para AJG fue de 49.139.400 euros en Andalucía, 64.100.00 euros en Cataluña y 47.143.100 euros en la Comunidad Valenciana, en el pasado año 2022 fue de 48.941.335 euros en Andalucía —como se ve, algo inferior con respecto al 2021—, 67.900.00 euros en Cataluña y 50.050.000 euros en la Comunidad Valenciana).

A la vista de los importes certificados podría equivocadamente concluirse que los presupuestos aprobados son suficientes y correctos porque superan a aquellos. Pero no lo son realmente, especialmente en las CCAA en que rige el Reglamento estatal de AJG, porque —entre otros motivos—, como ha manifestado el Consejo General de la Abogacía, los profesionales del turno de oficio realizan muchas actuaciones que no están incluidas en los baremos (ejecuciones, tampoco las hipotecarias, incidentes, recursos, etc.), por lo que no se pueden certificar; las cantidades que retribuyen sus servicios son muy inferiores con respecto a los precios de mercado y sin las subidas pertinentes conforme al IPC; son insuficientes los profesionales autorizados para realizar las guardias de asistencia a las víctimas de violencia de género, sobre todo en la España vaciada, y se deberían compensar los gastos de gestión de todos los expedientes tramitados, con independencia de si se archivan o finalizan con resolución de las Comisiones de AJG. Y a ello hay que añadir que existen CCAA como la Valenciana que, si bien ha presumido de elevar el presupuesto para la AJG en 9 millones de euros para el año 2023 y de ser la Comunidad que más pagaba a los profesionales del turno de oficio, tras cambiar de gobierno ha decidido proyectar unos presupuestos en los que, pese a elevarse un 4,55% con respecto a 2023, se recorta el presupuesto para AJG en 2 millones de euros para el próximo año 2024: si no es suficiente la partida presupuestaria destinada a justicia gratuita, los gobiernos se verán obligados a hacer ampliaciones presupuestarias.

Parece, pues, que no todos los gobiernos son conscientes de que, como indicaba la Memoria sobre AJG en la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2022, "la justicia, al igual que la sanidad y la educación, debe estar garantizada con carácter universal en una sociedad avanzada en la protección de los derechos sociales". En cualquier caso, en sede de AJG resulta inadmisible que las subvenciones sólo se otorguen si hay crédito suficiente porque ello podría acarrear como resultado que los profesionales del turno de oficio no percibieran ninguna retribución o que no se designaran.»

Esperanza Torregrosa Sala (Letrada de la Administración de Justicia)

«Nuestro país a través de los profesionales que prestan este servicio, está entre los países de la Unión Europea que mayor número de asuntos por cada 100.000 habitantes cubre con asistencia gratuita. El importe destinado a los mismos parece claramente insuficiente, de nuevo no ajustado a la realidad social. Y no solo desde la vertiente del ciudadano al que se le reconoce este derecho por no alcanzar los ingresos necesarios sino también desde la vertiente de aquellos profesionales del turno de oficio que se encuentran actualmente de huelga y que recogen entre sus reivindicaciones unas retribuciones dignas abonadas en tiempo y forma. Difícilmente se va a dar un servicio de calidad al ciudadano trabajando en condiciones o con retribuciones pésimas.

Por otro lado, vemos como el importe destinado a los casos de violencia de género es menor. Podría ser porque las mujeres que sufren esta violencia suelen provenir de entornos más humildes donde o no tienen acceso a esta información o no se atreven a dar el paso para solicitar el reconocimiento de este derecho. Por ello, la cantidad destinada a este servicio debe ser aumentada con el objetivo de abarcar no solo la asistencia letrada une vez el caso se encuentra judicializado, sino que conlleve toda una labor activa por parte de este servicio en el sentido de información, acompañamiento y asesoramiento previo.

Los poderes públicos definitivamente no son conscientes de la importancia de este derecho ni de la Administración de Justicia en general. Desde mi punto de vista dicha Administración está íntimamente ligada a la vida de los ciudadanos, así como a la economía. Si los poderes públicos no ponen el foco en la Justicia difícilmente podremos hablar de una auténtica tutela judicial efectiva.»

3º.- El artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, permite la suspensión procesal transitoria cuando concurren una serie de requisitos. Este precepto suscita algunas controversias en la práctica, tales como la necesidad de que el órgano judicial comunique el plazo restante una vez alzada la suspensión o la interpretación «maximalistaг que en ocasiones se realiza del concepto «indefensión». ¿Debe reformarse el artículo o su dicción e interpretación por los tribunales es clara? ¿Se utiliza en ocasiones con propósito dilatorio la asistencia gratuita?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«La redacción del art. 16.1 LAJG (LA LEY 106/1996) es francamente mejorable. La prohibición general de suspensión de su párrafo primero queda desvirtuada por la desmedida amplitud con que se concibe la excepción según la cual el Letrado de la Administración de Justicia podrá decretar la suspensión "a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes". Es prácticamente inimaginable un supuesto en que la potestad del LAJ ("podrá decretar") no esté llamada a ejercitarse. La Ley no despeja dudas sobre los criterios que han de guiar la decisión sobre la suspensión, lo que favorece la disparidad de criterios. La inseguridad jurídica es todavía mayor por el hecho de que criterios cicateros en el ejercicio de la facultad suelen originar en la segunda instancia la nulidad de actuaciones y su consiguiente retroacción (por ejemplo, la SAP Madrid, sección 25ª, de 5 de marzo de 2015, rec. 647/2014, ECLI:ES: APM:2015:3152 (LA LEY 27889/2015), y la SAP Barcelona, sección 1ª, de 21 de abril de 2021 (LA LEY 76220/2021), rec. 266/2021, ECLI:ES: APB:2021:4786 (LA LEY 76220/2021)).

Por tanto, sería deseable una mayor concreción del legislador sobre los parámetros en los que ha de situarse la potestad del LAJ y, en su caso, la facultad revisora del Juez. No es una tarea fácil, dado que es un precepto concebido para los procedimientos en general, con independencia del orden jurisdiccional. Quizá lo oportuno en una reforma legal sería imponer la suspensión para evitar la preclusión de un trámite esencial del que pudiera derivarse una situación de indefensión material, a fin de lograr cierta armonía con los arts. 238 (LA LEY 1694/1985) 3º LOPJ y 225 3º LEC, acompañada de un listado descriptivo abierto de dichos trámites esenciales.

Por otro lado, sería conveniente una reforma del art. 16.2 LAJG (LA LEY 106/1996) que aclarara que, en caso de que el solicitante haya impugnado una decisión de denegación del derecho con base en el art. 20 de la Ley, la suspensión del procedimiento se mantendrá durante toda la tramitación de la impugnación. En la redacción actual se indica que la suspensión durará "hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente", expresión ambigua, de la que se han derivado interpretaciones favorables a la reanudación del procedimiento con la simple denegación de la Comisión de Justicia Gratuita (art. 18 LAJG (LA LEY 106/1996), párrafo segundo), las cuales llegado a ser censuradas con la declaración de nulidad de actuaciones en segunda instancia (SAP Barcelona, sección 16ª, de 11 de noviembre de 2020, rec. 851/2018 (LA LEY 172661/2020), ECLI:ES: APB:2020:10939 (LA LEY 172661/2020)).

