Inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso voluntario al no concurrir el presupuesto objetivo de la pluralidad de acreedores

Inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso voluntario al no concurrir el presupuesto objetivo de la pluralidad de acreedores

Juzgado de lo Mercantil nº 8 Barcelona, Auto 522/2023, 18 Sep. Procedimiento 813/2023 (LA LEY 269617/2023)

Diario LA LEY, Nº 10391, Sección Jurisprudencia, 20 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 7534/2023

2 min

Si no existe pluralidad de acreedores, bien porque la lista esté formada por uno solo, bien porque estamos ante una pluralidad de acreedores ficticia, aparente o irreal, no procede declararse el concurso. El único acreedor siempre podrá tratar de cobrar su crédito mediante la vía de apremio.

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El art. 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) dice que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor".

Dicho precepto volvió a suscitar un debate jurídico y doctrinal que ya estaba completamente superado con la antigua normativa, acerca de si para poder declarar el concurso de acreedores, el deudor, además de no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, debe contar también con una pluralidad de acreedores o si le bastaría con tener uno sólo, duda que surge de la nueva redacción del art. 2.1 el TRLC al haber suprimido el término "común", el cual figuraba en los textos preparatorios pero que luego se suprimió en la versión final.

La magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 8 Barcelona determina que tal supresión no altera, en modo alguno, los requisitos que deben concurrir para hablar de "insolvencia" siendo uno de ellos la existencia de una pluralidad de acreedores. Y ello es así porque el propio término "concurso" es un vocablo que procede del latín "cum sorts" y hace referencia a una "comunidad de suertes" o a una colectividad.

Además, si bien es cierto que el art. 2.1 TRLC sustituye el término " deudor común" por "deudor", dicho precepto debe ser puesto en relación con otros artículos del texto normativo y con la propia concepción y dinámica del procedimiento concursal (arts. 2.3, 3, 7.3 y 465.2).

Consecuentemente, si no existe tal pluralidad de acreedores, bien porque la lista esté formada por uno solo, bien porque estamos ante una pluralidad de acreedores ficticia aparente o irreal, no procede declarar el concurso o si se constata tal ausencia tras la presentación de los textos definitivos, procederá acordar la conclusión y archivo del concurso.

En virtud de lo anterior, y según resulta de la propia solicitud de concurso, de la memoria económica y de la lista de acreedores, la magistrada concluye que, en el presente supuesto, existe un único acreedor, lo que no justifica que se declare el concurso pues este siempre podrá tratar de cobrar su crédito mediante la vía de apremio.

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