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Blockchain, Smart contracts y su posible desarrollo en el mundo jurídico

Roger Sales Jiménez

Juez sustituto adscrito a los Juzgados de Palma de Mallorca

Licenciado en Derecho

Diario LA LEY, Nº 79, Sección Ciberderecho, 15 de Diciembre de 2023, LA LEY

LA LEY 13497/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 2016/679 UE, de 27 Abr. (protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -Reglamento general de protección de datos-)
Ir a Norma LO 3/2018 de 5 Dic. (Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)
Ir a Norma L 21/2011 de 26 Jul. (dinero electrónico)
Ir a Norma L 59/2003 de 19 Dic. (firma electrónica)
Ir a Norma L 34/2002 de 11 Jul. (servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO SEGUNDO. DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
    • TÍTULO PRIMERO. De la clasificación de los animales y de los bienes
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones
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Resumen

El presente trabajo se adentra en la exploración de la tecnología blockchain y su creciente influencia en el ámbito del derecho privado en España. A través de una aproximación práctica y jurídica, este estudio analiza cómo el blockchain, más allá de ser el pilar de las criptomonedas, se erige como una herramienta potencialmente revolucionaria en la contratación y la jurisdicción.

El presente artículo, realiza una descripción clara y concisa del concepto de blockchain, enfatizando sus características únicas como la descentralización, inmutabilidad y transparencia, abordando a continuación la aplicación de esta tecnología en el derecho civil, con especial énfasis en los contratos inteligentes, destacando cómo estos pueden automatizar y asegurar transacciones legales de manera eficiente y segura, dando ejemplos de sus aplicaciones. Por último, reflexionaremos sobre el papel del blockchain en la transformación digital de la administración de justicia, proponiendo maneras en las que podría mejorar la seguridad, agilidad y eficiencia de los procesos judiciales ofreciendo una visión prospectiva sobre su potencial para remodelar el panorama legal en España.

Portada

I. Introducción

La tecnología blockchain, inicialmente concebida como el soporte tecnológico para las criptomonedas, ha trascendido sus orígenes para posicionarse como una de las innovaciones más disruptivas y prometedoras en diversas áreas, incluido el sector legal. Su capacidad para garantizar la seguridad, transparencia e inmutabilidad de los datos la convierte en una herramienta valiosa, especialmente en el campo del derecho privado, donde la confianza y la integridad de la información son fundamentales. Es por ello, que según ROMERO UGARTE, J. L., «…la experimentación con esta tecnología y sus potenciales aplicaciones no han cesado, tanto por parte de entidades financieras, empresas tecnológicas y desarrolladores como por parte de bancos centrales y otras autoridades, ..» (1)

En España en concreto, el interés en la aplicación del blockchain en el derecho privado ha ido en aumento, impulsado tanto por la evolución de la tecnología como por la necesidad de adaptar las prácticas legales a la era digital. Este cambio representa no solo un desafío técnico, sino también un reto normativo y doctrinal. La integración del blockchain en el derecho civil, particularmente en lo que respecta a los contratos inteligentes, ofrece oportunidades para mejorar la eficiencia y la seguridad de las transacciones legales. Esto no significaría la automatización de todo el sistema, sino más bien la simplificación del mismo obteniendo las consecuencias jurídicas y económicas de una relación jurídica entre las partes de forma inmediata y por consenso de las partes sin tener que acudir a la vía jurisdiccional o extra judicial para la resolución de un determinado conflicto (2) . Sin embargo, esta tecnología también plantea interrogantes sobre su regulación, interpretación y la ejecución de estos contratos en el marco legal actual que intentaremos analizar a fin de plasmar posibles soluciones.

Mediante el presente artículo, pretendemos ofrecer al lector un enfoque crítico sobre el papel potencial del blockchain como catalizador de cambios significativos en la práctica y la teoría jurídica en España, especialmente en el sistema de justicia en el que se podrían realizar procedimientos mucho más ágiles y seguros evitando dilaciones y suspensiones de procedimientos por la dificultad de los medios personales y materiales existentes hoy en día.