En lo que respecta a la segunda pregunta, no he percibido con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional un uso generalizado de las solicitudes de justicia gratuita con fines dilatorios del proceso que justifique una revisión del sistema. Entiendo que la LAJG (LA LEY 106/1996) ofrece respuestas adecuadas ante peticiones de esta clase, como la imposición en el Auto desestimatorio de la impugnación de una sanción pecuniaria de 30 a 300 € a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho (art. 20.3). Quizá podría elevarse el máximo de la horquilla para que la sanción fuera disuasoria en el caso de una importante ocultación de medios económicos en la solicitud. A la hora de detectar posibles maniobras dilatorias puede ser determinante la información sobre la situación económica real del solicitante que pueda proporcionar la otra parte en el litigio, tanto en la fase de examen de la solicitud por la Comisión (art. 17.1 LAJG (LA LEY 106/1996), párrafo segundo) como en la fase de impugnación judicial (art. 20.2 LAJG (LA LEY 106/1996), que prevé un traslado para alegaciones y pruebas a las "partes" del proceso, en plural).»

Juan Manuel Mayllo Martínez (Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

No procede una reforma del citado artículo por cuanto la interpretación de los tribunales es clara y siempre debe ir dirigida a que el solicitante de justicia gratuita no pueda quedar en indefensisón. En cuanto a la utilización de la asistencia jurídica gratuita con fines dilatorios son situaciones que se dan de manera muy residual y en cualquier caso se solucionaría con la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 16 que establece para aquella solicitud que fuera claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Carmen Valenzuela Hidalgo (Diputada del ICAB responsable del Turno de Oficio)

A priori, la dicción del art. 16 LAJG es bastante clara: la norma general es la no suspensión del procedimiento, salvo que con ello se pueda causar una indefensión o la pérdida de oportunidades procesales por la preclusión de algún plazo.

No obstante, es en la amplitud y complejidad de la práctica cuando se dan situaciones que pueden suscitar dudas y posibilidades de mejora. Por lo que la concreción y precisión de la norma a partir de la experiencia acumulada siempre será positiva.

Precisamente, el referido precepto prevé como elemento garantista las consecuencias que deben derivarse de una utilización dilatoria de la justicia gratuita. Y lo hace de una forma clara y contundente, al poder, el órgano judicial que esté conociendo del asunto, “computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive”.

La comunicación del plazo restante una vez alzada la suspensión sería algo muy positivo, por cuando aporta certeza al curso del procedimiento y reduce notoriamente la necesidad de plantear recursos o incidentes de cualquier tipo.

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«El art. 16.1 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, pero a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, podrá decretarse la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia. La regla general, por tanto, es que la petición o solicitud de concesión del derecho no produce la suspensión automática del procedimiento, si bien la referencia a la posibilidad de causarse efectiva indefensión a cualquiera de las partes ha terminado convirtiendo esa suspensión en la regla general.

Dejando al margen los supuestos en los que el órgano judicial solicita una designación inmediata, en los demás la posible preclusión de un trámite es sinónimo de indefensión y dado que no existe ningún criterio objetivo para la valoración de la última, la simple comparecencia en el Juzgado de una parte solicitando el reconocimiento del beneficio conlleva sin más la suspensión del proceso. Por esa razón sería conveniente la modificación del mandato y la supresión de la referencia a la indefensión, que se confunde con el hecho de tener un abogado, cuando es así que el Tribunal Constitucional la define como una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y solo alcanza la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), cuando los órganos judiciales impiden u obstaculizan en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

En segundo lugar, el art. 16 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) no exige el dictado de una resolución (deberían, en su caso, dictarse dos: la que acuerda la suspensión y la que reanuda el cómputo) por lo que la supresión de la referencia a la indefensión (criterio subjetivo) dejando únicamente la preclusión del trámite (criterio objetivo), se completaría con la obligación del solicitante de comunicar al órgano judicial la presentación de la solicitud mediante una comparecencia, en la que además se suspendería el plazo y se indicaría el restante.

Otro tanto puede afirmarse del ánimo dilatorio del art. 16.2 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) ya que la norma no exige al demandado o al ejecutado que anuncie la fundamentación fáctica y jurídica de la contestación a la demanda o el motivo de oposición que pretende formular, con lo que se frustra el juicio sobre la bondad de aquella o del óbice y de sus posibilidades de éxito y, en consecuencia, impide que el órgano ejecutor valore la abusividad o la finalidad dilatoria de la petición.»

Diana Marcos Francisco (Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

«En efecto, no son pocos los problemas que suscita en la práctica la interpretación y aplicación del art. 16 LAJG (LA LEY 106/1996); problemas y disparidades interpretativas que en realidad no derivan sólo del propio art. 16 sino también de la ausencia de plazos en las leyes procesales para que, quien ocupa la posición pasiva en el proceso, solicite la AJG con la consiguiente suspensión, así como de la oscuridad de otros preceptos. Así, tan solo establece la LEC en el art. 33.4 (LA LEY 58/2000) el plazo en que debe pedir el demandado la AJG para que en principio se suspenda la "celebración del juicio" (términos inapropiados, siendo lo correcto hablar de suspensión del "procedimiento") en los juicios verbales de desahucio a que alude el art. 250.1 (LA LEY 58/2000), 1º LEC (nada dice con respecto al resto de procedimientos) y, lo que es peor, con unos términos tan oscuros y confusos que resultan un contrasentido: la norma parte de la regla de que no se suspende el procedimiento con la remisión a un precepto —art. 16.1 (LA LEY 106/1996), 2º LAJG— que precisamente permite la suspensión del curso del proceso cuando, de no hacerse, precluya un trámite o se cause indefensión, pero ello lo supedita o condiciona a que la solicitud de la justicia gratuita se haga dentro de los plazos legalmente fijados. ¿Y no partimos de que la solicitud de justicia gratuita se presenta pasados los 3 días legalmente fijados? Resulta un contrasentido. ¿Quiere entonces decir el art. 33.4 LEC (LA LEY 58/2000) que, aun presentada fuera de plazo, es posible la suspensión del proceso si precluye un trámite o se causa indefensión tal y como posibilita el art. 16.1, 2º LAJG? De ser así, nos preguntamos de qué sirve entonces fijar un plazo y —como hizo la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), dictada días antes de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre (LA LEY 20600/2009), que introdujo el controvertido art. 33.4 LEC (LA LEY 58/2000)— añadir al art. 16.1 (LA LEY 106/1996), 2º LAJG in fine el inciso "siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas".

La aludida falta de claridad ha hecho que los tribunales adopten distintas posturas, como son:

2) Entender —ésta parece ser la postura mayoritaria—, que cabe aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 33.4 LEC (LA LEY 58/2000) con respecto al resto de procesos civiles (vid. SAP de Córdoba —Sección 1ª— núm. 523/2019, de 26 de junio, FJ Segundo [CENDOJ No ROJ SAP CO 388/2019]; SAP de Málaga —Sección 5ª— núm. 575/2019, de 31 de octubre (LA LEY 251838/2019), FJ Segundo [CENDOJ No ROJ SAP MA 2937/2019]; SAP de Oviedo —Sección 5ª— núm. 55/2020, de 13 de febrero (LA LEY 15905/2020), FJ Segundo [CENDOJ No ROJ SAP O 442/2020]; SAP de Cáceres —Sección 1ª— núm. 163/2020, de 21 de febrero, FJ Tercero [CENDOJ No ROJ SAP CC 124/2020]; SAP de Tarragona —Sección 3ª— núm. 106/2020, de 30 de abril (LA LEY 40573/2020), FD Segundo [CENDOJ No ROJ SAP T 299/2020]), sin que exista ningún precepto legal que justifique un trato de favor y diferenciado (SAP de Valladolid —Sección 3ª— núm. 53/2020 (LA LEY 24758/2020), de 30 de enero, FD Segundo [CENDOJ No ROJ SAP VA 159/2020]);

3) O considerar que "no contiene nuestra ley procesal plazo para la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio cuando el litigante tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita" más allá de los juicios a que se refiere el art. 250.1 (LA LEY 58/2000), 1º LEC y, en consecuencia, se debe suspender el procedimiento cuando se solicite la justicia gratuita hasta que se designen los profesionales de oficio aun cuando la solicitud de la justicia gratuita se presente tras haber transcurrido el plazo para oponerse a la demanda (SAP de Valencia —Sección 8ª— núm. 577/2014, de 23 de noviembre, FD Cuarto [CENDOJ No ROJ SAP V 4117/2020]) o incluso unos días antes de la vista, pese a habérsele dado un plazo (vid. SAP de Madrid —Sección 10ª— núm. 439/2014 (LA LEY 211704/2014), de 9 de diciembre, FD Quinto [CENDOJ No ROJ SAP M 17510/2014]; y SAP de Madrid —Sección 10ª— núm. 429/2014 (LA LEY 211695/2014), de 10 de diciembre, FD Quinto [CENDOJ No ROJ SAP M 17501/2014]).

