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Desarrollo del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad (B.O.E. de 21 de diciembre de 2023)

Diario LA LEY, Nº 10416, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 2 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 9009/2023

Regula la hoja electrónica registral como medio de inscripción de los asientos registrales en soporte electrónico y la división del Registro Estatal en diferentes secciones según la tipología del prestador, ya que, debido a la convergencia tecnológica actual no cabe la antigua diferenciación de prestadores de servicios de comunicaciones audiovisuales que prestan servicios sólo lineales de los que prestan servicios no lineales.

Normativa comentada
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Portada

El Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34790/2023), contiene la regulación de la organización y funcionamiento del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, así como el procedimiento de inscripción previsto en el artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LA LEY 15588/2022), el procedimiento de presentación de la comunicación previa de inicio de actividad y el procedimiento de pérdida de la condición del prestador.

Es aplicable a los prestadores previstos en la Ley 13/2022, de 7 de julio (LA LEY 15588/2022): prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal, prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal y usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio (LA LEY 15588/2022).

Régimen jurídico del Registro Estatal

El Registro Estatal tiene por objeto recoger la inscripción obligatoria de todos los prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y de los servicios que prestan, así como las modificaciones que les afecten, y facilitar el acceso a los asientos registrales realizados por los registros autonómicos, siendo su finalidad facilitar la identificación de los prestadores en orden a garantizar la transparencia en el sector audiovisual y la supervisión y control de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio (LA LEY 15588/2022).

Los asientos registrales serán públicos y de libre acceso para su consulta por cualquier persona, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital con los límites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales (LA LEY 19303/2018), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LA LEY 19656/2013), y reutilizables.

La gestión del Registro Estatal será exclusivamente electrónica, por lo que los prestadores, ya sean personas físicas o jurídicas, deberán relacionarse con el Registro Estatal por medios electrónicos, mediante la aplicación informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital.

Por lo que respecta a su estructura, la norma divide el Registro Estatal en secciones según la tipología del prestador, las cuales tienen por objeto recoger y dar publicidad a los asientos registrales, así como depositar la documentación acreditativa relativa a cada uno de los prestadores:

- Sección 1.ª Prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

- Sección 2.ª Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

- Sección 3.ª Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

- Sección 4.ª Usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Se incluye un anexo donde se recoge la estructura del Registro Estatal, dividido en secciones y la hoja electrónica registral.

Asimismo, el texto detalla las funciones del registro.

Por otra parte, cabe destacar como novedad la regulación de la hoja electrónica registral como medio de inscripción de los asientos registrales en soporte electrónico. Asimismo, se determinan los datos a incluir en la información a aportar por los prestadores, incluidos los relativos al servicio de comunicación audiovisual prestado y se faculta a cualquier persona física o jurídica que manifieste un interés legítimo a solicitar certificaciones relativas a los prestadores y servicios inscritos en el Registro Estatal, las cuales acreditarán fehacientemente el contenido de los asientos registrales y tendrán carácter gratuito.

Procedimientos

La norma contiene la regulación de los procedimientos incoados ante el Registro Estatal.

- Por lo que respecta al procedimiento de presentación de la comunicación previa de inicio de actividad, ante la autoridad audiovisual competente, la misma se realizará mediante la aplicación informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital. Dicha comunicación habilita para el inicio de la prestación, requiriéndose solo licencia otorgada mediante concurso público para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva o radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres. No obstante, no producirá ningún efecto cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio (LA LEY 15588/2022).

Con base en las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano competente, la posibilidad de requerir al interesado documentación acreditativa del servicio cuya prestación se va a iniciar.

En el caso de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataformas y los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, no se requiere la presentación de comunicación previa ante la autoridad audiovisual competente pero sí tienen el deber de inscripción en el Registro Estatal.

- En cuanto a los procedimientos de inscripción y modificación de las inscripciones registrales, se declara el carácter obligatorio de la inscripción de los prestadores y de los servicios que prestan en el Registro Estatal e inscribir los servicios que prestan, así como las modificaciones que les afecten, teniendo carácter declarativo dicha inscripción.

A estos efectos, el texto regula la práctica de la primera inscripción, así como la subsanación de la solicitud de inscripción si estuviera incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida. La primera inscripción se notificará al prestador junto a un número único de inscripción con el que se podrá acceder a inscribir las modificaciones posteriores de los datos inscritos relativos al prestador y a los servicios prestados.

Además, dentro de la obligación de los prestadores de mantener actualizados los datos del Registro Estatal relativos al prestador y a los servicios prestados, la norma se refiere al procedimiento de modificación de los datos y actos inscritos.

Y dispone que, tras la pérdida de la condición de prestador se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del prestador en el Registro Estatal.

- En tercer lugar, el texto detalla las causas de la pérdida de la condición de prestador adquirida a través de comunicación previa de inicio de actividad, las causas de la pérdida de la condición de prestador adquirida a través de comunicación previa de inicio de actividad, las causas de la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de licencia y las causas de la pérdida de la condición de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Y regula el procedimiento de declaración de la pérdida de la condición de prestador.

Cooperación y colaboración administrativa del Registro Estatal

Por último, la norma se ocupa de las actividades de cooperación y colaboración administrativa del Registro Estatal con otros organismos públicos u organismos internacionales tales como la Comisión Europea y el Observatorio Europeo Audiovisual.

En este ámbito cabe destacar como novedad la previsión de la firma de convenios entre las autoridades audiovisuales competentes con la finalidad de interconectar el Registro Estatal y los registros autonómicos y mejorar el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Asimismo, se prevé la firma de un convenio entre las autoridades audiovisuales estatales, dada la interrelación de funciones que tienen encomendadas.

Modificaciones legislativas

Se deroga el Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre (LA LEY 14802/2015), por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Real Decreto 1138/2023 (LA LEY 34790/2023) entra en vigor el 21 de diciembre de 2023, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Se refieren las disposiciones transitorias al plazo de inscripción de dos meses que tienen los prestadores que ya hayan iniciado su actividad y no estén inscritos en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y a los procedimientos que se encuentran en tramitación ante el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual a fecha de entrada en vigor de la norma, los cuales continuarán con su tramitación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

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