II. El blockchain aplicado al mundo jurídico

1 Concepto y características

El sistema Blockchain, es en su esencia, una tecnología de registro distribuido que permite la creación de una base de datos descentralizada, segura y transparente. Esta base de datos, o cadena de bloques, está compuesta por un conjunto de registros (bloques) enlazados y asegurados mediante criptografía. Cada bloque se encuentra «descentralizado y distribuido» (3) , contiene información de transacciones y está conectado al bloque anterior, formando una cadena continua e inmutable. Para poder realizar un nuevo contrato o entrada en el sistema de bloques, este debe estar conectado al anterior, lo que conlleva la imposibilidad de modificar dicha entrada sin el visto bueno de los usuarios del sistema o del administrador/es de la red, haciendo imposible la posibilidad de incumplir una obligación previamente establecida por las partes. En el hipotético caso de que una persona añadiera un nuevo bloque fraudulento donde se modificara la información básica del bloque anterior, cualquier persona podría identificar su fraudulencia mediante la revisión de su «hash», que no es otra cosa que la información de su trazabilidad.

Las características distintivas del blockchain podrían resumirse en:

  • Descentralización: A diferencia de los sistemas tradicionales, donde la información se almacena en un único servidor o ubicación, el blockchain distribuye sus datos a través de una red de nodos, eliminando así un único punto de fallo, aumentando la seguridad y formando un registro central descentralizado, es decir, existirían copias de ese contrato en todos los ordenadores conectados al sistema, por lo que sería casi imposible poder modificar lo previamente introducido en el bloque y facilitando su resiliencia.
  • Inmutabilidad: Una vez que se agrega información a la cadena de bloques, no se puede modificar o eliminar sin el consenso de la mayoría de la red, o del administrador de la misma, lo que garantiza la integridad y fiabilidad de los datos. Es por ello, por lo que se está trabajando en un sistema algo más flexible que se adapte al cambiante mundo de los pactos entre las partes (4) .
  • Transparencia: Todas las transacciones son visibles para los participantes de la red, lo que promueve la transparencia y ayuda a prevenir actividades fraudulentas ya que se puede rastrear en todo momento y por todos los participantes de la red quien, cuando y como se ha accedido a un bloque y se ha intentado o solicitado su modificación.

2. Sistemas utilizados

Todos los datos aportados al sistema, se incluyen dentro del registro central, libro de cuentas o como se suele llamar más específicamente, «ledger» (5) . Estos datos son compartidos por todos los usuarios de la cadena de programación que deben seguir una serie de principios y tecnologías clave a fin de poder participar en el mismo. Los más relevantes son:

  • Criptografía de clave pública: Se utiliza para asegurar las transacciones y controlar la creación de nuevos bloques. Cada participante tiene un par de claves, una pública y otra privada, que facilitan transacciones seguras y su autenticación. De esta forma, se puede saber quien y cuando se ha introducido la información en el sistema.
  • Consenso distribuido: La red blockchain opera mediante algoritmos de consenso, como la «Proof of work» o prueba de trabajo (PoW) o el «Proof of Stake» (PoS), que aseguran la validez de las transacciones y la integridad de la cadena de bloques. En otras palabras, cada miembro de la comunidad tiene este tipo de «votos» para poder validar o no los bloques introducidos en el sistema. Si el 51% de los participantes en el sistema no dan su visto bueno al bloque introducido, este se desecha. También es posible que una o un par de personas tengan la totalidad de esos «votos», por lo que el control de la red quedaría supeditado a los mismos (por ejemplo: la administración de Justicia). Por lo tanto toda información introducida puede ser revisada por todos los intervinientes.
  • Tokens: se trata de fichas digitales que se utilizan por sus titulares para el intercambio de bienes o derechos «como sustituto de una moneda real» (6) . Es básicamente la divisa de uso en los sistemas de blockchain que equivalen a los bienes o derechos en el mundo real. Sin estos, todas las operaciones realizadas en el mundo virtual no tendrían consecuencias reales en el mundo físico. Pueden ser tanto bienes como derechos dentro de la legalidad del Art. 333 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y, por citar un ejemplo, en el mundo financiero son los bienes intercambiables más utilizados con el alza de las criptomonedas.