Así las cosas, para evitar peticiones de justicia gratuita que en la práctica solo buscan dilatar el procedimiento, de lege ferenda sería necesario que las leyes procesales y administrativas a que alude al art. 16 LAJG (LA LEY 106/1996) fijaran claramente un plazo (sean 3 días o, si se prefiere, algunos más) en el que es posible solicitar la AJG —y así acreditarlo en el tribunal— con el consiguiente efecto de suspender el procedimiento, indicando que, si la justicia gratuita se solicita y/o acredita posteriormente no se suspenderá el procedimiento, con la consiguiente preclusión del trámite de alegaciones en su defensa, salvo en casos de fuerza mayor. No podemos descuidar que no es admisible la suspensión en los casos en que la actitud del solicitante de la justicia gratuita manifieste una finalidad dilatoria (entre otras, STC 92/1996, de 27 de mayo (LA LEY 7006/1996), que cita a su vez las SSTC núm. 30/1981 (LA LEY 13476-NS/0000) y 47/1987 (LA LEY 776-TC/1987)) y que "no puede alegar indefensión quien voluntariamente se pone en situación de padecerla. Es doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 (LA LEY 5121/2001) y 6/2003 (LA LEY 1120/2003)) que, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986 (LA LEY 5234/1986), 169/1989 (LA LEY 2944/1989), 65/1994 (LA LEY 2479-TC/1994), 97/1991 (LA LEY 1695-JF/0000), 192/1997 (LA LEY 1/1998), 143/1998 (LA LEY 8661/1998), 65/1999 (LA LEY 4911/1999), 72/1999 (LA LEY 4914/1999), y 219/1999 (LA LEY 4628/2000))" (SAP de Barcelona —Sección 19ª— núm. 298/2020 (LA LEY 160412/2020), de 13 de octubre, FD Segundo [CENDOJ No ROJ SAP B 9846/2020]).

También sería conveniente modificar el oscuro art. 33.4 LEC (LA LEY 58/2000) en el sentido arriba indicado aclarando si resulta aplicable a los juicios verbales por la materia del art. 250.1 (LA LEY 58/2000), 1º, 2º, 5º y 7º LEC cuando el inmueble objeto del proceso constituya la vivienda habitual del demandado, el demandado se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica y el actor sea un gran tenedor (supuestos en los que, como medida de discriminación positiva de los más desfavorecidos —aunque discutible y de dudosa eficacia— es posible suspender el procedimiento por dos o cuatro meses, según los casos; posibilidad previamente acogida por Reales Decretos-leyes y finalmente introducida en el art. 441 LEC (LA LEY 58/2000) por la Ley 12/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6823/2023), que añade los apartados 5 y 6 a dicho precepto, al igual que añade los mismos apartados al art. 439 LEC (LA LEY 58/2000)).»

Esperanza Torregrosa Sala (Letrada de la Administración de Justicia)

«Efectivamente a la hora de aplicar este artículo, en los órganos judiciales nos encontramos estos dos problemas recurrentes. Es cierto que la jurisprudencia ha ido delimitando ciertos aspectos en la aplicación de este artículo, pero aun así a día de hoy suscita diversas dudas de interpretación y ejecución.

Por tanto, si ello continúa sucediendo después de 27 años de vigencia de esta ley, está claro que es necesario su reforma. Solo así se evitará la incertidumbre e inseguridad que el mismo genera y no solo para el ciudadano que ha solicitado el reconocimiento de este derecho sino también para el litigante contrario, así como para el órgano judicial, ya que todos los implicados podrán saber si se va a producir la suspensión del proceso hasta en tanto se revuelva esa petición y en caso de que se produzca los plazos de actuación que restan.

Ello a su vez reducirá las posibles sospechas entorno a la mala praxis en la utilización de este derecho que en ocasiones se produce y que entronca con otro derecho fundamental como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).»

4º.- El artículo 19.2 LAJG concede al órgano judicial la posibilidad de revocar el derecho de justicia gratuita cuando aprecie abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio. Pese a un pronunciamiento reciente de la Sala 1ª (STS de 18 de octubre de 2023) en la práctica la revocación es muy excepcional, casi anecdótica. ¿Por qué? ¿Qué impacto tiene un uso indebido de la asistencia jurídica gratuita para el sistema de justicia? ¿Cómo se podría evitar éste en un momento preliminar?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«El uso excepcional de la facultad de revocación del art. 19.2 LAJG (LA LEY 106/1996) obedece, sin duda, a una muestra de prudencia o contención por parte de los titulares del Poder Judicial, de modo similar a lo que sucede con otras figuras basadas en un uso abusivo del proceso, como las multas por mala fe procesal o por retraso injustificado en la práctica de la prueba (arts. 247 (LA LEY 58/2000) y 288 LEC (LA LEY 58/2000)) o la remoción del tope máximo impuesto a los honorarios de Abogados y derechos de Procuradores integrados en el crédito por costas (art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000)). Entiendo que esta tendencia no es mala en sí, pues bajo ella subyace una arraigada cultura de protección de los derechos fundamentales y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)). Si se generalizaran las revocaciones, tal vez podría producirse un efecto de desaliento a la hora de formular solicitudes de justicia gratuita, lo que podría ir en perjuicio de las posibilidades de acceso a la jurisdicción por parte de los sectores más desfavorecidos de la población.

Ahora bien, supuestos como el que justificó la revocación en la STS 1436/2023, de 18 de octubre (LA LEY 270487/2023), que son bastante frecuentes en la práctica forense, especialmente en el ámbito de pretensiones de recuperación posesoria de viviendas, conducen a preguntarnos si estas asistencias manifiestamente inviables están consumiendo buena parte de los recursos disponibles en materia de justicia gratuita (a costa de otras pretensiones con mayor fundamento) y si debe hacerse algo para impedirlas o reprimirlas.

Con todo, no parece que la sanción del usuario mediante la revocación de su derecho sea siempre la opción más acertada.

Humanamente, es disculpable una defensa obstinada o numantina por parte de quien, por ejemplo, quiere permanecer en su vivienda, todavía más si conviven con él menores o discapaces y no cuenta con otras alternativas residenciales.

Por otro lado, pueden surgir dudas de intencionalidad que desaconsejen acudir a la revocación del art. 19.2 LAJG (LA LEY 106/1996) a la luz del principio de culpabilidad que, como manifestación de Derecho punitivo, debe informar la imposición de las sanciones gubernativas legalmente contempladas para el buen fin de los procesos judiciales. Es posible que la actuación temeraria sea imputable no al usuario de justicia gratuita, sino al propio Abogado que lo asiste, que le ha podido infundir expectativas irreales sobre su litigio, circunstancia que, a su vez, no necesariamente debe conectarse a una falta de ética profesional, sino, simplemente, de formación o de tiempo.

Por todo ello, entiendo que frente a este tipo de situaciones el Ministerio de Justicia, a través del mencionado Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, y los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos competenciales son los que están mejor posicionados para actuar, evaluando la calidad de la asistencia prestada por parte de los Letrados del turno de oficio, detectando y colmando carencias formativas de dichos Letrados y reprimiendo, en su caso, defensas inerciales o poco éticas. La figura de la revocación del art. 19.2 LAJG (LA LEY 106/1996) debe quedar reservada a supuestos particularmente groseros de uso abusivo del sistema de justicia gratuita: por ejemplo, por una ocultación del usuario al Letrado de cierta información sobre el caso, desvelada después en el juicio, que hubiera sido determinante de la elección de una estrategia errónea por parte del Abogado.»

Juan Manuel Mayllo Martínez (Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

La excepcionalidad en la revocación del beneficio de justicia gratuita responde a la cautela que adoptan jueces y tribunales para no generar indefensión al beneficiario de justicia gratuita, decisión esta que debemos entender adecuada si contraponemos los intereses en juego.

El uso indebido de la justicia gratuita es muy residual, con lo que su impacto en el sistema de justicia es mínimo, pudiendo afectar a la sobrecarga trabajo de los juzgados con los consiguientes retrasos, así como el gasto económico que supondría para la administración, aunque sería una gota de agua en el océano del colapso que sufre nuestro sistema de justicia como consecuencia de la falta de medios y de la sucesión de huelgas y paros realizados por los diversos operadores jurídicos.

El uso indebido de la justicia gratuita se podría evitar en un momento preliminar mediante los informes de insostenibilidad del profesional designado o mediante los informes de insostenibilidad manifiesta que pueden elaborar los servicios de orientación jurídica de los colegios de la abogacía cuando el ciudadano acuda a estos para solicitar justicia gratuita, pero ello necesitaría de algunas modificaciones legislativas que permitieran mayor agilidad a la hora de elaborar estos informes.

Carmen Valenzuela Hidalgo (Diputada del ICAB responsable del Turno de Oficio)

Precisamente la concesión del beneficio de la justicia gratuita se supedita al cumplimiento de una serie de requisitos personales y económicos previstos en la norma. La comprobación de tales requisitos se hace en primera instancia por los Colegios Profesionales, recabando del interesado la documentación necesaria para ello; siendo la Generalitat, a través de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (en el caso de Cataluña), quien confirma o deniega el derecho de manera definitiva, dejando a salvo la posibilidad de recurrir dicha decisión ante la justicia, en última instancia.

Por tanto, ya desde un inicio hay un filtro para asegurar que la concesión de la justicia gratuita va a servir a los fines perseguidos por la norma: garantizar la igualdad de oportunidades y de defensa ante la Administración de Justicia.

También, el profesional que recibe una designación de oficio, tiene ocasión de revisar si la pretensión del justiciable es sostenible o no, en los términos previstos en el art. 32 LAJG. Sin olvidar las posibilidades que los órganos judiciales tienen de rechazar de manera fundada las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, conforme a lo previsto en el art. 11.2 LOPJ. Es otro modo de garantizar que las pretensiones manifiestamente insostenibles no activen un uso indebido de este mecanismo, que depende de unos fondos públicos que además son muy limitados.

Por eso, la revocación del derecho prevista en el art. 19.2 es una posibilidad que debe valorarse en todo caso, pero estimarse únicamente cuando se ponga de manifiesto y de una forma palmaria una intencionalidad por parte del justiciable que el propio precepto contempla y proscribe taxativamente: abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

No hacerlo así repercutiría en la credibilidad del sistema respecto a la finalidad que persigue, garantizándose con ello que se hace un uso responsable del derecho (y de los fondos públicos que lo sustentan).

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«La STS, Sala 1ª, 1436/2023, 18 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4379 (LA LEY 270487/2023)) confirma una sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolviendo un recurso de apelación acordó la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a todos los apelantes. La Audiencia sostuvo que los recursos eran temerarios, que no tenían absolutamente ninguna posibilidad de éxito, presentados por quienes disfrutaban del beneficio de justicia gratuita, y que por eso difícilmente deberían afrontar una eventual condena en costas, tratándose de un abuso de derecho que la Ley proscribe (art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

El Tribunal Supremo en la sentencia interpreta el art.19.2 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), que permite al órgano judicial que conoce de la pretensión ejercitada revocar el derecho cuando aprecie abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, afirmando que debe ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional (art. 119 CE (LA LEY 2500/1978)), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.  

Obsérvese y contesto ahora al segundo interrogante, que la limitación legal es muy clara: se revoca el derecho en la resolución que pone fin al proceso y no antes, porque el art. 119 CE (LA LEY 2500/1978) consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) a quienes no tienen medios económicos suficientes y, respecto de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a derecho.

Nos falta un segundo elemento: la completa ausencia de datos sobre el impacto real que tiene el reconocimiento del derecho en cada uno de los órdenes jurisdiccionales y en cada uno de los procesos. Los informes que publica el CGPJ y el Observatorio de la justicia gratuita no recogen la situación personal del solicitante, la clase de proceso, su cuantía y el resultado del asunto, tampoco se distingue el momento en el que se solicita el beneficio, y todo ello junto al enjuiciamiento estrictamente económico de la petición impide apreciar si se produce o no un uso indebido del beneficio.

Cuestión distinta es la impresión que desde los órganos judiciales se tiene de tal uso y, no hablemos ya de los casos en que los propios profesionales indican que están obligados a ejercer la defensa, aunque la pretensión sea insostenible.»

Diana Marcos Francisco (Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

«Quizás en la práctica la revocación de la AJG es excepcional porque "el art. 19.2 LAJG (LA LEY 106/1996) merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 C" (entre otras resoluciones, ATS —Sala Primera— de 24 de mayo de 2022, FD Cuarto (CENDOJ No ROJ AATS 8408/2022), por la dificultad y subjetividad implícitas a los aludidos conceptos jurídicos indeterminados y porque en la sociedad actual parece que en todo caso la protección de las personas en situación de vulnerabilidad (como son los titulares de la AJG) debe estar por encima de todo, sea cual sea su actitud, lo que a mi juicio es un error. Aunque hay casos en que el beneficiario de la justicia gratuita actúa correctamente, también hay muchos otros en que la temeridad y abuso del derecho es patente, sobre todo en asuntos de familia y desahucios en que las alegaciones de dicho titular son absolutamente carentes de fundamento, lo que resulta inadmisible al amparo del art. 7 CC (LA LEY 1/1889), art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y art. 247 LEC. (LA LEY 58/2000) Pensemos en los tantos asuntos de familia en que el titular de la AJG presenta demandas de modificación de medidas e, inclusive, recurre la sentencia desestimatoria dictada sin existir nuevas circunstancias que justificarían su adopción, siendo su única finalidad perjudicar a la parte demandada y seguir "alimentando" la situación conflictiva con su ex pareja, de la que lamentablemente se hace partícipe a los hijos menores (vid. la SAP de Valencia —Sección 10ª— de 25 de septiembre de 2019 [CENDOJ No ROJ SAP V 3685/2019]); consideraciones que igualmente son predicables con respecto a la iniciación de procedimientos penales contra la ex pareja carentes de fundamento. O pensemos también en los abundantes procesos en que el "ocupa" demandado en procedimientos de desahucio, sea por la vía del art.250.1 (LA LEY 58/2000), 2º, 4º o 7º LEC, se opone o, incluso, recurre la resolución estimatoria de la demanda alegando motivos carentes de todo sustento (como son su situación de vulnerabilidad social y la necesidad de vivienda, siendo inadmisible que quienes deban sufrir el menoscabo en su esfera patrimonial sean los propietarios de los inmuebles —vid. SAP de Madrid —Sección 13ª— núm. 41/2022, de 2 de febrero [CENDOJ No ROJ SAP M 872/2022]) y que incluso nada tienen que ver con los posibles motivos de oposición que legalmente pueden alegar ni con los medios de prueba que legalmente pueden aportar exarts. 441 (LA LEY 58/2000) y 444 LEC. (LA LEY 58/2000)