Podemos observar como el impacto del blockchain en el ámbito jurídico es significativo, especialmente en el contexto del derecho privado. Su capacidad para proporcionar un registro transparente, inmutable y seguro de transacciones lo convierte en una herramienta valiosa para la contratación digital y la gestión de la propiedad intelectual, entre otras aplicaciones.

III. Blockchain y el Derecho Civil

1. Los smart legal contracts (contratos inteligentes legales)

Los Smart Legal Contracts, o contratos inteligentes legales, representan una de las aplicaciones más prometedoras de la tecnología blockchain en el ámbito del derecho civil. Estos contratos se distinguen por su capacidad para autoejecutarse y autoverificarse, facilitando transacciones legales de manera automatizada basadas en las condiciones preprogramadas. Una gran mayoría de la doctrina entiende que nos encontramos ante una novedad contractual, siendo los contratos inteligentes una «modalidad contractual: un medio de formalizar y ejecutar el contrato sobre la base de una tecnología avanzada» (7) .

Las características de los Contratos Inteligentes Legales son las siguientes:

  • Automatización: Los términos del contrato, una vez redactados por las partes, se ejecutan automáticamente cuando se cumplen las condiciones acordadas, lo que elimina la necesidad de intervención manual e imposibilita el riesgo de incumplimiento por una de las partes (8) .
  • Seguridad y transparencia: La naturaleza inmutable y transparente del blockchain garantiza que los términos del contrato sean claros, seguros y no alterables una vez acordados.
  • Reducción de costes y tiempo: La automatización y eliminación de intermediarios reducen significativamente los costos y tiempos asociados a la contratación tradicional.

Si bien no existe una legislación específica relativa a los «smart contracts», se podría acudir a la normativa general de los negocios jurídicos y contratos, a la regulación electrónica y a la relativa a los servicios de la información (arts. 2 (LA LEY 1100/2002) y 20.1 Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002); de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; Ley 59/2003, de 19 de diciembre (LA LEY 1935/2003) de Firma Electrónica; o la Ley 21/2011, de 26 de julio (LA LEY 15560/2011) de Dinero Electrónico) (9) . Básicamente estaríamos hablando de una forma de realizar contratos en base a los principios establecidos en el Código Civil (autonomía de la voluntad y perfección por el consentimiento Arts. 1255 y 1258) y las leyes previamente citadas para que, una vez ratificado el consentimiento de las partes, se introduzca en el sistema de bloques el citado acuerdo y este pueda tener plena publicidad, validez y desarrollar sus efectos.

Previamente, las partes habrán obtenido sus tokens (monedas de intercambio virtual) equivalentes en el sistema para que en el momento en que se realice, o se incumpla, con lo estipulado por las partes, se produzcan automáticamente las consecuencias previamente establecidas en el contrato. En referencia a estos pagos, si están previamente establecidos en el contrato son totalmente válidos, ya que según LEGERÉN-MOLINA, A: la realización del pago ha de sujetarse «al programa de prestación previsto al constituirse la obligación» (STS de 2 de noviembre de 1994 y STS de 11 de diciembre de 2009), de manera que solo se entenderá cumplido cuando se ejecute de manera exacta la prestación debida; esto es, respetando los requisitos de integridad, identidad e indivisibilidad (arts. 1157 (LA LEY 1/1889) y 1169 Código Civil (LA LEY 1/1889)) (10) .

Conviene igualmente remarcar el hecho de que por muchas ventajas que puedan aportar los contratos inteligentes, será extremadamente importante que se revisen y se tengan en cuenta la forma de redactar esos contratos y de pasarlos mediante algoritmos a la esfera del blockchain, ya que una redacción tergiversada o con elementos ambiguos puede dar lugar a errores o fallos fraudulentos que beneficiarían a una de las partes en pos de la otra o incluso de todos los miembros del sistema.