Lamentablemente es frecuente en los últimos tiempos que se litigue sin absolutamente ninguna posibilidad de éxito, tanto en 1ª instancia como en fase de recurso, por quien es titular de la AJG, "y que por eso difícilmente debería afrontar una eventual condena en costas" dados los términos del art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996), lo que "no puede aceptarse ni favorecerse, toda vez que se trata de un abuso de derecho que la Ley proscribe (art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), cuando además implica el abuso de fondos públicos" (SAP de Barcelona —Sección 19ª— núm. 254/2021, de 21 de junio, FD Segundo [CENDOJ No ROJ SAP B 6501/2021]) y un importante impacto sobre ellos. Como bien ha pergeñado el TS (Sala de lo Civil) en su reciente Sentencia núm. 1436/2023, de 18 de octubre (CENDOJ No ROJ STS 4379/2023), recordando el FJ 4 del ATC 188/1998, de 14 de septiembre (LA LEY 9909/1998): "es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 (LA LEY 1106/1998) se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso".

El uso indebido de la justicia gratuita podría evitarse previendo en la LAJG (LA LEY 106/1996) que siempre que el titular de la AJG sea condenado en costas con declaración de temeridad, deberá pagarlas (no siendo de aplicación el art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996) a estos casos y, por ende, la condición de que en los 3 años siguientes venga a mejor fortuna), además de obligatoriamente revocarse la AJG (hay tribunales que, aun condenando en costas al beneficiario de la justicia gratuita y apreciar temeridad, no revocan tal derecho). Otra posibilidad, que podría añadirse a la anterior (y que incluso sería más efectiva para evitar el uso indebido al tener lugar antes del nombramiento provisional del abogado de oficio) sería acudir a la figura de la "manifiesta insostenibilidad de la pretensión" y cambiar la interpretación que de la misma realizan los distintos operadores jurídicos, empezando por los propios Colegios de Abogados: muchos de ellos entienden que la carencia de fundamento es algo muy excepcional que nada tiene que ver con la previsión de que no puedan prosperar unas alegaciones en casos como los comentados considerados abusivos (sino más bien con la falta de presupuestos procesales) y que, incluso, no es predicable con respecto a demandados (aunque la LAJG en su art. 32 (LA LEY 106/1996) tan solo se refiere a los acusados o "imputados"). Se podría modificar la LAJG (LA LEY 106/1996) para dejar claro que una pretensión es manifiestamente insostenible cuando se basa en motivos distintos a aquellos en que podría basarse legalmente o abusivos. Por último, otra posible medida para evitar usos indebidos de la AJG sería prever un tipo penal para estos casos de temeridad y abuso de derecho, dado que es "al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas" (AAP de León —Sección 3ª— núm. 868/2019, de 12 de agosto, RJ Tercero [CENDOJ No ROJ AAP LE 978/2019]), aunque esta solución no cohonestaría muy bien con el principio de mínima intervención del Derecho Penal, última ratio.»

Esperanza Torregrosa Sala (Letrada de la Administración de Justicia)

«Es cierto que la revocación de este derecho por el órgano judicial es una cosa muy excepcional, tanto que no se me ha planteado el caso en ninguna de las jurisdicciones donde he trabajado.

Ello puede atribuirse a varios motivos. En primer lugar, podemos pensar que los ciudadanos hacen un correcto uso de este derecho y por tanto no se dan los motivos necesarios de revocación. En segundo lugar, que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable del reconocimiento de este derecho actúa correctamente y cuenta con las herramientas adecuadas para comprobar y contrastar la información correspondiente. Y, en tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, el órgano judicial normalmente no aprecia dicho abuso de derecho.

Ahora bien, con respecto a este último punto si podemos matizar lo siguiente: el propio artículo establece que, en la resolución que ponga fin al proceso el órgano judicial declarará la existencia de este abuso y revocará el mismo condenando a abonar los gastos y costas procesales generadas. Pues bien, en este caso y en este momento procesal (esto es, en la fase decisoria), el órgano judicial normalmente no cuenta con información al respecto. Por tanto, si nadie lo alega o insta (el otro litigante, el Ministerio Fiscal, o la propia comisión de asistencia jurídica gratuita) es difícil que en la resolución que ponga fin al proceso se resuelva además sobre esto.

Podría articularse de otra forma, dejándolo en manos exclusivamente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y el recurso en su caso que fuera resulto por el órgano judicial correspondiente.»

5º.- Algunas resoluciones judiciales (AAP Valladolid, Sección 3ª, de 1 de septiembre de 2017 o AAP Tarragona, Sección 3ª, de 26 de noviembre de 2020) han evidenciado la deficiente redacción del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en cuanto a la cuestión del cobro de las costas procesales cuando la parte beneficiaria del crédito es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita. ¿Cómo debe, en su caso, abordarse una reforma del precepto? ¿A quién corresponde las costas en los casos de beneficiario titular del derecho que reconoce la LAJG?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«El art. 36.1 LAJG (LA LEY 106/1996) dispone que en caso de que el beneficiario de justicia gratuita sea vencedor en las costas, la parte contraria deberá abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquel. Por su parte, el apartado quinto del citado precepto dispone que una vez que los profesionales designados de oficio hubieran percibido el pago de sus honorarios y derechos estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Entiendo que los preceptos citados son claros en cuanto al modo en que la parte perjudicada por el pronunciamiento sobre costas debe abonar los honorarios y derechos de los Abogados y Procuradores que han intervenido en defensa y representación de la parte. Es cierto que el precepto adolece de una imprecisión terminológica que quizá habría de ser subsanada en una reforma legal: la parte beneficiaria de justicia gratuita nunca podría ser acreedora de las costas correspondientes a los conceptos que integran el contenido material del derecho, ya que no hay daño derivado de la litigación que se le deba resarcir. Más allá de esta circunstancia, estas reglas no deberían suponer dificultades en su aplicación práctica.

Como han interpretado las Audiencias Provinciales (en las resoluciones indicadas en la pregunta y en algunas otras), el juego de los preceptos es claro: se deben evitar situaciones de enriquecimiento injusto en el cobro de las costas; los profesionales que han intervenido por el usuario de justicia gratuita pueden y deben instar la tasación de las costas y, en su caso, su exacción del patrimonio de la parte vencida, y, una vez satisfechas las cantidades correspondientes, la Administración Pública responsable de la subvención de los servicios de justicia gratuita podrá exigir de los profesionales los reintegros correspondientes.

Una buena práctica que habrían de observar los Juzgados es notificar el pronunciamiento sobre costas a los servicios jurídicos de la Administración competente a fin de que inste las actuaciones necesarias de los Abogados y Procuradores que intervinieron de oficio (art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000)).»

Juan Manuel Mayllo Martínez (Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

Este precepto debe reformarse en el sentido de establecer de manera expresa, que las cuantías que sean abonadas por la condena en costas en favor de quien tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, serán entregadas a los profesionales que hayan prestado cada uno de los servicios que hubieran devengado estos importes.

En el momento en que el profesional perciba la cantidad que le corresponda por costas, comunicará dicha circunstancia al colegio respectivo, y procederá al reintegro de los importes que, en su caso, hubiera percibido con cargo a fondos públicos por esta actuación.

Las costas en los casos de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita corresponden a los profesionales que deben reintegrar el importe recibido por la administración. Si las costas correspondieran al beneficiario de justicia gratuita estaríamos ante un enriquecimiento injusto y ante un perdida patrimonial para la propia administración.

Carmen Valenzuela Hidalgo (Diputada del ICAB responsable del Turno de Oficio)

Como decíamos anteriormente, es en la complejidad y la amplitud de la práctica donde van surgiendo las dudas interpretativas sobre cómo proceder en cada caso. La condena en costas, como tal, no deja de ser el reconocimiento de una indemnización que se reconoce a quien se ha visto obligado a acudir a los tribunales para ver estimadas sus pretensiones, por los eventuales gastos que el procedimiento judicial le ha generado.

Cuando esos gastos se refieren a los honorarios de los profesionales, se acude a los criterios orientadores a partir de los cuales se obtiene, aplicando diferentes elementos de ponderación, el coste medio que razonablemente se espera que los condenados a su pago deben soportar.

Por tanto, es lógico que cuando el beneficiario de una condena en costas tenga justicia gratuita, sean los profesionales que le han asistido quienes perciban ese coste medio ponderado que normalmente se espera genere un procedimiento, teniendo éstos el deber de devolver lo que han percibido a cargo de los fondos públicos por su designación en dicho asunto.

Por tanto, las eventuales reformas del art. 36 LAJG deberían dirigirse a clarificar estas ideas, para disipar cualquier género de duda respecto de quién debe percibir las costas, así como el proceso por el cual se podría considerar que una persona ha venido a mejor fortuna. No podemos olvidar que el sistema se sostiene de unos fondos públicos limitados, sobre los que todos los implicados deben actuar de una forma responsable.

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Permítanme una licencia porque no creo que la redacción del art. 36 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) sea deficiente, es sencillamente incomprensible y demuestra la confusión que preside la regulación del beneficio: se financia con fondos públicos, se emplea según las normas colegiales y en el caso de condena al pago de costas, la administración pública no recibe ningún importe y únicamente los profesionales designados de oficio estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Honorarios y derechos, que se sujetaran a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso

No entraré a valorar la limitación temporal de los tres años del art. 36.2 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) para la que no encuentro ninguna justificación, pues una cosa es el reconocimiento del beneficio y otra muy distinta que implique un perjuicio para la otra parte, vencedora en el litigio y que ha tenido que soportar un coste, pero a mi entender existe un vínculo entre la designación por el turno de oficio y el cobro de la administración que no puede romperse en el caso de condena en costas. En consecuencia, cuando haya pronunciamiento en costas la titular del crédito debería ser la administración y no el profesional, lo que obliga, claro está, a que este cobre sus honorarios con independencia del proceso y el sentido de la resolución que lo finalice.

También siguen siendo encontradas las posturas respecto al cobro de las costas por los profesionales, aunque la mayoritaria es que deben abonarse directamente a los mismos. Se afirma que no puede entenderse que el crédito por costas sea de libre disposición por la parte beneficiada por la condena, ni que le corresponda la propiedad de tal crédito, porque la Ley contiene una disposición especial sobre el destino que debe darse a esas cantidades, en concreto: el abono de los honorarios profesionales del abogado y procurador que han intervenido de oficio en virtud de lo dispuesto por le Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996). Es decir, quien resulta beneficiado por la condena en costas es el Erario Público y no la parte, que obviamente no podrá hacer suyas las cantidades así obtenidas.

En el mismo sentido y por citar un ejemplo el AAP VALENCIA, Sección 11ª, 342/2020, 27 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APV:2020:3653A (LA LEY 311029/2020)) sostiene que en el supuesto de justicia gratuita el beneficiario no soporta gasto alguno y, dado que los profesionales que intervienen, abogado y procurador, no nacen de una relación contractual (arrendamiento de servicios) libremente acordada entre ambos, sino que son designados por el Colegio correspondiente por el turno de oficio, se considera que los profesionales que intervienen en justicia gratuita ostentan un derecho autónomo al percibo de las costas (art.36.1 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996)), y por tanto quien ostentan el derecho al percibo de esta retribución son los profesionales. Esta conclusión, excluye el enriquecimiento injusto, pues el importe de las costas no ingresará en el patrimonio del beneficiario, sino que irá directamente al pago de los profesionales intervinientes, designados por la Comisión.

Adviértase que esa fundamentación también justificaría que la administración cobrara las costas, pero nos introduciría en una polémica de muy difícil solución. Es indiscutible que, si no hay un arrendamiento de servicios, ni coste para el beneficiario, no hablamos de costas y, por tanto, el condenado a su pago únicamente debería satisfacer el importe satisfecho por la administración por la intervención de abogado y procurador, no el que libremente minute el primero y fije por arancel el segundo.»

Diana Marcos Francisco (Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

«En efecto, la desafortunada redacción del laberíntico art. 36 ha generado muchas dudas interpretativas y conducido a distintas posturas en los tribunales. Y es que fíjese que del tenor literal de su apartado 1 podría interpretarse —equivocada e injustamente, desde mi punto de vista— que es el titular de la AJG quien tiene derecho a percibir las costas (cuando dicho beneficiario no ha llevado a cabo ningún desembolso) y que dicho precepto sólo se aplica con respecto a resoluciones que pongan fin al proceso con condena en costas (cuando, además de las costas que pueden imponerse en la sentencia o auto que ponga fin al proceso, también cabe la condena en costas en resoluciones de cuestiones incidentales, incluso en fase de ejecución; proceso ejecutivo en el que, por cierto, las costas en principio son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición) y con respecto a las costas derivadas de la defensa por abogado y representación por procurador (cuando el concepto de costas incluye otros gastos, como son los derechos de peritos). Por ello considero que de lege ferenda sería pertinente modificar el controvertido art. 36.1, en términos parecidos a los del acertado art. 44.1 del Decreto valenciano 175/2021, de 29 de octubre (LA LEY 24188/2021), del Consell, de aprobación del Reglamento de AJG, evitando toda referencia al tipo de resolución que ha incluido la condena en costas y a concretos tipos de costas como son los honorarios de la defensa y de la representación técnica. Y, lo que es más importante, sería pertinente modificar el art. 36.1, también en la línea del citado Decreto, para dejar claro que "las cuantías que abone quien hubiera sido condenado en costas, y no sea quien obtuvo el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá hacerlo directamente a las personas profesionales que han prestado cada uno de los servicios por los que se devenguen, y no a quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el momento en que la persona profesional perciba las costas comunicará, en el plazo máximo de 30 días, dicha circunstancia al colegio respectivo. El colegio en la siguiente certificación deberá reintegrar, vía compensación, la cuantía abonada en concepto de honorarios por la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita. En dicha certificación deberá quedar constancia de todos los datos relativos al procedimiento cuyas costas han sido objeto de reintegro".