2. El oráculo

El principal escollo de los contratos inteligentes, es su vinculación entre el mundo virtual y el real. Es por ello, por lo que para determinar la validez de un contrato virtual, este debe de estar vinculado a algún tipo de interacción o agente ajeno a la cadena de bloques en el mundo real, esto es lo que se denomina «oráculo». Un ejemplo sería, un contrato de préstamo donde el deudor debe de pagar mensualmente una cantidad o en caso contrario el acreedor podrá reclamar la totalidad de lo adeudado, el «oráculo» sería la conexión con la entidad bancaria que determine si el dinero se ha entregado por el deudor en la cuenta previamente estipulada por el acreedor para que en caso de no cumplir, se sustraiga la totalidad de lo adeudado directamente de la cuenta bancaria, o en otro ejemplo, si la efectividad de un contrato dependiera de la acreditada entrega de unas mercancías, el «oráculo» podría ser un lector de barras que verifique la entrega cuando el paquete en cuestión llegue a su destino, desarrollando la totalidad de las consecuencias contractuales previamente establecidas a partir de dicho momento.

Como reflexión, entiendo que este es el eslabón más débil de la cadena de bloques previamente citada por encontrarse obviamente fuera de la misma, y por lo tanto, no entraría dentro de las características de imparcialidad, inmutabilidad y transparencia previamente citadas y que caracterizan al blockchain ya que al tratarse de un agente externo a la misma es perceptible de ser viciado o utilizado parcialmente por alguna de las partes o un tercero. Nombrando el ejemplo anteriormente citado del contrato de entrega de mercancías, ¿qué pasaría si el lector de barras lee como recibido el paquete, pero el mismo se encuentra vacío o defectuoso?, al ser de ejecución inmediata, ya se habría pagado lo correspondiente por la entrega pero la obligación esencial no se habría cumplido. Es por lo tanto, que en estos supuestos se debe de extremar las precauciones a la hora de plasmar la totalidad de consecuencias y situaciones contractuales hipotéticas para incluirlas en el algoritmo que dé origen al contrato.

3. Ejemplos de Smart Contracts, relevancia especial en la protección de datos

Si bien podríamos aplicar los contratos inteligentes a todo aquel acuerdo entre partes donde exista una prestación de bienes, servicios o bienes muebles e inmuebles, entiendo que los más fáciles a día de hoy para aplicar serían los contratos totalmente automatizados realizados de forma telemática, entre ellos los de transporte aéreo, de seguros, compra y venta etc… Los contratos inteligentes no harían más que añadir seguridad y celeridad a la ya de por sí enriquecida legislación sobre los contratos electrónicos previamente citada.

En cuanto a la protección de datos, la tecnología blockchain puede ser una de las mejores formas de aplicación de los contratos inteligentes, ya que según el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de Derechos digitales (LA LEY 19303/2018), que remite a lo dispuesto por el art. 22 del Reglamento 2016/679 (LA LEY 6637/2016) de la UE relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de personas, da a entender que si existe una cláusula en el contrato donde ambas partes acepten de forma clara, expresa e inequívoca que a consecuencia de un tratamiento automatizado de datos se van a tomar decisiones con efectos jurídicos y/o significativos sobre su esfera patrimonial, la automatización de la relación contractual es conforme a Derecho (11) .

Sin embargo, su naturaleza inmutable plantea desafíos en cuanto al derecho al olvido y la modificación de datos, principios establecidos en los Art. 93 (LA LEY 19303/2018) y 94 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de Derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y el art. 17 del Reglamento 2016/679 (LA LEY 6637/2016) de la UE, por lo que debería de establecerse igualmente una forma de alterar posteriormente esos datos al cumplirse su fin prestablecido, o bien de cifrar los mismos para que únicamente los entes autorizados para observar los datos de las personas existentes en esos registros puedan observarlos.

El blockchain ofrece oportunidades significativas para mejorar y transformar diversas áreas del derecho civil, pero también presenta desafíos que requieren un análisis cuidadoso

En conclusión, el blockchain ofrece oportunidades significativas para mejorar y transformar diversas áreas del derecho civil, pero también presenta desafíos que requieren un análisis cuidadoso y una adaptación normativa para abordar cuestiones relacionadas con la interpretación y ejecución de estos contratos.

IV. Blockchain y el ejercicio de la función jurisdiccional

El avance de la tecnología blockchain tiene el potencial de causar un impacto significativo en la administración pública desde la raíz, y más concretamente el ejercicio de la función jurisdiccional, particularmente en lo que respecta a la transformación digital y la seguridad judicial electrónica, facilitando y asegurando la mejor respuesta de la Administración de Justicia ante la avalancha de procedimientos e innovaciones legislativas y reguladoras existente.

A continuación, pasaremos a analizar las distintas aplicaciones prácticas que la tecnología Blockchain puede tener en la Administración de Justicia, buscando una aplicación práctica de las nuevas tecnologías, pero «cuidando especialmente la brecha digital, para evitar situaciones que impidan el efectivo acceso a la justicia» (12) .

1. Transformación Digital de la Justicia

El uso de blockchain en el sistema judicial puede llevar a una transformación digital significativa, con varias implicaciones, entre las que destacamos:

  • Registro y verificación de documentos: la capacidad del blockchain para crear registros inmutables y transparentes lo convierte en una herramienta ideal para el registro y verificación de documentos judiciales, como sentencias, resoluciones y otros documentos legales. Si bien ya existen registros similares, blockchain los mejoraría dando una respuesta más segura a los actuales.
  • Eficiencia y reducción de costes: la automatización de procesos judiciales mediante blockchain puede conducir a una mayor eficiencia operativa, reduciendo los tiempos de procesamiento y los costos asociados.
  • Acceso a la justicia: la tecnología blockchain puede facilitar el acceso a la justicia al simplificar procedimientos y hacer más accesibles los servicios judiciales, especialmente en áreas remotas o desatendidas.

Todas estas mejoras, posibilitarían que un Juzgado o Tribunal tuviera acceso inmediato a un expediente judicial electrónico tramitado en otro, siempre que tuviese relación directa con el asunto de que se trate, facilitando así la labor del Juez en el ejercicio de su función, agilizando la tramitación del procedimiento, y por otro lado, dándole la posibilidad tanto a los profesionales del derecho intervinientes, como a los ciudadanos intervinientes, de acceder de forma rápida y segura a todos los elementos de sus procedimientos judiciales.

2 Blockchain e inteligencia artificial

A través del sistema de blockchain, hemos enumerado la cantidad de beneficios que se podrían obtener en cuanto a la automatización de supuestos en la Administración de Justicia, pero a fin de minimizar los errores normales, básicos y habituales en todo cambio de sistema, este cambio debería ir acompañado de la implantación de una inteligencia artificial con una base activa de «machine learning», o lo que es lo mismo, un aprendizaje continuo que permita resolver los errores previamente existentes en procedimientos idénticos.

De esta forma, se podrían automatizar, por lo menos en determinadas partes de todo procedimiento, una cantidad importante de expedientes, aligerando la carga de trabajo existente en la Administración de Justicia y facilitando que los profesionales intervinientes se dedicaran a los procedimientos de mayor complejidad jurídica. Mediante la implantación de la citada tecnología, podrían darse casi de forma automática la tramitación de procedimientos simples y muy similares en los que únicamente se cambien determinados parámetros de los procedimientos, como por ejemplo los procedimientos monitorios, de revolving, clausulas suelo, condiciones generales de la contratación, divorcios de mutuo acuerdo o verbales de escasa cuantía donde, con las instrucciones oportunas derivadas de la ley, el programa podría realizar casi la totalidad de las operaciones necesarias para su tramitación y resolución, dejando esta última a la revisión final del profesional de la Administración de Justicia oportuno.

Pero no nos paremos en la rapidez y simplificación de procedimientos, en la práctica, este sistema podría agilizar todavía más la relación, intercambio de procedimientos y comunicación entre todos los Juzgados del país haciendo innecesario que cada Comunidad Autónoma tenga un sistema informático distinto. Igualmente, a escala internacional, las sentencias de un país podrían traducirse de forma casi instantánea mediante la inteligencia artificial e iniciar un procedimiento de aplicación en otro país de la UE sin necesidad de un procedimiento de exequátur de los Artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que en la práctica significa más gasto, tiempo y trabajo para el interesado en ejecutar una sentencia, quedando la ratificación y aplicación última a la revisión previa del profesional judicial oportuno. Este punto daría con una nueva dimensión de cooperación y agilidad entre órganos judiciales de distintos países que aceleraría y facilitaría la persecución de delitos y los procedimientos de acciones judiciales entre ciudadanos de la UE, personas jurídicas o entre los ciudadanos y las administraciones.

Por último, la posibilidad de grabar y pasar a texto la totalidad de las vistas realizadas de forma casi automática, ya sean de forma presencial, o telemática puede dejar de ser una fantasía gracias a la implantación del citado sistema. Lo que sin duda ocurrirá es que esta revolución va a implicar colaboraciones cada vez más estrechas entre juristas e ingenieros: de cara a evitar que errores puramente informáticos sean los que definan el resultado del litigio: y de cara a facilitar a los profesionales del Derecho el entendimiento de estas innovaciones (13)

V. Conclusiones

A lo largo de este artículo, hemos explorado las diversas facetas y aplicaciones de la tecnología blockchain en el contexto del derecho privado en España. El país no debe de perder la oportunidad de convertirse en un referente mundial en esta tecnología para que, tras la oportuna carga de trabajo mientras se adecúa el sistema, poder dar un salto cualitativo en cuanto a seguridad, eficacia, accesibilidad y rapidez.

No es posible obviar en absoluto el hecho de que todo contrato inteligente o modificación automatizada puede tener sus puntos grises y que el análisis de conceptos jurídicos indeterminados o situaciones personales de las partes pueden tener el suficiente peso para alterar y modificar el resultado de toda relación entre las partes. Es precisamente por este motivo, que el hecho de iniciar el aprendizaje de este campo y la introducción del mismo en todas las ramas accesibles de nuestro ordenamiento, harán posible que con el tiempo, a pesar del esfuerzo del principio, se pueda obtener el resultado deseado y agilizar y facilitar la labor de análisis y tramitación de todo proceso.

También me parece necesario el hecho de obtener la doble confirmación del profesional jurídico en todas las decisiones tomadas de forma automática mediante este sistema para que, antes de que las mismas sean efectivas, puedan al menos facilitar y aligerar las ya de por si abarrotadas tareas de todos los profesionales legales a la hora de realizar su trabajo.

En conclusión, el blockchain y la tecnología adyacente al mismo, tienen el potencial de ser una fuerza transformadora en el derecho privado en España, pero su adopción y adaptación exitosas requerirán un enfoque equilibrado que considere tanto sus ventajas innovadoras como las implicaciones legales y prácticas que conlleva.

VI. Bibliografía

  • OMERO UGARTE, J. L. «Tecnología de registros distribuidos (DLT): una introducción.» Banco de España. Eurosistema. Boletín número 4/2018, Madrid, Octubre 2018, p. 2
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  • VILALTA NICUESA, A. E. «Smart Legal Contracts y Blockchain. La contratación inteligente a través de la tecnología Blockchain». 1ª ed. Wolters Kluwer, Madrid, Abril 2019, p. 4
  • BERROCAL LANZAROT, A. I., y ROGEL VIDE, C. «Derecho de supresión de datos o derecho al olvido». Cap. VI, Apdo. 6.9. El Blockchain y el derecho a la supresión de datos o derecho al olvido. 1ª ed. Editorial REUS, S.A., Edición Online, Madrid 2017. p. 7.
  • LEGERÉN-MOLINA, A. «Retos jurídicos que plantea la tecnología de la cadena de bloques. Aspectos legales de Blockchain». Revista de Derecho Civil, Vol. VI. Marzo 2019, p. 181
  • GARCÍA MEXÍA, P. «Criptoderecho. La regulación del Blockchain.» 1ª Ed. Diario La Ley, Madrid 2018, pp. 438-442
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  • ECHEBARRÍA SÁENZ, M. «Contratos electrónicos autoejecutables (Smart Contract) y pagos con tecnología Blockchain». Revista de Estudios Europeos, núm. 70, Julio-Diciembre 2017, pp. 69-97
  • LEGERÉN-MOLINA, A. «Los contratos inteligentes en España (La disciplina de los Smart contracts)». Revista de Derecho Civil, ISSN 2341-2216, Vol. 5 No 2 (abril-junio, 2018), p. 212 (19)
  • FERNÁNDEZ DE MARCOS, E. «Los smart contract». (2017) Actualidad administrativa, (7), 9
  • DELGADO MARTÍN, J. «Reflexiones sobre el estado actual de la transformación digital de la justicia». Revista Acta Judicial, núm. 8, Julio-Diciembre 2021, pp. 27-43.
  • LOZANO-REINA, G., PLANES-MUÑOZ, D., PONCE, A.I. & MADRID-VALERO, J.J. (2020). «Miradas confluyentes: aportaciones de los jóvenes investigadores.» Murcia: Editum. p. 71
(1)

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(2)

Consejo General de la Abogacía Española. «Blockchain & Abogacía. Abogacía Futura 2021: Prospectiva de Negocio Emergente.» Madrid, Noviembre 2020

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(3)

VILALTA NICUESA, A. E. «Smart Legal Contracts y Blockchain. La contratación inteligente a través de la tecnología Blockchain». 1ª ed. Wolters Kluwer, Madrid, Abril 2019, p. 4

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(4)

BERROCAL LANZAROT, A. I., y ROGEL VIDE, C. «Derecho de supresión de datos o derecho al olvido». Cap. VI, Apdo. 6.9. El Blockchain y el derecho a la supresión de datos o derecho al olvido. 1ª ed. Editorial REUS, S.A., Edición Online, Madrid 2017. p. 7.

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(5)

LEGERÉN-MOLINA, A. «Retos jurídicos que plantea la tecnología de la cadena de bloques. Aspectos legales de Blockchain». Revista de Derecho Civil, Vol. VI. Marzo 2019, p. 181

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(6)

GARCÍA MEXÍA, P. «Criptoderecho. La regulación del Blockchain.» 1ª Ed. Diario La Ley, Madrid 2018, pp. 438-442

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(7)

MADRID PARRA, A. «Smart Contracts-Fintech: Reflexiones para el debate jurídico.» Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, núm. 52, Editorial Aranzadi, S.A.U., p. 202.

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(8)

ECHEBARRÍA SÁENZ, M. «Contratos electrónicos autoejecutables (Smart Contract) y pagos con tecnología Blockchain». Revista de Estudios Europeos, núm. 70, Julio-Diciembre 2017, pp. 69-97

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(9)

LEGERÉN-MOLINA, A. «Los contratos inteligentes en España (La disciplina de los Smart contracts)». Revista de Derecho Civil, ISSN 2341-2216, Vol. 5 No 2 (abril-junio, 2018), p. 212 (19)

Ver Texto
(10)

LEGERÉN-MOLINA, A. Op, cit., p. 232 (39)

Ver Texto
(11)

FERNÁNDEZ DE MARCOS, E. «Los smart contract». (2017) Actualidad administrativa, (7), 9

Ver Texto
(12)

DELGADO MARTÍN, J. «Reflexiones sobre el estado actual de la transformación digital de la justicia». Revista Acta Judicial, núm. 8, Julio-Diciembre 2021, pp. 27-43.

Ver Texto
(13)

LOZANO-REINA, G., PLANES-MUÑOZ, D., PONCE, A.I. & MADRID-VALERO, J.J. (2020). «Miradas confluyentes: aportaciones de los jóvenes investigadores.» Murcia: Editum. p. 71

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