Y es que no podemos pasar por alto que los mayores problemas que ha venido planteando el art. 36.1 giran en torno a quién corresponde percibir las costas. Así:

  • 1) Para algunos tribunales estamos ante un derecho de carácter privado de la parte, de forma que las costas constituyen un crédito titularidad o a favor de la parte favorecida por la condena en costas, pese a que esta parte no haya sufragado ningún gasto; y el hecho de que intervenga en el proceso una persona titular de la asistencia jurídica gratuita no cambia en nada la naturaleza del crédito, titularidad exclusiva de la parte, siendo posible incluso la compensación de créditos entre partes (entre otras resoluciones, vid. el AAP de Barcelona —Sección 19ª— núm. 2/2018, de 11 de enero, FD Segundo [CENDOJ No ROJ AAP B 41/2018]; o el AAP Salamanca —Sección 1ª— núm. 15/2020, de 27 de enero, FJ Segundo [CENDOJ No ROJ AAP SA 6/2020]).
  • 2) Otros tribunales consideran que en el caso de que los profesionales hayan sido designados de oficio estamos ante un derecho subjetivo de carácter público —por su índole prestacional e ir destinado a instrumentar el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva— que "se colma con la prestación del servicio por los profesionales que hayan intervenido en el proceso", de forma que el art. 36.5 LAJG (LA LEY 106/1996) ha instituido como titulares de este derecho a los profesionales que han intervenido del turno de oficio. En consecuencia, no debería haber inconveniente en pagar directamente a los profesionales que hayan asistido al beneficiario de la justicia gratuita —que exart. 36.5 LAJG (LA LEY 106/1996) deberán reintegrar las cantidades o indemnizaciones percibidas del Erario Público cuando hayan obtenido el pago de la parte condenada— (vid. AAP de Barcelona —Sección 12ª— núm. 309/2010, de 20 de diciembre, FD Segundo [CENDOJ No ROJ AAP B 6636/2010]; o el AAP de Jaén —Sección 1ª— núm. 32/2019, de 30 de enero, RJ Segundo [CENDOJ No ROJ AAP J 16/2019], según el cual "quien resulta beneficiado por la condena en costas es el Erario Público y no la parte, que obviamente no podrá hacer suyas las cantidades obtenidas" y, por ende, no es admisible una compensación de créditos) y, en caso de que no se haya hecho, en considerar legitimados a los propios profesionales del turno de oficio para "exaccionar" las costas (AAP de Navarra —Sección 3ª— núm. 43/2019, de 21 de febrero, FD Tercero [CENDOJ No ROJ AAP NA 418/2019]). Muchas otras resoluciones como el AAP de Valencia —Sección 11ª— núm. 342/2020, de 27 de noviembre, FJ Segundo (CENDOJ No ROJ AAP V 3653/2020) siguen esta 2ª postura.

Pues bien, a pesar de que el TS se haya manifestado a favor de la 1ª postura (vid. ATS —Sala Tercera— de 25 de septiembre de 2019 [CENDOJ No ROJ ATS 9827/2019], ATS de igual Sala de 5 de noviembre de 2020 [CENDOJ No ROJ ATS 9817/2020] y ATS de igual Sala de 26 de octubre de 2022 [CENDOJ No ROJ ATS 15042/2022]) y de que el citado Alto Tribunal considere que "el pago obtenido por los profesionales a que se refiere la redacción del precepto, sólo tiene lugar cuando los profesionales intervinientes están autorizados por su representado para percibir el importe de las costas", no podemos pasar por alto que, si el mandamiento de pago o transferencia bancaria se hace a favor de la propia parte, que en la inmensa mayoría de casos son personas sin apenas recursos económicos, se corre el riesgo de que estas personas, que se están enriqueciendo injustamente, gasten el dinero y, posteriormente, resulten infructuosas las acciones civiles emprendidas.»

Esperanza Torregrosa Sala (Letrada de la Administración de Justicia)

«El derecho de asistencia jurídica gratuita en España no supone que el Estado sufrague el coste real de la representación y defensa en juicio de los ciudadanos a los que se les ha reconocido ese derecho sino que, subvenciona a las corporaciones que lo gestionan con cantidades módicas (así lo recoge la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3, del 21 de febrero de 2019).

Por tanto, cuando el beneficiario de esta asistencia profesional gratuita, obtiene el pronunciamiento favorable de las costas, como este no ha soportado gasto alguno, el destino de las mismas no puede ser para el mismo (base de la condena en costas) sino para los profesionales que le representaron y defendieron.

Ahora bien, dicho artículo 36 termina diciendo que, estos profesionales, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos.

El artículo si bien es mejorable, en mi opinión es claro. Los profesionales que han intervenido deben ser los que obtengan estas cantidades, poniéndolo en conocimiento de la Comisión correspondiente a los efectos oportunos.»

6º.- Los últimos años han sido complejos para toda la sociedad desde una perspectiva económica (crisis, pandemia, etc.). La tutela judicial efectiva no puede comprenderse en toda su dimensión sin la asistencia jurídica gratuita. ¿Podemos ser optimistas a futuro o la inestabilidad económica puede dañar el legítimo acceso de todos a la jurisdicción? ¿Qué compromisos debemos asumir los operadores jurídicos y la sociedad?

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Magistrado)

«Como sucede con todo servicio público, la sostenibilidad del sistema de justicia gratuita en el futuro nos debe preocupar y ocupar. En los informes del Observatorio de la Justicia Gratuita se constata un incremento de la inversión en los últimos años, pero también un aumento de las solicitudes de concesión del derecho. Además, en las situaciones de crisis económica que inevitablemente se suceden de forma cíclica, los recursos del sistema pueden verse sensiblemente menguados y el número de usuarios del servicio puede aumentar. En esta tesitura, la sociedad en general y los operadores jurídicos en particular deben procurar un uso responsable y racional del sistema. La implantación de una cultura de la mediación, la agilidad en la tramitación y resolución de los procedimientos judiciales y la uniformización de criterios pueden ser determinantes.»

Juan Manuel Mayllo Martínez (Diputado 9º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Responsable de Turno de Oficio)

Es evidente que sin una profunda reforma de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996) y de todo el sistema de asistencia jurídica gratuita, corre peligro el derecho de fundamental de acceso a la justicia de todo ciudadano con independencia de sus recursos económicos. Una reforma que debe afectar tanto a los requisitos de acceso a este derecho, como a las prestaciones que se incluyen con su reconocimiento y a las cantidades económicas que perciben los profesionales que prestan este servicio. De no mediar dicha reforma el sistema se encuentra en peligro inminente de colapsar.

Los operadores jurídicos y la sociedad deben asumir el compromiso de considerar la justicia gratuita como lo que es, un servicio público a la misma altura que la sanidad o la educación. Ello debe conllevar un esfuerzo para dotar de medios materiales y económicos a este derecho y a los profesionales que lo desarrollan, que garantice la plena efectividad de este.

Debe haber un compromiso expreso de mejora del actual sistema, manteniendo una de las características fundamentales del actual sistema, recogida en el artículo 23 de la Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996), que es la independencia del profesional que presta el servicio de asistencia jurídica gratuita señalando el citado artículo que desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita. Ello implicaría el blindar el servicio de asistencia jurídica gratuita frente a otros sistemas como el probono, la defensoría pública o la privatización del servicio de modo directo, vía concurso o concesión a entidades privadas, o de modo indirecto vía ONGS y asociaciones, en muchos casos relacionadas de manera directa o indirecta con el poder político y que prestan servicios ya cubiertos por la asistencia jurídica gratuita y por tanto innecesariamente subvencionados incurriendo en un doble gasto por parte de la administración.

Carmen Valenzuela Hidalgo (Diputada del ICAB responsable del Turno de Oficio)

Como en todo sistema, y más cuando se soporta con unos fondos públicos limitados, una de las máximas y lógicas preocupaciones es la de su sostenibilidad. Debemos trabajar en fórmulas que garanticen la sostenibilidad de la Justicia Gratuita (y de la Administración de Justicia en general).

Tal vez sería bueno revisar si los indicadores que se utilizan ahora para apreciar el cumplimiento de los requisitos económicos se ajustan a la realidad actual. O valorar introducir variaciones que redunden en la sostenibilidad del sistema. En este sentido, el ICAB siempre ha reivindicado saber qué ha pasado con el importe de las tasas judiciales que se supone iba a ser destinado a contribuir a sufragar el sistema.

Por otro lado, el compromiso por parte de los operadores jurídicos respecto al Turno de Oficio ha quedado más que patente en todos estos años. Por tanto, resulta lógico y esperable que dicho sacrificio, que la dignificación del Turno de Oficio que se reivindica en todo el territorio, sea correspondida por parte de los representantes políticos de una forma clara. A colación, un dato importante en cuanto a la violencia de género: desde que se interpone la denuncia, las víctimas ya tienen concedida la justicia gratuita. Eso significa que los y las letrados del Turno de Oficio asisten más del 90% de los casos denunciados, con una muy importante dedicación en tiempo por la complejidad de los temas en esta materia.

Todo lo anterior, sin perjuicio de recordar que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ya no responde a la realidad actual como debería. La justicia gratuita del siglo XXI demanda urgentemente una nueva ley, que responda a los retos de la sociedad española de la segunda década de este siglo. Para ello, desde el ICAB creemos que debe adecuarse a la presente Administración de Justicia, mucho más descentralizada y con competencias legislativas de las Comunidades Autónomas que afectan de forma directa a este imprescindible servicio público.

Alberto Martínez de Santos (Letrado de la Administración de Justicia)

«Difíciles respuestas para un problema que no tiene solución sin un imprescindible cambio de mentalidad. Hubo un tiempo no muy lejano en que se perseguía con ahínco la constitución de juzgados en todos los partidos judiciales para, según se decía, servir mejor los intereses del ciudadano, que no tenía que desplazarse a largas distancias para conseguir la tutela de sus derechos. La pandemia y el desorbitado gasto en nuevas tecnologías ha producido una curiosa consecuencia: ahora no se persigue la proximidad geográfica del órgano judicial, sino la tecnológica y son innumerables las demandas y sus contestaciones, en las que se insiste que de ser necesaria la vista, esta deba ser telemática. Por eso he hablado de gasto y no de inversión y, por lo mismo, mientras no dejemos de lado la visión cuantitativa de la justicia (tantos asuntos, tantos juzgados o, tantas asistencias o prestaciones del turno de oficio, tanto incremento porcentual), seguirán siendo insuficientes los órganos judiciales existentes y, escasos los fondos destinados la justicia gratuita.

La inestabilidad económica no debería afectar al derecho del art.119 CE (LA LEY 2500/1978) siempre, claro está, que cambien las reglas del juego para permitir que disfruten del beneficio quienes realmente lo necesiten, porque aquí se confunde la tutela del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) con la intervención de un Juez y el dictado de una sentencia. No hay otra alternativa y eso en el mejor de los casos, porque en numerosas ocasiones cuando se pide el beneficio, no existe posibilidad de defensa.

Demos un paso más. La complejidad de las normas, gracias a su número y a su escasa técnica, no facilitan, al contrario, el acceso a la justicia y ello hace imprescindible un asesoramiento previo. Me refería antes a la creación de una plataforma de asesoramiento en línea lo más detallado y riguroso posible que debería completarse con otro personal para quienes que no tuvieran acceso a la misma. Pero en cualquier caso el asesoramiento debería ser vinculante para el beneficiario, de tal modo que el órgano judicial tuviera conocimiento de los motivos de insostenibilidad de la pretensión del arts. 32 (LA LEY 106/1996) y 35 Ley 1/1996 (LA LEY 106/1996).

No se trata de seguir gastando dinero, sino de invertir del que se dispone de la mejor forma posible y, en esa línea sería oportuno que el Juez pudiera pronunciarse en las fases iniciales de un asunto (me refiero singularmente al proceso civil) sobre la revocación del beneficio.

Tampoco pueden olvidarse instrumentos como el pro bono y su compatibilidad con la justicia gratuita e incluso que pudiera ampliarse a funcionarios de la Administración de Justicia. A modo de simple apunte y para no extenderme más, define el Colegio de abogados de Madrid el pro bono como la prestación voluntaria de asesoramiento jurídico gratuito en beneficio de personas o comunidades necesitadas, menos privilegiadas, en situación de vulnerabilidad social o marginadas y a las organizaciones que las asisten, así como, la prestación de asesoramiento jurídico gratuito en temas de interés público.»

Diana Marcos Francisco (Profesora Dra. de Derecho Procesal. Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir)

«El optimismo nunca hay que perderlo, incluso cuando las cosas no son fáciles. Es verdad que el panorama no es muy halagüeño considerando que cada vez hay más asuntos judiciales (basta con estar a la última Memoria anual del CGPJ correspondiente al ejercicio 2022, aprobada por el pleno de 19 de julio de 2023, que indica que "en el año 2022 han ingresado en el conjunto de los órganos judiciales españoles un total de 6.685.301 asuntos, un 6,6% más que los ingresados en 2021"), que también se presentan cada vez más solicitudes de AJG y que habría que aumentar los presupuestos del Gobierno estatal y los autonómicos para afrontar todos los gastos reales derivados de la AJG (no sólo los certificables) y, en general, los derivados de todas las reformas que conviene afrontar del sistema de justicia gratuita.

El Estado y las CCAA deberían ser conscientes de la importancia de afrontar tales reformas y de dejar de lado la eficiencia que, si bien en la actualidad ha sido el eje central de las decaídas grandes reformas proyectadas sobre el servicio público de justicia (eficiencia procesal, digital y organizativa), no siempre puede serlo en una materia como es la AJG (más allá de adoptar medidas conducentes a evitar su uso fraudulento). Por su parte, considero que los abogados y procuradores del turno de oficio están totalmente comprometidos con la justicia gratuita (hasta el punto de manifestar su voluntad de seguir prestando servicios en defensa de derechos fundamentales de los justiciables pese a no garantizarse su retribución) y que la sociedad debería ser consciente de lo que cuesta la AJG, evitando el uso dilatorio y abusivo que en no pocas ocasiones se realiza del mismo, y de que no pocos de los conflictos se podrían solucionar mucho mejor de forma pacífica al margen de los tribunales.»

Esperanza Torregrosa Sala (Letrada de la Administración de Justicia)

«El trabajo diario en los órganos judiciales es un reflejo de la realidad social por un lado y de la economía por otro. Es constante el aumento o disminución de casos y materias en los juzgados en función de la situación de la sociedad conforme revelan las estadísticas judiciales. Las ejecuciones hipotecarias, las tarjetas revolving, los concursos de acreedores, son ejemplos de cómo las necesidades de la sociedad española y la economía marcan el ritmo de la Administración de Justicia. Sin embargo, la misma continúa trabajando con herramientas, organización y leyes que fueran pensadas para otra época y necesidades.

Por ello, los poderes públicos deben abordar sin más dilación la reforma integral de la Administración de Justicia reclamada no solo por los ciudadanos sino también por los distintos operadores jurídicos.

Ahora bien, España está a la cabeza de Europa en mayor número de litigios. No tenemos la tradición anglosajona de resolver los conflictos a través de la mediación u otros cauces similares, aquí está más arraigado en la sociedad acudir a los tribunales para obtener un pronunciamiento judicial. Por ello, si bien es cierto que el acceso a los tribunales es básico como ya hemos hablado anteriormente, también considero que debemos concienciarnos en que no todo se resuelve en los estrados y que podemos acudir a otras vías como es la conciliación.

Existen distintos textos normativos que no han sido aprobados todavía a la espera del devenir de las Cortes Generales, como son los Proyectos de Ley de Eficiencia Organizativa, Procesal y Digital. La entonces Ministra de Justicia, Pilar Llop, manifestó que «La nueva Ley de Eficiencia Organizativa contribuirá a superar las brechas de acceso público a la Justicia y refuerza el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva». Además, defendió que en ellas se introducirán los medios adecuados para la resolución de controversias «Se regularán expresamente no solo la mediación, sino la conciliación, la oferta vinculante confidencial, la opinión de experto independiente y la negociación directa entre las partes».

Por tanto, el escenario que se nos plantea es de incertidumbre pues dichas leyes no han sido aprobadas todavía, debiendo estar a la espera de que el nuevo equipo Ministerial las impulse.»

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll